Sentencia Civil Nº 62/201...ro de 2010

Última revisión
02/02/2010

Sentencia Civil Nº 62/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 58/2009 de 02 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 62/2010

Núm. Cendoj: 08019370162010100102

Núm. Ecli: ES:APB:2010:1176


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Decimosexta

ROLLO Nº 58/2009-C

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 320/2007

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 CORNELLÁ DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A Nº 62/2010

Ilmos. Sres.

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a dos de febrero de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 320/2007 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Cornellá de Llobregat, a instancia de SOL INVERSIONES SYSTEM SL representada por el procurador D. Angel Joaniquet Tamburini, contra Dª. Sagrario ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 6 de octubre de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: De conformidad con la normativa aplicada y tomando en debida consideración los criterios jurídicos exuestos, ESTIMO parcialmente la demanda presentada a instancia de SOL INVERSIONES SYSTEM,S.L con la representación procesal de Dª. María luisa Tamburini Serra y con la dirección técnica de D. Santiago Gómez Rosich contra Dª. Sagrario , con la representación procesal de D. Jordi Martínez del Toro como Procurador de los Tribunales y la dirección letrada de D. Rafael Amador Molina./ Por lo expuesto, la demandada debe pasar por las siguientes obligaciones:/ 1.- Permitir el acceso a la cubierta comunitaria del edificio e instalar una antena comunicatria para ambas entidades, o subsidiariamente, permitir la instalación de una antena individual para la vivienda de la actora./ 2.- Permitir el acceso a la cubierta comunitaria del edificio e instalar la unidad exterior (mochila) del equipo de climatización de la vivienda de la actora./ 3. No se hace pronunciamiento sobre costas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 14 de enero de 2010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO.

Fundamentos

Primero: No puede aceptarse la postura de la recurrente respecto a la antena de televisión, pues pretende que se impongan las costas del proceso a la demandante por razón de su posición en ese tema. Aunque fuese cierto que la demandada no se oponía a su instalación y que, pese a saberlo, la actora formuló la demanda al respecto, la señora Sagrario pudo haberse allanado a dicha petición, con lo que ningún gasto se le hubiera ocasionado sobre este punto. De otro lado, en el proceso hubo otras dos peticiones, de las que una se rechazó definitivamente (la demandante no ha apelado) y otras dos fueron aceptadas. La situación de las partes respecto a las costas dependerá de lo que finalmente se resuelva aquí. Si se confirma el criterio del Juzgado respecto a la unidad exterior del sistema de aire acondicionado, no se habrá producido el vencimiento de ninguna de las partes, por lo que ninguna razón habrá para aceptar la petición de la demandada de que se impongan a la actora las costas del proceso.

Segundo: El Juzgado condenó a la demandada (no a otra cosa equivale el pronunciamiento de la sentencia apelada) a permitir la instalación en la cubierta del edificio de la aludida unidad exterior del sistema de aire acondicionado, siendo éste el pronunciamiento de fondo que impugna la demandada. Insiste el recurso en que en la demanda y en su informe pericial se alegaba que dicho aparato no podía ponerse en la fachada y luego ha resultado lo contrario de la información facilitada por el Ayuntamiento. En realidad el tema es irrelevante, porque la actora no ha demostrado que la cubierta sea de uso exclusivo suyo.

La cubierta es elemento común del edificio de dos plantas (baja y una alta) de que respectivamente son propietarias las litigantes. En ningún documento consta que dicha cubierta sea de uso exclusivo de la demandada. En la escritura de división en propiedad horizontal no hay ninguna referencia al respecto. De la descripción de la vivienda situada en la planta alta, propiedad de la demandada, no se desprende tampoco tal uso exclusivo. Lo único que dice la escritura es que la vivienda tiene 114 metros cuadrados de superficie y, además, un balcón y una terraza de 22,76 metros cuadrados. No sabemos a ciencia cierta si esa terraza es a nivel de la vivienda o está situada sobre ella. La que aparece en las fotografías aportadas por la demandada parece tener una superficie superior. Pero si la terraza está a nivel del resto de la vivienda sería muy evidente que la cubierta no sería privativa ni de uso exclusivo de la demandada, al no decirse nada en la escritura de división. Y si la terraza está en la cubierta, sería también obvio que sólo abarcaría una parte de dicha cubierta (menos del 25 por ciento), dado que la superficie total de la vivienda es de 114 metros cuadrados y la de la terraza de 22,76. En cualquier caso, por tanto, hay en la cubierta espacio no atribuido en uso a la demandada más que suficiente para instalar el equipamiento de que se trata.

El uso y disfrute de los elementos comunes corresponde a todos los propietarios de elementos privativos y ha de adecuarse al destino que establezcan los estatutos o resulte normal y adecuado a su naturaleza, sin perjudicar el interés de la comunidad. Así se dispone en el artículo 553-42 del Código Civil de Cataluña. La instalación en la cubierta de la unidad exterior de constante referencia se ajusta a un uso como el que diseña la norma legal. A lo que resulta normal y adecuado a la naturaleza de la cubierta y del aparato que en ella se quiere colocar, de manera que la demandada ha de consentir ese uso. No se ha acreditado que el aparato provoque ruidos o molestias de otra índole que hagan gravosa su instalación. En consecuencia no puede la demandada obligar a que la actora sitúe el aparato en la fachada, lo que no resulta posible según el testimonio del arquitecto técnico señor Rosendo y, además, inevitablemente afearía dicha fachada. Y tampoco puede pretenderse que se mantenga en el patio de luces de la planta baja, inadecuado a ese efecto, como coincidieron en afirmar en el juicio tanto dicho aparejador como el perito señor Luis Miguel .

Tercero: Es evidente que el acceso a la cubierta para la instalación y mantenimiento del aparato deberá efectuarse por una escalera que es de uso privativo de la demandada. Sin embargo, la escalera en cuestión no forma parte de la vivienda de la señora Sagrario propiamente dicha, como se desprende de su descripción. Dice esa descripción, obrante en la escritura, que la vivienda tiene acceso independiente desde una escalera de uso privativo de esta vivienda, de lo que se desprende que la repetida escalera no se integra en la misma vivienda.

Pues bien, pese a tratarse de escalera de uso exclusivo para la demandada, ha de permitir ésta que se use para que la propietaria de los bajos acceda a la cubierta a efectos de instalar el aparato, dado que tiene aquella derecho a utilizar tal elemento común en la forma que hemos expuesto. Y también tendrá derecho a utilizar la escalera para acceder a la cubierta en orden a realizar los trabajos de mantenimiento que sean necesarios. Así resulta de lo dispuesto en el artículo 553-39.1 del repetido Código Civil de Cataluña.

Tampoco es óbice la circunstancia de que el derecho de vuelo pertenezca a la demandada, en las condiciones resultantes de la escritura de donación, pues, aunque dicho derecho se ejercite, siempre existirá una cubierta y siempre será la misma elemento común, por lo que en ella podrá continuar instalado el aparato.

Cuarto: Por lo expuesto se desestimará el recurso interpuesto, con la consiguiente consecuencia de imponer las costas del mismo a la recurrente, según previene el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dña. Sagrario contra la sentencia de fecha seis de octubre de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Cornellà de Llobregat en el asunto mencionado en el encabezamiento, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición de las costas a la recurrente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.

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