Última revisión
05/02/2009
Sentencia Civil Nº 62/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 42/2009 de 05 de Febrero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2009
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 62/2009
Núm. Cendoj: 36038370012009100021
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00062/2009
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 42/09
Asunto: ORDINARIO 389/07
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 CALDAS
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.62
En Pontevedra a cinco de febrero de dos mil nueve
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 389/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Caldas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 42/09, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Flor , no personada en esta alzada, y como parte apelado-demandante: D. Simón , no personado en esta alzada, sobre negatoria de servidumbre, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Caldas, con fecha 23 octubre 2008, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"1. Acollo a demanda formulada por don Simón contra dona Flor que:
a) declaro que a propiedade do sr. Simón situada no lugar de Toxa, en Pontecesures, á que se fai referenza no Feito Primeiro da demanda non está gravada con ningunha servidume de luces e vistas a favor da propiedade lindante pertencente á Sra. Flor ;
b) como consecuencia do anterior, a Sra. Flor debe manter nas ventás da súa vivenda situadas no lateral lindante con leira do actor todos os vidros en materiais fixos, traslúcidos, sólidos e resistentes que non permitan a visión de formas nidias, absténdose de gravar o fundo lindante.
2. As custas derivadas deste procedemento impóñense, por temeridade, a dona Flor ."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dña Flor se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día cinco de febrero para la deliberación de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En virtud del precedente Recurso por la apelante Dª Flor se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 389/07 por el Juzgado nº 1 de primera instancia de Caldas de Reis aduciendo error en la valoración de la prueba toda vez que a su juicio ha quedado probado que el actor carecía de acción cuando interpuso la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas toda vez que el paramento de su casa que tiene las ventanas guarda todos los requisitos legales.
D. Simón se opone al recurso aduciendo que la actora no relata fielmente los hechos acontecidos toda vez que, cuando se interpuso la demanda los paramentos de su casa con ventanas le faltaban algunos cristales, aún a pesar de que en el mes de mayo anterior se le habían enviado una carta para solucionar la situación que persistía a la fecha de la interposición.
SEGUNDO.- Coincide la Sala con los acertados razonamientos de la Juzgadora a quo en el sentido de que el reportaje fotográfico unido a autos excluye la consideración de que nos hallemos ante la presencia de una eventual servidumbre de luces y vistas sino ante los huecos del Art. 581 del mismo texto legal conforme al que:
"El dueño de una pared no medianera, contigua a finca ajena, puede abrir en ella ventanas o huecos para recibir luces a la altura de las carreras, o inmediatos a los techos, y de las dimensiones de 30 centímetros en cuadro, y, en todo caso, con reja de hierro remetida en la pared y con red de alambre.
Sin embargo, el dueño de la finca o propiedad contigua a la pared en que estuvieren abiertos los huecos podrá cerrarlos si adquiere la medianería, y no se hubiera pactado lo contrario.
También podrá cubrirlos edificando en su terreno o levantando pared contigua a la que tenga dicho hueco o ventana."
La ventanas que se han colocado en el paramento de la casa de la demandada deben ser de material traslúcido y es reiterada la Jurisprudencia que permite este cerramiento y señala que no constituye ninguna servidumbre ni obliga a guardar las distancias establecidas en el art. 582 del Código Civil . En este razonamiento lleva razón pues tanto la doctrina (Fernández Martín-Granizo, Delgado Echevarría. Santos Briz, Vela Torres), como la Jurisprudencia (S 20-5-69, 24-7-80, 14-2-92 y 16-9-97 entre otras) han señalado que los cerramientos traslúcidos deben considerarse como inocuos pues esta técnica constructiva no permite observar al vecino y la intimidad de éste y su familia queda preservada. Las construcciones realizadas con este tipo de material no afecta a los derechos del propietario del fundo vecino, desde el momento de que ni su intimidad se ve coartada, dado que las inspecciones sobre el mismo resultan imposibles, ni se permite la salida de personas, lanzamiento de objetos etc. Son "huecos tapados" sobre los que entra luz, interpretando los arts. 581 y 582 del C. Civil de acuerdo con la realidad social (art. 3-1 del C. Civil ).
Lo que se exige jurisprudencialmente es que la construcción reúna tres elementos mínimos:
1) Que el material traslúcido sea sólido y resistente (es decir, con un índice de fractura que impida su conceptuación como frágil).
2) Que, no obstante permitir el paso de luz, el material no facilite la visión de formas nítidas, sino en todo caso de luces y de sombras informes.
3) Que el material instalado sea fijo.
En el caso que nos ocupa se ha probado en el curso del pleito que finalmente la parte demandada ha procedido a cumplir con tales exigencias, ahora bien, también está probado que a la fecha de interposición de la demanda el 7 de septiembre de 2007 la vivienda de la demandada contaba con todo un paramento lateral hacia el predio del actor que no respetaba los anteriores requisitos, por más que durante el curso del pleito se haya finalmente dado cumplimiento a los mismos. No evidencia el escrito de recurso el error de la juzgadora a quo sino que a través del informe pericial de 2 de julio anterior y del envío de una carta de requerimiento a la demandada a fin de que cubriese los huecos del modo legalmente previsto en el Código Civil (f. 70 a 73 según consta en el acuse de recibo firmado por la misma Sra. Flor ) sin que lo hubiera hecho a la fecha de interposición de la demanda (ratificado por dos testigos, Sra, Gabriela y Sr. Roberto y la Sra. María Dolores ) revela que efectivamente en aquel momento el actor se hallaba necesitado de tutela. No es óbice a ello que se repusiesen con posterioridad los cristales y así se hiciese constar en el acta notarial de 9 de octubre de 2007.
Esto es precisamente lo que sucede en el caso, es decir que el actor acredita una necesidad actual de tutela que la ampare en el ejercicio de la acción negatoria de servidumbre porque se ha constatado que la demandada actuó en algún momento anterior a la presentación de la demanda ejecutando un acto lícito que vulneraba los requisitos legales para el ejercicio de los huecos para luces no sólo era que no se trataba de un material no traslúcido, sino que ni siquiera existían.
TERCERO.- En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394 . En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando la demanda formulada por Dª Flor representada por la Procuradora Dª Gardenia Montenegro Faro contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 389/07 por el Juzgado nº 1 de primera instancia de Caldas de Reis la debemos confirmar y confirmamos con imposición de las costas a la apelante.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, Presidente; Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ponente y D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ.
