Última revisión
30/01/2009
Sentencia Civil Nº 62/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 449/2008 de 30 de Enero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN
Nº de sentencia: 62/2009
Núm. Cendoj: 08019370122009100056
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEGUNDA
ROLLO Nº 449/2008-B
DIVORCIO CONTENCIOSO Nº 843/07
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 62/09
Ilmos. Sres.
D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN
D. PAULINO RICO RAJO
D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO
En la ciudad de Barcelona, a treinta de enero de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosegunda de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio Contencioso nº 843/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Barcelona, a instancia de D. Romeo representado por el Procurador D. Albert Magne Catala Soto y dirigido por el Letrado D. Victor J. del Mar Mullor contra Dª. Magdalena representada por el Procurador D. Noel Mas- Baga Munne y dirigida por la Letrada Dª. Lidia Pérez Sáez; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de Febrero 2.008, por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia
apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda de divorcio entre D. Romeo y Dña. Magdalena , y parcialmente también la demanda reconvencional, debo: 1. declarar la disolución del matrimonio celebrado entre D. Romeo y Dña. Magdalena , el 28 de Julio de 1.980.- 2.- Establecer las siguientes medidas definitivas: a) atribuir el uso y disfrute del domicilio familiar sito en la calle Gran Vía de Barcelona a D. Romeo y sus hijos, hasta el cese de la indivisión y su liquidación.- b) establecer a favor de Dña. Magdalena una pensión compensatoria de 100.-E al mes hasta la división del bien común, a cargo de D. Romeo quien deberá abonarla los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que ésta designe al efecto y actualizable anualmente conforme al I.p.c. que publique el I.N.E.- c) establecer una pensión de alimentos a favor de cada hijo común y con cargo a la madre de 100.- E que deberá ingresar la madre en la cuenta que el padre designe al efecto, dentro de los 5 primeros días de cada mes, y que será actualizable cada año conforme al I.P.C. que publique el I.N.E. Los gastos extraordinarios consistentes en gastos médicos no cubiertos por seguridad social ni mutua médica, actividades respecto de las que exista acuerdo, deberán ser abonados por mitad por ambos progenitores.- d) la división del domicilio familiar y el ajuar sito en la calle Gran Vía de Barcelona, división que se llevará a cabo en ejecución de sentencia y que, en cualquier caso, deberá respetar el derecho de uso y disfrute del mismo que se atribuye en la presente resolución a D. Romeo y sus dos hijos y que subsistirá en tanto no se modifiquen las circunstancias que han dado lugar a su atribución.- No procede hacer pronunciamiento sobre el pago de los préstamos y del IBI, debiendo cada uno contribuir con la parte que le corresponda según el título de constitución y sin perjuicio de las acciones de reclamación entre ambos.- No se hace especial condena en costas".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación por ambas partes mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opusieron mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día TRECE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL OCHO.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso ambos litigantes interpusieron sendos recursos de apelación. El recurso de apelación del actor D. Romeo se funda en los siguientes motivos: 1) La petición de que se aumente la cuantía de 100 € por cada hijo, que fijó la Sentencia de instancia en concepto de alimentos, a la suma de 250 € por cada hijo, ya que las necesidades y gastos de los dos hijos, que todavía se encuentran en período de formación académica, son superiores. 2) Infracción del artículo 83.2 de la Ley 9/1998 del Parlamento de Cataluña relativa al uso de la vivienda familiar, ya que, si bien la Sentencia de instancia atribuye el uso del domicilio familiar al padre e hijos, lo limita temporalmente al momento en que se produzca la extinción del régimen de proindivisión, por lo que solicita que, como los dos hijos desean vivir con el padre, se atribuya el uso del domicilio hasta que los hijos del matrimonio alcancen la independencia económica, en cuyo momento la madre o quienes sean los propietarios de la finca, podrán solicitar que se declare la extinción del derecho de uso. 3) El reconocimiento del derecho de uso de la vivienda no obsta la posible acción de división de la misma, por lo que el apelante pide que la Sentencia recurrida debería establecer un uso ilimitado en el tiempo de la vivienda familiar a favor de la parte más desfavorecida, es decir, del padre, quien desde que se produjo la separación se ha hecho cargo de los hijos habidos en el matrimonio, no pudiéndose fijar un plazo de tiempo determinado, por ser incierto el momento en que los hijos, y en especial la hija AIDA, adquirirán la independencia económica suficiente para iniciar una vida independiente. 4) Aplicación indebida del artículo 84 del CF respecto a la fijación de una pensión alimenticia; y 5) Infracción del artículo 76.3, letra c) del CF respecto las cargas familiares, pidiendo que los dos litigantes deberán contribuir al 50% de los tres préstamos que pactaron.
Por su parte, la demandada Doña Magdalena fundamenta en su recurso en los siguientes motivos: a) Pide que se reduzca la cuantía de 100 €, en concepto de pensión de alimentos, fijada para cada uno de los dos hijos, solicitando que para su hija AIDA se señala una cantidad de 50 € y para su hijo AXEL de 75 €. b) La atribución del uso del domicilio familiar a la demandada y, en su defecto, que el uso del domicilio se distribuya de forma alterna, de modo que cada cuatro meses ambos litigantes se alternen en el uso del domicilio familiar, fijando una duración determinada, hasta su venta en pública subasta; y c) pide que la pensión compensatoria, establecida por la Sentencia de instancia en la cuantía de 100 €, se eleve a 250 €, ya que la capacidad económica del actor ha quedado acreditada y declarada probada como muy superior a la de la demandada. Como quiera que los motivos de los respectivos recursos se fundan en las mismas materias, nos referiremos, en primer lugar, a la cuestión de la pensión alimenticia - motivo 1 del recurso del actor y motivo a) del recurso de la demandada -; en segundo lugar, a la problemática del uso del domicilio familiar - motivos 2 y 3 del recurso del actor y motivo b) del recurso de la demandada -; en tercer lugar, a la cuestión de la pensión compensatoria - motivo 4 del recurso del actor y motivo c) del recurso de la demandada -; y, por último, al tema de las cargas familiares.
SEGUNDO.- En materia de pensiones alimenticias rige el principio de proporcionalidad en la fijación de las pensiones alimenticias establecido por el vigente artículo 267 del Código de Familia - aplicable en este proceso -, que en esta materia está acorde con lo establecido en el Código Civil, donde se distinguen los alimentos debidos como deber de quienes ostentan la patria potestad (art. 154-1º del Código Civil ), de la deuda alimenticia o alimentos entre parientes (arts. 142 a 153 del Código Civil ), si bien tanto en uno como en otro caso se aplicaba el principio de proporcionalidad establecido en los artículos 146 y 147 del Código Civil , pues "con carácter general la jurisprudencia viene declarando aplicable por analogía la regla de la equidad establecida en el artículo 146 del Código Civil para la cuantía de las cargas matrimoniales, y más concretamente de la pensión alimenticia, al señalar que se atenderá tanto al caudal del obligado como las necesidades del favorecido; apreciación que el órgano jurisdiccional habrá de efectuar atendiendo a las alegaciones de las partes y las pruebas aportadas, cuidando de no dejar desatendidas las exigencias impuestas por la solidaridad familiar que el legislador tutela, pero al propio tiempo evitando una protección desmedida con olvido de las propias necesidades del alimentante, determinadas por su propia situación (Sentencias del T.S. de 19 de Octubre y 12 de Diciembre de 1.981 ); correspondiendo la determinación de la cuantía de los alimentos al prudente arbitrio del Juez o Tribunal sentenciador (Sentencias del T.S. de 24 de Febrero de 1976 y 16 de Noviembre de 1978 )". En este mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2003 , fundamento jurídico segundo, declaró: "En la determinación de este importe económico a cargo de los Tribunales rige el prudente arbitrio de éstos y su revisión casacional sólo puede tener lugar cuando se demuestre concurrir infracción legal (Sentencias de 16-11-1978, 30-10-1986, 5-10-1993 y 3-12-1996 ), o si se trata de resolución ilógica o aparezca evidente desproporción entre la suma establecida respecto a los medios económicos del alimentante y necesidades reales del alimentista, tratándose de situación que no alcanza estado definitivo, ya que puede ser objeto de variación, conforme las previsiones del artículo 147 del Código Civil ". Esta doctrina dictada para los supuestos regulados por el Código Civil, es plenamente aplicable a los casos que caen bajo la órbita del Código de Familia, ya que su artículo 267 claramente recoge dicho principio de proporcionalidad, en el que deben tenerse en cuenta las necesidades del alimentista y los medios o recursos del alimentante, concediéndose incluso la posibilidad que los Jueces puedan aplicar la equidad moderando el importe de las pensiones alimenticias (artículo 267-2 del C.F .), lo cual está de acuerdo con el arbitrio judicial que en esta materia siempre se ha conferido a los Jueces y Tribunales a fin de que tengan en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso. En el caso enjuiciado, como quiera que las dos primeras alegaciones del recurso de apelación se fundan en la cuantía de los alimentos, debemos referirnos a ambas conjuntamente. Al respecto, el actor pide el aumento de los alimentos a la cuantía de 250 € para cada uno de los hijos, mientras que la demandada pide que la suma de 100 €, fijada por la Sentencia de instancia, se reduzca a 75 € para el hijo AXEL y 50 € para la hija AIDA. Para calcular la procedencia o no de estas cantidades o la fijada por la Sentencia recurrida, deben tenerse en cuenta los ingresos y gastos de cada padre. Respecto al actor, por medio de las nóminas de CAJA SOL aportadas - pp. 51 a 54 - se deduce que tiene unos ingresos mensuales netos de unos 2.611,10 € - nómina de julio de 2007 -, si bien con oscilaciones mensuales al alza o a la baja; y que como paga nómina, incluyendo la paga extra, en el mes de junio percibió 2.915,95 €. Debe hacerse constar, no obstante, que en el mes de agosto de 2007 se nota una disminución más destacada, comparando las nóminas de abril, mayo y julio, ya que el sueldo neto de ese mes fue de 2.412 €. No obstante, en el mes de septiembre la nómina es superior, pues asciende a 3.126,27 € (pp. 274), la de octubre es de 2.552,14 € (pp. 275), la de noviembre es de 2.669,64 € (pp. 276), la de diciembre de 2.931,30 € (pp. 277 y 278) y la de enero de 2008 de 2.694 € (pp. 279), por lo que se deduce que aproximadamente tiene unos ingresos mensuales de 2.600 €.
Por lo que se refiere a los gastos, el actor paga dos prestamos, uno de 537,36 € y otro de 215,52 €; el recibo de la electricidad asciende a 116 €, el gas 24 €, el agua 45 €, el teléfono fijó 92,28 € mensuales, el derrame de la cuota mensual por reparación de la fachada asciende a 225 €, las cuotas del Colegio del hijo ascendieron en septiembre y octubre de 2006 a la cantidad de 121 € cada meses, mientras que de noviembre de 2006 a mayo de 2.007 la cuota mensual fue de 79,47 €; la matrícula universitaria de AIDA ascendió a 894,59 €; el pago de la Administración de fincas a la suma trimestral de 104 €; la prima del seguro de la vivienda es de 191,71 € cada seis meses; y, además, paga el IBI en cuotas trimestrales de 100 € (total 300 € anuales).
Por lo que se refiere a la demanda, trabaja en el ICS y percibe un sueldo mensual de 1.271,18 € (nóminas de septiembre y octubre de 2007), si bien ingresa 250 € mensuales más como consecuencia de trabajar en una panadería los fines de semana. Por su parte, en la declaración del IRPF de año 2006 figuran unos rendimientos netos de 17.213,42 €, siendo el resultado de la declaración del IRPF de devolución de 1.232,74 € (vid. pp. 183 a 192), lo que se deriva fundamentalmente del hecho que por la Generalitat, se le reconoció un grado de minusvalía cifrado en el 33% con efectos desde el 14 de octubre de 2003, si bien dicha disminución sólo es de carácter físico y no precisa la ayuda de otras personas. Por otro lado, paga mensualmente a su madre la cantidad de 300 € y tiene que hacer frente a un gasto mensual de 100 € en concepto de créditos y otras cuotas. También tiene otros gastos, como la cuota a CCOO, que oscila según los meses (documentos 16, 16 bis y 17 de la contestación a la demanda y reconvención); y asimismo alega unos gatos en concepto de plan de pensiones, préstamo de estudios y un préstamo a Caja Sol que suman unos 410 € aproximadamente, por lo que de los 1500 € mensuales, le quedarían entre 400 a 500 €, como mínimo, ya que no consta que todos los gastos aludidos tengan carácter mensual, razones por las que se considera que la petición de reducción de las pensiones alimenticias a 50 € y 75 € respectivamente, es ridícula, pues, aunque los hijos sean mayores de edad, es deber de los padres de prestarles alimentos en sentido amplio hasta que alcancen la independencia económica, como así se deduce del artículo 76, 259 y siguientes del Codi de Familia.
De las consideraciones anteriores se deduce que los hijos actualmente tienen una serie de gastos y necesidades vitales que deben de ser satisfechas por ambos progenitores, no únicamente por uno de ellos, por lo que, atendiendo a que la madre puede pagar una cantidad algo superior a los 100 € por cada hijo, en concepto de alimentos, se considera equitativo fijar como pensión alimenticia de cada uno de los hijos la cantidad de 150 €, lo que supone un total de 300 €, que deberá pagar mensualmente la madre, por lo que procede estimar el primer motivo del recurso de apelación del actor y desestimar el motivo a) del recurso de apelación de la demandada.
TERCERO.- Respecto al uso del domicilio familiar, ambos litigantes efectúan peticiones distintas. La parte actora solicita dos pretensiones complementarias, pues como segundo motivo del recurso prevé que se limite su uso temporal hasta que los dos hijos, especialmente AIDA, que estudia en la Universidad, alcancen independencia económica, momento en que la madre o los propietarios de la vivienda puedan pedir la extinción del derecho de uso. En segundo lugar, como motivo tercero del recurso de apelación, el actor pide que se establezca el uso ilimitado en el tiempo a favor del padre, ya que es el cónyuge más necesitado de protección al convivir con sus hijos, hasta que éstos alcancen la independencia económica, momento en que la madre o los propietarios podrán ejercitar el derecho que les corresponda para dejar sin efecto el derecho de uso de la vivienda regulado en el artículo 83.2 del Codi de Familia. En principio, ambas peticiones parecen similares, pero difieren ya que en la primea simplemente se pide que el uso dure hasta que los hijos alcancen la independencia económica, mientras que en la segunda se solicita que se conceda el uso sin limitación temporal a favor del padre hasta que los hijos realicen una vida independiente. Por su parte, la demandada solicita que se le atribuya el uso del domicilio a ambos padres de forma alterna, pudiendo utilizarlo cuatro meses uno y después cuatro meses otro, de forma alterna, fijando una duración determinada hasta que proceda la duración de la vida común.
Las pretensiones de ambas partes no puede sostenerse ya que existiendo hijos que no gozan de independencia económica, pero mayores de edad, esta Sala ha declarado: "El artículo 83 del C.F., otorga la atribución del uso del domicilio familiar a uno u otro cónyuge dependiendo de la existencia o no de hijos menores de edad, en cuyo caso de haber los mismos el criterio que señala es el de su atribución preferentemente a aquél que tenga atribuida la guarda, y en el supuesto de no haber hijos, o ser los mismos mayores de edad, lo que prevé es la atribución a aquél de los cónyuges "que tenga más necesidad de la misma", y dicho orden de prelación que el legislador regula para la atribución del uso de la vivienda familiar lo hace teniendo en cuenta, precisamente, que en la misma constituyó su hogar el núcleo familiar, y que para ello no empece a quien pertenezca la propiedad. Pues bien, atendiendo a lo dispuesto en el art. 83.2 letra a, del C.F . resulta ajustada la limitación temporal del uso interesada por el apelante, pues dicho precepto prevé la atribución del uso del inmueble mientras se ostente la guarda y custodia sobre los hijos menores, de forma que en el supuesto de que se modifique la situación actual o se extinga la patria potestad sobre el menor, deberá decidirse el destino de uso del inmueble común (vid. Sentencia de esta sección de 21 de enero de 2008 - Rollo 847/2007 -, entre otras). Por lo tanto, el criterio aplicable es la atribución del uso del domicilio al más necesitado de protección hasta que se produzca la división de la cosa común, pues la situación de un litigante no puede quedar mermada estableciendo un uso ilimitado del inmueble a favor del otro, ya que, al extinguirse la patria potestad por la mayoría de edad, cesa la atribución del uso del domicilio familiar por aplicación del criterio del interés del menor, lo que aconseja mantener el uso a favor del padre que conviva con los hijos hasta que se produzca la extinción de la copropiedad pro indiviso, tal como lo determinó la Sentencia apelada. En consecuencia, debe desestimarse la pretensión de la demandada de fijar el uso del domicilio familiar de forma alterna a favor de ambos padres, así como las pretensiones del actor, quien solicitó que se mantuviera el uso, con independencia de la división de la cosa común, hasta la independencia económica de los hijos y de forma ilimitada en el tiempo a favor del padre. En síntesis, debe mantenerse el pronunciamiento que en materia del uso del domicilio familiar efectúa la Sentencia de instancia.
CUARTO.- En el Codi de Familia la pensión compensatoria se regula en el art. 84 , que esencialmente, aunque no literalmente, coincide con la pensión compensatoria del art. 97 del Código Civil, y se caracteriza por dos presupuestos fácticos, a saber: a) que la separación o divorcio le produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro; y b) que ello implique un empeoramiento en su situación anterior al matrimonio y así la fijación de tal pensión, se ha de realizar en resolución judicial, teniendo en cuenta que no exceda el nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio, ni el que pueda mantener el cónyuge obligado al pago. Asimismo, según el número 2 del citado artículo, deben considerarse: a) la situación económica resultante para cada uno de los cónyuges como consecuencia de la crisis matrimonial; b) la duración de la convivencia conyugal; c) la edad y salud de ambos cónyuges; d) la compensación económica del artículo 41 , en su caso; y e) cualesquiera otras circunstancias, supuesto este último en el que se pueden incluir todas las circunstancias personales, familiares, económicas y sociales, que los Jueces o Tribunales estimen relevantes. En todo caso, debe adoptarse un criterio restrictivo en la concesión de dicha pensión compensatoria, ya que no es admisible el otorgamiento de la pensión compensatoria atendiendo a similitudes con otros preceptos, cuya interpretación desgajada del sistema en que se integran daría lugar a resultados contraproducentes, pues no se trata de una pensión alimenticia en favor de uno de los cónyuges, sino que constituye un caso de resarcimiento de un daño objetivo, basado en el desequilibrio económico como consecuencia y no causa de la separación o divorcio. Se trata de una pensión de carácter indemnizatorio, pero tasado; es renunciable; no es de carácter necesario, sino facultativo, y su concesión sólo tiene lugar a instancia del cónyuge que la pretende; tiene una finalidad compensatoria, de ahí el nombre por la que es conocida; es ajena a toda idea de culpabilidad y ofrece, más bien, los caracteres de una responsabilidad objetiva o por riesgo, estando, por último, atribuida la cuantía de la pensión a la discrecionalidad judicial sin tablas determinadas, dada la mutabilidad de circunstancias de cada matrimonio. En definitiva la llamada pensión compensatoria no constituye un efecto primigenio de la separación, nulidad o divorcio, a diferencia de las medidas adoptadas respecto a los hijos menores, cargas del matrimonio y alimentos, sino un efecto secundario, eventual, en cuanto a su apreciación se da en unos casos y no en otros, según concurran o no en la concreta situación de los esposos los presupuestos de hecho previstos en la norma, dada la naturaleza jurídica privada, motivo por el que las partes pueden renunciar a ella.
Por otro lado, esta Sala en la Sentencia de 28 de abril de 2008 (Rollo 1073/2007 ) declaró: "Por lo que hace a la pretensión relativa a la pensión compensatoria, debe tenerse en cuenta en orden a su resolución que, como señala la STJC. de 27 de abril de 2000, "tiene su núcleo en la debilitación económica que puede sufrir uno de los cónyuges a consecuencia de la disolución matrimonial respecto a la situación o estatus que mantenía constante el vínculo", siendo la finalidad de la misma reequilibradora de la situación económica de la que se disfrutaba constante la convivencia conyugal, pues el legislador la prevé intentando paliar, en la medida de lo posible, la situación adversa que para el favorecido por su establecimiento puede suponer la ruptura del nexo conyugal, articulándose, así, como un mecanismo corrector de la desigualdad que puede representar para el cónyuge a cuyo favor se prevé respecto a la situación que gozaba durante la vigencia de la convivencia conyugal".
Por su parte, la Sentencia de esta Sección de 25 de abril de 2008 (Rollo 1054/2007 ) señaló: "El fundamento de la pensión compensatoria según sentencia del TSJC de fecha 27 de febrero de 2006 , no es otro que el de equilibrar en la forma mas equitativa posible la situación económica en que queda el cónyuge mas perjudicado por la nulidad, separación o divorcio frente a la que mantenía constante la relación matrimonial, debiéndose fijar dicha prestación atendiendo al desequilibrio que en su caso se ha producido en el momento de la separación de las partes". En el caso enjuiciado, el actor apelante solicitó la extinción de la pensión compensatoria, mientras que la demandada apelante solicitó su aumento de la cantidad de 100 €, fijada por la Sentencia apelada, a 250 €, alegando que los ingresos del actor son muy superiores a los de la demandada. Respecto esta medida, la Sentencia de instancia estableció como límite temporal de su duración el tiempo que dure la situación de indivisión de la vivienda unifamiliar, ya que en el proceso se estimó la acción de división de la cosa común (actio communi dividundo), ejercitada por la demandada al amparo del artículo 43 del Codi de Familia. El actor alega que no procedía la fijación de la pensión compensatoria, ya que no se ha pedido desde el momento de la ruptura matrimonial, que se produjo hace 18 meses, sino con la actual reconvención ejercitada en el proceso de divorcio. No obstante, debe indicarse que, pese a la existencia de una crisis matrimonial en julio de 2006, nunca se presentó demanda de separación, sino únicamente unas medidas provisionales, de las que más tarde la propia esposa desistió, por lo que no ha existido un primer proceso en que se pudiera pedir una pensión compensatoria al amparo del desequilibrio que le produce la crisis matrimonial como consecuencia de su situación constante matrimonio, razones por las que debe desestimarse el motivo cuarto del recurso de apelación del actor.
Del mismo modo, tampoco puede accederse al motivo c) del recurso de apelación de la demandada, ya que comparando los ingresos y gasto de ambos litigantes, tal como se han examinado en el segundo fundamento jurídico, se deduce que, aunque los ingresos del actor son superiores, lo cierto es que los gastos a los que debe hacer frente son también superiores, aparte de vivir con sus dos hijos, que precisan de su ayuda y asistencia cotidiana, por lo que no se considera adecuado aumentar la pensión compensatoria a la cantidad de 250 €, solicitada por la demandada. En conclusión, también debe desestimarse este motivo del recurso de apelación de la demandada.
QUINTO.- El actor solicita, como quinto motivo de su recurso, que se establezca, en concepto de cargas familiares, la obligación de los litigantes de satisfacer el 5% de los tres préstamos que ambos contrajeron solidariamente, alegando que se ha infringido el artículo 76.3, letra c) del CF . Sin embargo, esta pretensión debe rechazarse. En primer lugar, debe recordarse que, una vez producido el divorcio, cesa la obligación de abonar cargas familiares, si bien permanecen incólumes las obligaciones que hayan contraído ambos consortes constante matrimonio. En consecuencia, como ha declarado reiteradamente esta Sección, para el pago de la hipoteca u otros préstamos, debe acudirse a lo que establezca el título constitutivo, sin perjuicio de que si se satisfacen las cuotas por uno sólo de los obligados, éste pueda repetir contra otro. En todo caso, las pretensiones relativas a las cuotas de préstamos hipotecarios o de otra índole, en ausencia de pacto, deben de discutirse en el juicio declarativo correspondiente. En consecuencia, debe desestimarse también el quinto motivo del recurso de apelación del actor.
SEXTO.- La estimación parcial del recurso de apelación del actor implica no efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada (artículos 398 - 1 y 394 -1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).En cuanto al recurso de la demanda, no procede efectuar tampoco pronunciamiento alguno, al apreciarse serias dudas de hecho en la resolución de esta litis.
VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española, los artículos 1, 2 y 9 de la LOPJ , los artículos 76, 83 84, 259, 260, 261, 262 y 263 del Codi de Familia, los citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 23 de febrero de 2008, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de BARCELONA , y, por ende, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma en el sentido de elevar la pensión de alimentos a favor de los hijos a la cantidad de CIENTO CINCUENTA EUROS (150 €) para cada hijo, con las actualizaciones anuales atendiendo al incremento del IPC que publique el INE.
DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación de la actora contra la referida sentencia. SE CONFIRMAN los demás extremos de la Sentencia recurrida.
No se efectúa especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
