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09/02/2023
Sentencia Civil Nº 62/2009, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 413/2008 de 16 de Febrero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2009
Tribunal: AP Badajoz
Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA
Nº de sentencia: 62/2009
Núm. Cendoj: 06083370032009100015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCIÓN TERCERA
MÉRIDA
S E N T E N C I A NÚM. 62/09
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE: DON JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO.
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente).
DON JESÚS SOUTO HERREROS.
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Recurso Civil núm. 413/2008
AUTOS: JUICIO VERBAL (DESAHUCIO) núm. 488/2008.
Juzgado de Primera Instancia de núm. 1 de Montijo.
En Mérida, a dieciséis de febrero de dos mil nueve.
VISTOS en trámite de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los Autos nº 488/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Montijo, siendo partes: como apelante, DON Carlos Francisco , representado por el Procurador Sr. Mena Velasco, y defendido por el Letrado Sr. Gómez Rodríguez; como apelado, DON Adrian , representado por la Procuradora Sra. Aranda Téllez, y defendido por el Letrado Sr. Quero de Sevilla.
Antecedentes
PRIMERO. Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 7 de mayo de 2008 dictó el Sr. Juez de Primera Instancia num. 1 de Montijo .
SEGUNDO. La referida sentencia contiene el siguiente FALLO:"Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por Don Luis Miguel Álvarez Cuadrado, en nombre y representación de Don Adrian , contra Don Carlos Francisco , imponiéndole las costas del presente procedimiento."
TERCERO. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DON Carlos Francisco , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su impugnación o adhesión; por la representación de DON Adrian , se presentó el correspondiente escrito de impugnación del recurso y se interesó la confirmación de la sentencia impugnada, tras lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
CUARTO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales
VISTO siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN, que expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
PRIMERO. Para resolver el recurso que ha planteado el Sr. Carlos Francisco , demandado en la instancia, conviene precisar los siguientes extremos:
1.- La sentencia apelada se dicta en un procedimiento que tenía por objeto obtener la resolución del contrato de arrendamiento rústico concertado entre D. Adrian y D. Carlos Francisco en fecha uno de enero de dos mil tres, por impago de las rentas estipuladas, así como que se condenara al demandado a desalojar las parcelas objeto del arriendo.
2.- La demanda origen del procedimiento tuvo entrada en el Decanato de los juzgados de Montijo en fecha 17 de diciembre de 2007. En esta misma fecha se hizo por el arrendatario demandado una tranferencia al arrendador por importe de 2.000 euros, renta anual fijada en el contrato (además de diez garrafas de aceite de 5 kilos). La fecha de pago de la renta, según la estipulación segunda del contrato, se fijó en el día 30 de Octubre de cada año.
3.- En el acto de la vista, la parte actora manifestó que el demandado había abandonado voluntariamente las fincas arrendadas, y solicitó que el procedimiento siguiera solo por las costas
4.- La sentencia considera que se ha producido un allanamiento del demandado, al haber abandonado el demandado voluntariamente las fincas y no haber alegado pago o consignación con eventuales efectos enervatorios, y por ello aplica el art. 395 de la L.E.C . para fundamentar la imposición de costas, entendiendo que el demandado, al no haber solicitado la suspensión del juicio, y discutir el pago de las rentas que no se le solicitaban, provocó la celebración de tal juicio.
También resulta de interés para la decisión del pleito reseñar aquí que, como es sabido, uno de los efectos esenciales de la presentación de la demanda y la contestación es el instituto de la perpetuatio iurisdiccionis, por virtud del cual la sentencia ha de concretarse a los hechos existentes en el momento de la demanda; este principio obliga al juez a decidir el debate en los términos planteados, y a las partes a mantener sus planteamientos iniciales, sin que una eventual alteración de los hechos después de la fase inicial del litigio deba afectar al contenido de la parte dispositiva de la sentencia.
SEGUNDO. En consecuencia, si el objeto del procedimiento era una pretensión resolutoria de arrendamiento por falta de pago de la renta, el hecho de que después de presentada la demanda el arrendatario dejara libre las parcelas arrendadas -por expiración del plazo contractual, según se alegó por el demandado- no puede alterar los hechos que se alegaron en la demanda como fundamento de la pretensión articulada en su suplico. Sí es posible que el actor renuncie a la acción ejercitada, como entendemos que aquí sucedió -no de otro modo ha de entenderse la manifestación de la parte actora en el acto del juicio, cuando señaló que "este juicio debe exclusivamente de versar sobre la imposición de costas, ya que el demandado ha desalojado la finca"-.
Sobre la renuncia a la acción el art. 20.1 de la L.E.C . dispone: "Cuando el actor manifieste su renuncia a la acción ejercitada o al derecho en que funde su pretensión, el tribunal dictará sentencia absolviendo al demandado, salvo que la renuncia fuese legalmente inadmisible. En este caso, se dictará auto mandando seguir el proceso adelante." No siendo inadmisible en el caso la renuncia, la sentencia hubo de ser desestimatoria de la demanda, con la consiguiente imposición de costas a la parte actora pues dicha parte y no la demandada como afirma la sentencia fue la que, pudiendo haber renunciado a su pretensión antes de la celebración de la vista -pues antes de dicha fecha se había pagado la renta en metálico, y se habían abandonado las fincas-, no lo hizo, ocasionando al demandado los consiguientes gastos; si la aludida renuncia determina una sentencia absolutoria, en materia de costas, será aplicable el art. 394.1 de la L.E.C ., pues las pretensiones del actor quedan desestimadas.
No puede hablarse de allanamiento a la demanda, como sostiene el juzgador de instancia, porque el demandado mantuvo su oposición a la acción de desahucio por falta de pago de la renta, alegando el pago de aquélla y que la resolución del contrato se debió a la expiración del término contractual. Ahora bien, como el actor fue quien, como decimos, renunció a la acción en el acto del juicio solicitando únicamente la continuación del pleito por las costas, no cabría discutir ya las alegaciones del demandado, que sólo tendrían sentido si la cuestión de fondo -la expresada en la demanda y a de la que hay que partir- no se hubiera renunciado.
TERCERO. La estiamción del recurso de apelación conlleva la no imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes (art. 398 de la L.E.C .).
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QUE ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por la representación procesal de DON Carlos Francisco contra la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Montijo , en los autos de JUICIO VERBAL núm. 488/2008, DEBEMOS REVOCAR la citada resolución, Y con DESESTIMACIÓN DE LA DEMANDA presentada por Don Adrian contra Don Carlos Francisco , ABSOLVEMOS al demandado de las pretensiones articuladas en su contra, con imposición de las costas de primera instancia a la parte actora.
No se imponen las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, instruyéndoles de lo establecido en el art. 248 de la L.O.P.J .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias civiles de esta Sección.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido publicada por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, en acto de audiencia pública celebrado el día de la fecha. De lo que certifico.

