Última revisión
09/05/2008
Sentencia Civil Nº 62/2008, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 168/2007 de 09 de Mayo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2008
Tribunal: AP Zamora
Ponente: ENCINAS BERNARDO, ANDRES MANUEL
Nº de sentencia: 62/2008
Núm. Cendoj: 49275370012008100040
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 168/07
Nº Procd. Civil : 145/06
Procedencia : Primera Instancia de Puebla de Sanabria
Tipo de asunto : Ordinario
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 62
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente/a
D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.
Magistrados/as
D. PEDRO JESÚS GARCIA GARZON
D. ANDRES MANUEL ENCINAS BERNARDO.
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En la ciudad de ZAMORA, a nueve de Mayo de dos mil ocho.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000145 /2006, seguidos en el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PUEBLA DE SANABRIA, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000168 /2007; seguidos entre partes, de una como apelantes D. Carlos Francisco , Cosme , representados por el/la Procurador/a D/Dª MIGUEL ANGEL LOZANO DE LERA, y D. Romeo , y dirigidos por el Letrado D. NURIA PRADA CASAS, y CARMEN JUANES CACHO , respectivamente y de otra como apelada Dª. Margarita , representada por el/la Procurador/a D/Dª DANIEL RODRIGUEZ ALFAGEME y dirigida por el/la Letrado/a D/ª ELOY SAMPEDRO BAÑADO y como apelado no opuesto D. Lucas , declarado rebelde en la instancia.
Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr/Sra. D. ANDRES MANUEL ENCINAS BERNARDO.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PUEBLA DE SANABRIA, se dictó sentencia de fecha 8 de febrero de 2007 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Estimar la demanda formulada por Procuradora Sra. Pozas, en nombre y representación de Dª Margarita contra D. Carlos Francisco , D. Cosme y D. Lucas ; condenando a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 10.812, 22 euros de principal, más los intereses legales desde el día 8 de noviembre de 2001, tal y como se pactó en el contrato hasta su efectivo pago, imponiendo expresamente las costas a la parte demandada ".
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 27 de noviembre de 2007.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal, salvo el plazo para dictar esta resolución así como para su transcripción, habiendo sufrido esta sentencia un retraso, pese a haber sido entregada por el Magistrado-Ponente el día 10 de abril de 2008 , y ello debido a haber tenido que pasar con anterioridad las que fueron entregadas durante el periodo de huelga.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Carlos Francisco , se impugna la sentencia alegando como motivos: el error en la valoración de la prueba así como al resolver la excepción de falta de legitimación ad causam. Por su parte el también co- demandado, Cosme , se opone alegando igualmente error en la valoración de la prueba y de la jurisprudencia aplicable a los casos de reconocimiento de deuda , insistiendo en esta alzada en la concurrencia de la excepción de falta de legitimación alegada en la contestación.
SEGUNDO.- Con carácter previo y, toda vez que ambos apelantes insisten en la errónea valoración de la prueba, y como alude el apelado en su escrito de impugnación, no pueden olvidar que la facultad revisora del Tribunal de apelación es total y así se dice que si bien es cierto que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación- pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores (sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.996 EDJ 1996/5130 ) pues no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador "a quo" y no a las partes (sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1.997 EDJ 1997/7487 ) y aún dictadas las anteriores prevenciones a efectos de casación, también serían predicables del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
En esta dirección la jurisprudencia es constante en señalar como la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer "íntegramente" la cuestión resulta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa (sentencias del Tribunal Supremo de 19 de febrero y 19 de noviembre de 1.991 y 4 de febrero de 1.993 EDJ 1993/946 ).
Ahora bien, se añade que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas. De tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.
En suma, como ha declarado la jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores (sentencia de 23 de septiembre de 1.996 EDJ 1996/5130 ), pues no puede sustituirse la valoración que la Sala -en este caso, el Juzgado de Instancia- hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente al juzgador "a quo" y no a las partes (sentencias de 18 de mayo de 1.990 EDJ 1990/5246 , 4 de mayo de 1.993 EDJ 1993/4158 , 29 de octubre de 1.996 EDJ 1996/7505 y 7 de octubre de 1.997 EDJ 1997/7487 ).
TERCERO.- A la vista de los motivos de impugnación, los recurrentes insisten de nuevo, eso si, con mayor amplitud que en sus escritos de contestación, por una parte en que carecen de legitimación "ad causam", toda vez que la deuda a que se refiere la escritura de reconocimiento, fue contraída, no por los demandados, sino por la sociedad Residencia Lago de Sanabria SL.
Primeramente, en modo alguno procede que por parte del recurrente Sr Carlos Francisco se venga a aludir a la falta de legitimación en esta alzada, cuando en su contestación no impugnó la misma, por lo que no se le puede aceptar el primer motivo de su recurso, ello, sin perjuicio, que el Juzgador en la sentencia, tanto en el fundamento primero, tercero y cuarto, viene a dar respuesta a la legitimación de los codemandados para responder de la deuda que se reclama, por lo que resulta la resolución clara y precisa sin que se haya cometido ninguna incongruencia.
CUARTO.- Entrando a estudiar el error que ambos recurrentes alegan en torno a la valoración de la prueba y jurisprudencia aplicable, insistiendo en la nulidad por ausencia de causa y en la improcedencia de la aplicación de los intereses, decir, por adelantado, que la misma no se ha producido, siendo así que la sentencia de primera instancia recoge, correctamente, la doctrina jurisprudencial creada en torno a la figura del reconocimiento de deuda según la cual se trata de un negocio jurídico válido y lícito, permitido por el principio de la autonomía de la voluntad que consagra el art. 1.255 del CC , y por el que se considera existente una deuda contra el que la reconoce, permitiendo al acreedor exigir el pago sin necesidad de alegar y justificar la causa, presumiéndose su existencia y licitud al amparo del art. 1.277 en relación con el art. 1.275, ambos del CC , de forma que tiene efecto probatorio si se hace de manera abstracta, sin expresar la causa -en cuyo caso el acreedor se ve favorecido por la no exigencia de prueba alguna sobre la deuda-, y, también, si se hace de manera constitutiva, esto es, si se expone su causa justificativa- en cuyo caso la carga de la prueba sobre la inexistencia del contrato originario recae sobre quien la alega- (sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1984 EDJ 1984/7521 , 22 de junio de 1988 EDJ 1988/5420 , 30 de septiembre de 1993 EDJ 1993/8504 , 29 de julio de 1994 EDJ 1994/6265 , 13 de febrero EDJ 1998/1110 , 29 de abril EDJ 1998/2305 y 5 de mayo de 1998 EDJ 1998/3153 , entre otras) de forma que, reconocido el documento, tiene entre las partes la eficacia, virtualidad y vinculación que impone el art. 1.225 del Código Civil EDL 1889/1 , siendo el demandado quien debe probar la versión contenida en la contestación a la demanda ya que si el contenido del documento no queda desvirtuado por otras pruebas, ha de protegerse lo dispuesto en él, en virtud de la acción ejercitada (sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1994 EDJ 1994/11867 ).
Así se establece también en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2002 EDJ 2002/13226 al señalar que el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el art. 1.277 del Código Civil EDL 1889/1 , ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario.
Si bien es cierto que este instituto carece de regulación legal, salvo la genérica alusión que se contiene en el art. 1.224 del Código civil al decir que "Las escrituras de reconocimiento de un acto o contrato nada prueban contra el documento en que éstos hubiesen sido consignados, si por exceso u omisión se apartaren de él, a menos que conste expresamente la novación del primero". Ninguna duda existe que ese precepto, aunque se refiere a escritura pública, puede aplicarse a los documentos privados reconocidos por las partes, que como es sabido, por ese hecho adquieren la misma eficacia probatoria que la escritura pública a tenor del art. 1.225 del Código civil , por lo que el mismo es útil en el caso. E igualmente, la jurisprudencia no ve obstáculo para aplicarlo a los reconocimientos de deuda en la medida en que constituyen una modalidad de actos o contratos.
El art. 1.224 distingue dos tipos de reconocimientos de relaciones jurídicas precedentes. El primero sería aquél que tiene por objeto el simple reconocimiento de una relación anterior, de modo que el nuevo documento no pasa de ser una reproducción del anterior o, en su defecto, una declaración de ciencia por la que se confiesa la existencia de esa relación anterior (reconocimiento in forma communi), preconstituyendo de esta forma la prueba. El segundo ofrece carácter constitutivo (reconocimiento in forma especiali) y se caracteriza porque las partes tienen la intención de sustituir o modificar la antigua obligación, de modo que a su través se produce una novación de la relación jurídica anterior.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, haciéndose eco de esa distinción entiende que existen dos modalidades de reconocimiento de deuda, la declarativa y la constitutiva, con un régimen jurídico diferente en cada caso. Así, su sentencia de 24 de octubre de 1.994 EDJ 1994/8184 resume la doctrina jurisprudencial declarando que es vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se realiza de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa (en el mismo sentido sentencias de 8 de marzo de 1.956, 13 de junio de 1.959, 7 de febrero de 1.973 EDJ 1973/66 , 9 de abril de 1.980 EDJ 1980/817 , 3 de noviembre de 1.981 EDJ 1981/1632 y 15 de febrero de 1.989 EDJ 1989/1583 ).
Las consecuencias son diferentes en cada uno de los casos. En la declarativa, dice la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1.998 EDJ 1998/19857 , el "reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida; contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del art. 1277 CC y el autor, autores, o causahabiente en el presente caso, queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido...; a su vez, al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido..."
En la misma línea las sentencias de 30 de mayo de 1.992 EDJ 1992/5534 y de 30 de septiembre de 1.993 EDJ 1993/8504 al destacar que tal negocio jurídico unilateral, en cuanto documentado por escrito, se instrumenta así, "a efectos de que el acreedor cuente con un medio idóneo de prueba o se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente respecto al que la aprueba, de manera que viene a adquirir fuerza vinculativa".
Por el contrario, el reconocimiento constitutivo, que requiere la manifestación de la causa, "conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado" ( sentencia de 23 de febrero de 1.998 EDJ 1998/623 , que cita las precedentes de 23 de abril y 27 de noviembre de 1.991 EDJ 1991/11260 , 30 de septiembre de 1.993 EDJ 1993/8504 y 24 de octubre de 1.994 EDJ 1994/8184 ), lo que implica una novación extintiva con la obligación precedente, de la que se desconecta.
En cualquiera de ambas modalidades, el reconocimiento de deuda permite presumir que la causa del negocio existe y es lícita, lo que tiene especial importancia en la modalidad declarativa en que no se expresa la causa. Ahora bien, la presunción no es iure et de iure, sino iuris tantum en cuanto que admite prueba en contrario, carga procesal que ha de recaer sobre el deudor ( sentencias de 8 de marzo de 1.956, 15 de febrero de 1.989 EDJ 1989/1583 , 26 de octubre de 1.962 y 30 de noviembre de 1.984 EDJ 1984/7521 , entre muchas otras).
QUINTO.- Aplicando lo hasta ahora expuesto al caso enjuiciado, dos razones avalan el éxito de la acción ejercitada. En primer término, como ya se ha expuesto, cualquiera que sea la modalidad de reconocimiento de deuda, éste no impide en ningún caso discutir la validez y eficacia de la obligación, el único efecto que conlleva es aliviar la tarea probatoria al invertir las reglas de la misma, y ello aunque se entendiere que es constitutiva, desplazando la prueba de la causa al deudor, a diferencia de lo que sucede con los demás requisitos esenciales del contrato, cuya carga probatoria incumbe a quien reclama su cumplimiento. Por tanto, el deudor puede demostrar que no viene legalmente obligado a su pago, invalidándola, que es lo que en definitiva pretende en este juicio al aludir a la ilicitud de la causa y a la nulidad del contrato.
En primer lugar, causa perplejidad que los hoy apelantes ni en la firma de la escritura ni posteriormente, hasta la presentación de la demanda, nada dijeran sobre la realidad del reconocimiento. No obstante, si bien es cierto que en la escritura no se expresa la causa, es admitido que la actora vendió a la entidad Residencia Lago de Sanabria, con igual fecha del reconocimiento, 8/11/2001, unos terrenos y es admitido que el reconocimiento de deuda se firmó por los hoy apelantes (no olvidemos que según Escritura de Venta, aparece el esposo de la actora y el apelante Sr. Carlos Francisco , como representantes de dicha entidad), para garantizar el precio de los terrenos, por lo tanto, no pueden ahora venir los demandados a impugnar el reconocimiento de deuda, que responde a una causa lícita, de afianzamiento del precio, ni en modo alguno dicha causa, deba atemperarse a las normas de la fianza o aval como parece pretender el apelante, en consecuencia, dando por reproducidos los acertados fundamentos de la resolución impugnada, debemos concluir que la escritura que contiene un reconocimiento de deuda y responde a una causa real, legal y lícita y que los firmantes vienen obligados a su cumplimiento.
SEXTO.- Finalmente, con relación a los intereses y aplicación de la Ley de Consumidores, incluso a la pretendida aplicación de la cosa juzgada, en primer lugar, es cierto que esta Sala con fecha 20/05/2005 dictó sentencia a propósito de la reclamación efectuada por la hoy apelada, Sra. Margarita , contra la Residencia Lago de Sanabria SL, y debe recordarse que esta último presentó recurso de apelación contra la sentencia de instancia con fundamento en dos motivos: Infracción por inaplicación o aplicación indebida del artículo 1.261 y siguientes del Código Civil , pues la sentencia de instancia estima que la obligación a cargo de la demandada nació al transcurrir los tres años desde la fecha de la escritura de reconocimiento de deuda, cuando aun no se había cumplido la condición impuesta en dicho reconocimiento de deuda. En segundo lugar alega la infracción por inaplicación o aplicación indebida de la ley General par la protección de consumidores y usuarios, en cuanto la cláusula sobre intereses es abusiva. Motivos que fueron desestimados, y con relación al segundo se dice "Conforme al artículo 10 bis de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de fecha 19 de julio de 1.984 , según redacción dada a dicho precepto por la Disposición adicional primera, tres de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación de fecha 13 de abril de 1.998 , son cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.
Obviamente la cláusula que la demanda estima abusiva no cumple el primero de los requisitos de la norma legal, cual es que haya sido impuesta y predispuesta por la demandante a la adherente, ya que se trata de una cláusula pactada entre la demandante y la sociedad demandada en escritura pública de reconocimiento de deuda y, por otro lado, no produce un desequilibro importante de los derechos de la sociedad demandada, pues si bien es cierto que retrotrae la fecha inicial de devengo de los intereses a la fecha de la firma del reconocimiento de deuda, no es menos cierto que se trata de una cláusula penal y el equilibro de prestaciones viene dado desde el momento que ya desde la misma fecha del reconocimiento de deuda la demandada es deudora de la actora"; por lo tanto a la vista de lo manifestado por esta Audiencia no llega a entenderse, primero que se haya impugnado la escritura de reconocimiento, dadas las estrechas relaciones entre los litigantes, y en segundo lugar que se insista en la aplicación de la Ley de Consumidores y que la cláusula de intereses es abusiva, por lo que deben reiterarse los argumentos ya dados y entender que la cláusula es perfectamente válida y no abusiva y, por lo tanto, que según la escritura las cantidades pendientes de pago devengarán el interés legal desde el día de la firma de aquélla, interés legal, que en modo alguno podríamos calificar de abusivo o excesivo, ni procede llevar a cabo ningún tipo de moderación.
SEPTIMO.- Al desestimarse el recurso, se hace expresa condena en las costas a los apelantes, de conformidad con el art 398 de la Lec .
Vistos los preceptos legales de aplicación y en atención a todo lo expuesto, y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere
Fallo
Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto en nombre de Carlos Francisco Y Cosme , confirmamos la Sentencia dictada el 8 de febrero de 2007 por el Juzgado de 1ª Instancia de Puebla de Sanabria en el Juicio Ordinario 145/2006 , con expresa condena en costas a los apelantes.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia publica en el día de la fecha; de lo que doy fe.
