Última revisión
30/03/2009
Sentencia Civil Nº 62/2009, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 7, Rec 257/2008 de 30 de Marzo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: GUTIERREZ LUNA, MANUEL
Nº de sentencia: 62/2009
Núm. Cendoj: 11004370072009100022
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Cádiz.
Sección de Algeciras.
Ilmos. Sres. Magistrados:
Presidente: Don Manuel Gutierrez Luna
Don Juan Carlos Hernandez Oliveros
Doña Maria Angeles Villegas Garcia
Rollo de Apelación nº 257/08
Procedimiento Civil nº 546/07 del Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Algeciras.
SENTENCIA NÚMERO 62
En la ciudad de Algeciras, a treinta de Marzo de dos mil nueve.
Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento igualmente referenciado; y pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por la entidad "Tarcredit, Establecimiento financiero de Crédito S.A.", representado por el Procurador Sr. Molina Garcia, contra la sentencia de fecha 12 de Mayo de 2.008 del Juzgado de Primera Instancia antes referenciado; siendo parte recurrida D. Victoriano , representado por el Procurador Sra. Vizcaíno Gámez; y habiendo sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Gutierrez Luna, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.
SEGUNDO.- El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó sentencia en la fecha antes citada, cuyo fallo dice lo siguiente:
"Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales señor Molina Garcia, en nombre y representación de Tarcredit Establcimiento Financiero de Crédito S.A., frente a Don Victoriano , sobre reclamación de 16.373,68 euros, debo absolver y absuelvo al demandado de la citada pretensión, con expresa imposición de las costas procesales causadas a la actora".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Tarcredit Establcimiento Financiero de Crédito S.A.; admitido a trámite el recurso, y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial. Formado el rollo y designado ponente, se fijó fecha para deliberación y quedó el recurso visto para la votación y fallo, y redacción y publicación de la sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Que, la sentencia de instancia absuelve al demandado de las pretensiones deducidas en la demanda actora, al considerar inexistencia de prueba documental en que se sustenta la reclamación por al demandante y negar el demandado haber contraído obligación alguna con aquélla.
Que, por la representación de la entidad recurrente, se interesa nulidad de actuaciones y retroacción al momento en que los documentos unidos al proceso monitorio debieron quedar unidos al juicio ordinario, y que no lo fueron pese a interesarse su unión de tales documentos. De otro lado, se interesó la suspensión del dictado de la presente resolución, al estimar mediaba prejudicialidad penal, al haber interpuesto denuncia por falso testimonio contra el demandado, si bien posteriormente mediante escrito de la propia entidad recurrente, se pone en conocimiento de la Sala, haberse decretado el archivo de la misma.
SEGUNDO.- En cuanto a la suspensión de estos autos por prejudicialidad penal:
Dice el art. 10.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que a los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente.
Esta norma de carácter general tiene su excepción cuando la cuestión prejudicial es de carácter penal. Cuando tal sucede, entra en vigor lo dispuesto en el art. 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : cuando en un proceso civil, hechos relacionados directamente con su objeto, o identificados con este, son objeto de juicio criminal en averiguación de un delito o falta, el pleito civil se suspenderá hasta que el penal concluya con resolución firme.
Se trata de una manifestación coherente de la supremacía que en el ordenamiento jurídico tiene el orden penal, frente al que ceden necesariamente las demás jurisdicciones. Por esta razón, el párrafo segundo del precepto de la Ley Orgánica del Poder Judicial que acabamos de citar establece que la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión, o que condicione directamente el contenido de esta, determinará la suspensión del procedimiento mientras aquella no sea resuelta por los órganos penales a quienes correspondan.
Este planteamiento, común a todas las jurisdicciones, tiene su tratamiento propio en el orden civil en los arts. 40 y 41 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que por primera vez ofrece en nuestro ordenamiento procesal de esta naturaleza un tratamiento completo y sistemático. La Ley distingue ahora dos supuestos perfectamente diferenciados, a saber:
A.- Cuando en el proceso civil se pone de manifiesto un hecho que puede ser constitutivo de infracción criminal. En este caso, el procedimiento continuará su curso, que se suspenderá antes de dictar sentencia, siempre que el hecho posiblemente delictivo constituya fundamento de la pretensión de alguna de las partes, y siempre -además- que la decisión que pueda adoptar el Juez penal pueda tener influencia decisiva en la resolución del asunto civil.
B.- Cuando existe un procedimiento penal para investigar la posible falsedad criminal de algún documento aportado al proceso civil, siempre que este documento pudiera ser decisivo para resolver el pleito. En este segundo supuesto, a diferencia de lo que sucede en el anterior, la suspensión se acordará de inmediato, sin esperar a llegar a la fase final del proceso.
Ambas posibilidades deben ser aplicadas con suma cautela, en virtud del respeto al principio "pro actione", para no dejar sin contenido el derecho a la tutela judicial efectiva, y para evitar las dilaciones -así lo demuestra la práctica- en que a veces cristaliza el empleo de denuncias o querellas por parte de los litigantes, como artimaña procesal para paralizar el curso de un proceso civil en tramite, ante la posibilidad de una sentencia adversa.
Pues bien, en el caso presente, la propia parte que instó la suspensión del presente proceso civil, ha puesto de manifiesto, mediante escrito presentado que, la denuncia en su dia formulada contra el demandado en estos autos, el SR. Victoriano , ha sido archivada. Por lo que, en consecuencia, y sin hacer mayor análisis, no procede la suspensión de las actuaciones por prejudicialidad penal.
TERCERO.- En cuanto al fondo del recurso de apelación:
Se interesa la nulidad de actuaciones y retroacción de las mismas al momento en que hubieron de tenerse por aportados los documentos al proceso ordinario instado por la actora.
Que, procede comenzar recordando que, según dispone el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , tras la última reforma operada en la misma, en virtud de Ley Orgánica núm. 19/03, de 23 de diciembre , "Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 1º Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional; 2º Cuando se realicen bajo violencia o intimidación; 3º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión; 4º Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como preceptiva; 5º Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del secretario judicial; 6º En los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan".
Por su parte, establece el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que "1 . La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales. 2. Sin perjuicio de ello, el juzgado o tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular. En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal".
Y previamente a éllo, hemos de analizar la aportación de prueba en procesos ordinarios que traen causa de proceso monitorio donde ha existido oposición por parte del demandado, cual ocurre en el caso presente.
Que, el artículo 265.1º de la L.E.C establece que "a toda demanda o contestación habrán de acompañarse los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden", así como que en el apartado 4º del mismo artículo se establece que "el demandado aportará los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes a que se refiere el apartado 1 en el acto de la vista".
No podemos olvidar que nos encontramos ante un procedimiento ordinario que dimana de un procedimiento monitorio, procedimiento monitorio a cuya petición inicial o solicitud, según dispone el artículo 814 de la L.E.C , únicamente deben acompañarse el documento o documentos de los que resulte una base de buena apariencia jurídica, o, tal y como se recoge en el artículo 815.1º "un principio de prueba del peticionario", y que, es precisamente la oposición del deudor lo que provoca que la discrepancia con el acreedor se sustancie por los cauces procesales del juicio que corresponda según la cuantía de la deuda.
Si la transformación es en proceso ordinario, el opositor ha de ser demandado, presentando el acreedor la correspondiente demanda en el plazo de un mes; tratándose de una oposición en la que solo se requiere la sucinta alegación de las razones que tiene el deudor para no pagar, el deudor ha de conservar todas las posibilidades de completar su oposición en el acto de juicio, y el actor-acreedor deberá acompañar todos aquellos documentos que le sirvan para justificar la tutela que reclama y con ello poder completar el principio de prueba aportado con la solicitud de monitorio.
Y pasando ya a analizar cuanto ha acaecido en el caso de autos, es claro que, al plantearse la demanda de proceso ordinario, el actor, dentro del plazo del mes que se le concede por la LEC para plantear la demanda, hallandose los documentos base de su pretensión en el proceso monitorio, citó que se hallaban en dicho proceso y que, se aportaran al proceso ordinario.
El hecho de que el Juzgado se dijera mediante resolución "que se tenian por aportados los documentos", supone que, era consciente de que, se aportaban los documentos del actor y que se contenian en el proceso monitorio; fueron las circunstancias que se dice por la Juzgadora a quo de hallarse en esos momentos el cambio de jurisdicción de los Juzgados de Algeciras, lo que motivó, el que no pudieran incorporarse los documentos interesados como prueba documental por el actor: y si bien no es menos cierto que, el demandante pudo haber aportado copias junto con el escrito de demanda, no es menos cierto que, citó lugar donde se encontraban los mismos, teniendolos el Juzgado por aportados.
En consecuencia, procede estimar el recurso interpuesto y declarar la nulidad de actuaciones, al habersele producido indefensión a la demandante, con retroacción de las actuaciones al acto del 8 de Mayo de 2.008, debiendo practicarse las pruebas admitidas y siguiendose por todos sus trámites hasta el dictado de la sentencia.
CUARTO.- Dada la estimación del recurso de apelación, no procede hacer pronunciamiento sober las costas de esta alzada, conforme al art. 398 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad "Tarcredit Establecimiento financiero de Crédito S.A." contra la sentencia de que dimana este rollo, debemos declarar la nulidad de lo actuado, con retroacción de las actuaciones al acto del dia 8 de mayo de Mayo de 2.008, con validez de lo actuado hasta esa fecha, practicarse las pruerbas acordadas y proseguir el proceso por todos sus trámites hasta el dictado de sentencia.
No procede hacer pronunciamiento respecto a las costas de esta alzada.
Devuélvanse a su debido tiempo los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y únase otro testimonio al rollo de la Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por su ponente, el Ilmo. Sr. Manuel Gutierrez Luna, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.
