Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 62/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 571/2009 de 15 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE, RAMON
Nº de sentencia: 62/2010
Núm. Cendoj: 33024370072010100048
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00062/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN SÉPTIMA
GIJÓN
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000571 /2009
SENTENCIA Núm. 62/10
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO
D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE
D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ
En GIJON, a quince de Febrero de dos mil diez.
VISTOS, por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Divorcio 5340/09 Rollo número 571/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Gijón; entre partes, como apelante DON Luis Pedro representado por el Procurador Sra. Beramendi Marturet bajo la dirección letrada de D. Covadonga Fernández Álvarez, como apelado D. DOÑA Adoracion , representado por el Procurador Sra. Laviada Menéndez bajo la dirección letrada de D. Carlos Suárez Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. Nueve de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 17 de Junio de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimado parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Dª Isabel Beramendi Marturet, en nombre y representación D. Luis Pedro , frente a Dª Adoracion , representado por la Procuradora Dª Aurora Laviada Menéndez, procede acordar el divorcio del matrimonio formado por ambos contrayentes en fecha 26 de julio de 1986, con los efectos legales inherentes a tal declaración, adoptando las siguientes medidas: -Se atribuye el uso y disfrute del domicilio familiar, situado en la AVENIDA000 nº NUM000 - NUM001 a la esposa y a la hija hasta que esta alcance su independencia económica o se encuentre en posición real de alcanzarla. -D. Luis Pedro deberá abonar en concepto de pensión de alimentos para su hija la cantidad de 175 euros mensuales. Dicha cantidad deberá ser abonada, a partir de la fecha de la presente resolución, dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que al efecto se señale, y que deberá ser actualizada anualmente, en el mes de enero, conforme al IPC. Ambos progenitores contribuirán al abono de los gastos extraordinarios que genere la hija del matrimonio por mitad. -No procede reconocer una pensión compensatoria a favor del esposo. - No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en autos".
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DON Luis Pedro se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 3 de Febrero de 2010.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación la representación de D. Luis Pedro la Sentencia que declara disuelto, por causa de divorcio, el matrimonio que, en su día, contrajo aquel con Dª Adoracion , para impugnar única y exclusivamente los pronunciamientos sobre las medidas definitivas, y más en concreto, los que atañen a la atribución del uso de la vivienda familiar, el importe de la pensión de alimentos, y el no reconocimiento de pensión compensatoria a favor del apelante.
SEGUNDO.- La Sentencia apelada atribuye a Dª Adoracion y a su hija María, que con ella convive, el uso de la vivienda familiar, sita en el piso NUM001 del nº NUM000 de la AVENIDA000 , de Gijón, y el apelante solicita que se le atribuya a él, por ser el suyo el interés más necesitado de protección, pero lo cierto es que, como muy bien pone de manifiesto la Sentencia apelada, la hija del matrimonio, aún siendo mayor de edad, no ha terminado su formación académica, y carece de independencia económica, y aunque D. Luis Pedro ha sido declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 29 de septiembre de 2.008, con derecho a percibir una pensión de 1.059,27 € en catorce pagas (1.235,81 €/mes con la prorrata, en 12 pagas), lo cierto es que reconoce que tiene en propiedad exclusiva otra vivienda en Gijón, que está arrendada a un tercero, y por cuyo alquiler percibe una renta de 200 €, vivienda cuyo uso podrá recuperar si justifica la necesidad, o al término del arrendamiento (cuyas circunstancias se desconocen), vivienda que si reúne condiciones para ser arrendada a un tercero, forzoso es concluir que ha de reunirlas también para el apelante, mientras que no consta que Dª Adoracion y su hija tengan otra vivienda disponible, por lo que no justifica en absoluto el apelante, dadas las circunstancias, que sea el suyo el interés más necesitado de protección, a los efectos previstos en el artículo 96 del Código Civil , ni tampoco que proceda establecer limitación temporal para el uso, pues este habrá de perdurar, en tanto persista la actual situación, y siempre y cuando la hija no adquiera independencia económica o no la adquiera por causa que le sea a ella imputable, de modo que, en este particular debe ser desestimado el recurso interpuesto.
TERCERO.- La Sentencia apelada obliga a D. Luis Pedro a pagar alimentos para su hija María, por importe de 175 € mensuales, y solicita el apelante que dicha cantidad se reduzca a 75 € mensuales, pero el recurso debe ser desestimado también en este particular, toda vez que la cantidad fijada en la Sentencia apelada no puede considerarse excesiva, teniendo en cuenta los ingresos del obligado a prestar los alimentos, las necesidades normales de una hija de 21 años, y el hecho, ya aludido, de que el apelante no tiene verdadera necesidad de alquilar una vivienda, y no tenga otras cargas económicas ineludibles, pues, como quedó acreditado en el acto del juicio, pernocta con frecuencia en casa de sus padres, y tiene a su disposición una vivienda privativa en Gijón, de modo que la cuantía de la pensión se ajusta a lo dispuesto en el artículo 146 del Código Civil .
CUARTO.- Por último, en lo que se refiere a la pensión compensatoria, solicita el apelante que se le reconozca derecho a percibirla, a cargo de Dª Adoracion , en cuantía de 450 €, por entender que el divorcio le causa un desequilibrio en relación con la situación económica de aquélla, que percibe unos ingresos mensuales de 2.381 €, pero es necesario tener en cuenta que la solicitud de medidas provisionales se admitió a trámite el 9 de febrero de 2.009, de modo que el reconocimiento de la pensión de invalidez (29/09/2008) está muy próximo en el tiempo a la crisis matrimonial, y nada se justifica por el apelante sobre cual pudiera ser la situación económica en la que vivió el matrimonio durante los más de 20 años que duró, por lo que, en modo alguno puede considerarse en este caso justificado el derecho del apelante a percibir pensión compensatoria, pues no acredita que el divorcio le cause un desequilibrio económico apreciable, en relación con su situación anterior en el matrimonio (artículo 97 del Código Civil ).
QUINTO.- Procede imponer las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de enero , en relación con el artículo 394-1 del mismo Texto Legal.
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Luis Pedro , contra la Sentencia dictada el 17 de junio de 2.009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Gijón , en los autos de Juicio Especial de Divorcio nº 5340/09, y, en consecuencia, confirmar la citada resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

