Sentencia Civil Nº 62/201...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 62/2010, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 129/2009 de 14 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, RICARDO JAVIER

Nº de sentencia: 62/2010

Núm. Cendoj: 31201370022010100133


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 62/2010

Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ (Ponente)

D. EDUARDO VALPUESTA GASTAMINZA

En Pamplona/Iruña , a 14 de mayo de 2010 .

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 129/2009 , derivado de los autos de Modificación de medidas definitivas contencioso nº 319/2008 , del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tafalla ; siendo parte apelante, la demandante, Dª Violeta , r epresentada por el Procurador D. MIGUEL GONZÁLEZ OTEIZA y asistida por la Letrada Dª BEATRIZ CASAJÚS LABAIRU ; parte apelada, el demandado, D. Carlos Manuel , representado por la Procuradora Dª NATIVIDAD IZAGUIRRE OYARBIDE y asistido por la Letrada Dª CLARA Mª GARCÍA IRICIBAR .

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 26 de enero de 2009 , el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tafalla , dictó Sentencia en los autos de Modificación de medidas definitivas contencioso nº 319/2008 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda de modificación de medidas acordadas en procedimiento de divorcio contenciosa interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ortueta, en nombre y representación de Doña Violeta frente a Don Carlos Manuel :

1.- DEBO ACORDAR Y ACUERDO la modificación de las medidas aprobadas por la Sentencia de divorcio de fecha 11 de febrero de 2.005, por la que se aprobaba el Convenio Regulador de fecha 8 de enero de 2.004 , que modificaba en parte el Convenio de fecha 21 de noviembre de 2.000 aprobado por la Sentencia de Separación de fecha 14 de febrero de 2.000 en los siguientes puntos:

a.- Don Carlos Manuel deberá abonar en concepto de pensión de alimentos a favor del hijo común, el importe de 360 euros mensuales, cantidad que deberá ingresar en el número de cuenta que Doña Violeta designe los cinco primeros días de cada mes y que será actualizada el 1 de enero de cada año, a partir del 1 de enero de 2.010 conforme al Índice General de Precios al Consumo que apruebe el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que le sustituya en cada momento.

b.- Cada uno de los progenitores deberá abonar el 50 % de los gastos extraordinarios del hijo, entendiéndose por tales gastos los médicos y quirúrgicos, internamiento en centros sanitarios, no cubiertos por los seguros de los padres, estudios universitarios y de formación profesional, campamentos, excursiones, viajes de fin de curso y salidas culturales que se organicen a través de los centros de estudios y lo que conllevan dichos viajes en cuanto a material y ropa si es especial. En todo caso para la realización de los mismos será necesaria previo acuerdo entre los dos progenitores, salvo que razones de urgencia o necesidad hagan necesario llevar a cabo tal gasto, del que deberá darse cuenta inmediata al otro progenitor en el más breve espacio de tiempo posible y en todo caso, en 48 horas.

2.- DEBO ACORDAR Y ACUERDO el mantenimiento en todo lo demás de lo ya acordado por la Sentencia de divorcio de fecha 11 de febrero de 2.005, por la que se aprobaba el Convenio Regulador de fecha 8 de enero de 2.004 , que modificaba en parte el Convenio de fecha 21 de noviembre de 2.000 aprobado por la Sentencia de Separación de fecha 14 de febrero de 2.000.

3.- DEBO DECLARAR Y DECLARO no haber lugar a la condena en las costas derivadas del presente procedimiento a ninguna de las partes, de manera que cada parte deberá abonar las causadas a su instancia, mientras que las comunes serán abonadas por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación que deberá prepararse ante este Juzgado, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra, en el término de CINCO DÍAS a partir del siguiente al de su notificación."

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la demandante Dª Violeta .

CUARTO.- La parte apelada, el demandado D. Carlos Manuel a través de su representación procesal, y el MINISTERIO FISCAL, evacuaron el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 129/2009 , señalándose para su deliberación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar sentencia por acumulación de ponencias.

Fundamentos

PRIMERO.- Mediante la demanda origen de los autos de que dimana el presente recurso de apelación, la actora, Dª Violeta , promovió juicio de Modificación de medidas definitivas acordadas en pleito matrimonial interesando del Juzgado de Primera Instancia la adopción de las siguientes medidas:

1.- Que se establezca pensión de alimentos de 450 euros que el padre deberá abonar mensualmente dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que la madre designe al efecto. La pensión se actualizará anualmente según el incremento o disminución del IPC que sea publicado por el organismo correspondiente.

2.- Que se establezca qué gastos extraordinarios son además de los gastos médicos y quirúrgicos, internamiento en centros sanitarios no cubiertos por los seguros de los padres, estudios universitarios y de formación profesional, los siguientes: gastos correspondientes a actividades extraescolares (bien sean de estudios o deportivas), libros y material escolar, campamentos, excursiones, viajes de fin de curso y salidas culturales que se organicen a través de los centros de estudios y lo que conllevan dichos viajes en cuanto a material y ropa si es especial.

Todo ello con expresa imposición de costas del proceso al esposo Sr. Carlos Manuel si no se allanare a la modificación solicitada".

Estimada parcialmente la demanda, en los términos transcritos en los antecedentes de hecho de la presente resolución, se interpone recurso de apelación por la representación procesal de la actora solicitando de esta Audiencia Provincial "dicte Sentencia mediante la que se estime íntegramente el presente recurso de apelación y se revoque la sentencia de Instancia, estimando íntegramente los pedimentos aducidos por esta representación en su escrito de demanda y especialmente los relativos a la inclusión entre gastos extraordinarios del menor a abonar entre ambos cónyuges de los libros y material escolar, así como las clases extraescolares".

El recurso de apelación se fundamenta en las siguientes alegaciones:

"Cuarta.- Pues bien, hasta ahora el padre viene abonando, como gasto extraordinario, la clase de música del menor, clase a la que acude su hijo desde hace años, habiendo reconocido ambos cónyuges en el acto de la vista que no sólo el menor acude a dichas clases, sino que las pagan a medias y ambos tienen en su casa un piano para que el niño pueda estudiar y tocar.

Pues, bien, la sentencia del Juzgador de Instancia pretende eximir al padre del abono de las extraescolares y, entre ellas, la de música, cantidad que abona y con la que está conforme. Incluso ha sido objeto de ejecución de sentencia, existiendo un Auto (n° 107/08) de fecha 17 de abril de 2008 en Procedimiento de Oposición a la Ejecución 134/2008 que reconoce en el fundamento de derecho 3º-f que son aceptados por el padre y cabe la inclusión en la ejecución.

Quinta.- En cuanto a libros y material escolar tenemos que decir que el padre unas veces los paga (documento 6 de los aportados con la demanda) y otras no.

Es decir, entran en la categoría de gastos extraordinarios cuando él quiere, se deja a su arbitrio.

Considera esta parte que, independientemente de que sean gastos que se produzcan todos los años, son gastos variables, unos años la madre consigue que le presten los libros y otros no, unos años tiene subvención del Gobierno de Navarra y otros no. El abono de los libros se produce unos años en septiembre, otros en octubre, a veces a mitad de curso hay que adquirir libros o material escolar, pero no por ello es ordinario. Todas las familias reconocen que cuando llega el curso escolar y hay que realizar el desembolso correspondiente a los libros y material es algo extraordinario y supone un esfuerzo económico considerable para cualquier economía familiar.

Por otra parte, se recogen como gastos extraordinarios los estudios universitarios, pero no se especifican los libros. Nos podemos encontrar que el padre en el futuro decida pagar su parte de una posible matrícula universitaria y no así los libros, que a esas edades y en ese tipo de estudios son todavía más caros y, por tanto, más gravosos para la economía de la madre.

Existen numerosas sentencias tanto de Instancia como de Apelación en las que se recogen las clases extraescolares, libros y material escolar como gasto extraordinario a abonar a medias entre ambos progenitores, no siendo indicativo de lo "extraordinario" de los gastos únicamente que no sean periódicos o la habitualidad.

Con ese argumento cualquier actividad extraescolar de un menor que éste siga con cierta habitualidad, incluidas las de apoyo escolar (matemáticas, inglés, música), se convierte al poco tiempo en ordinaria y, por tanto, no cumple los requisitos para ser incluidos en la categoría de gastos extraordinarios. Y lo mismo ocurre con los deportes".

SEGUNDO.- La resolución del recurso exige analizar conjuntamente los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida tanto en lo que se refiere al específico pronunciamiento sobre gastos extraordinarios, como a la determinación del importe de la pensión alimenticia que incrementa, habida cuenta de que la interconexión entre uno y otro pronunciamiento están presentes de forma expresa en dicha resolución.

Así, respecto de la pensión alimenticia en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida se exponen las razones concretas por las que el juzgador a quo ha fijado su importe en 360 € mensuales.

Tales razonamientos son del siguiente tenor literal:

"1.- de toda la prueba existente en el presente procedimiento ha resultado acreditado que se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias que aconsejaron en su día la fijación de la cuantía de 45.000 pesetas. Concretamente, se ha producido:

a.- un aumento de los gastos del menor. Este mayor gasto se deriva:

- el menor cuenta con 12 años de edad. En la fecha en que se produjo la separación, apenas contaba con 3 años de edad. La mayor edad supone un evidente aumento de los gastos en la vida ordinaria del menor.

- además el menor desarrolla una serie de actividades que conllevan unos gastos, que no se daban en el momento en que se produjo la separación. Estos gastos son de índole ordinaria y se refieren a las prácticas deportivas del menor, así como la actividad musical que desarrolla.

b.- un aumento de los ingresos del padre Don Carlos Manuel . Así resulta acreditado que:

- en el momento en que se produjo la separación, tenía unos ingresos de aproximadamente 1.068,37 euros, hecho sobre el que existe acuerdo entre las partes, constando que en la actualidad tiene unos ingresos brutos anuales de 25.693,36 euros, como acredita el documento recibido desde la empresa para la que trabaja el demandado y cuya prueba fue acordada en el acto del juicio. Este importe bruto, dividido en 14 pagas, supone unos ingresos brutos mensuales de 1.835,24 euros. La parte demandada en su escrito de contestación indica que tiene unos ingresos brutos de 1.404,51 euros, aportando como justificación de lo indicado una copia de una nómina del mes de mayo de 2.008, donde consta precisamente el importe de 1.803 euros de sueldo bruto.

- pero además cuenta con una vivienda adquirida en propiedad junto a su actual pareja, que cuenta con ingresos económicos y que contribuye en consecuencia al abono de los gastos ordinarios. Así se aporta como documento 4 de la contestación una nómina de Doña Martina , donde constan unos ingresos líquidos de 874,46 euros mensuales.

- las deudas acreditadas con las que cuenta el demandado únicamente son las reflejadas en el documento número 5 del escrito de contestación a la demanda, que es un certificado de Caja Rural de Navarra, donde constan 3 deudas, por importe de 190.954 euros, 21.456 euros y 7.438 euros, constando dos titulares en ambos.

Estas circunstancias demuestran una mayor capacidad económica del demandado, ya que tiene unos ingresos por su trabajo superiores, teniendo unas deudas contraídas a las que contribuye su actual pareja.

c.- también se ha producido un cambio en la situación de la actora, contando con una situación económica mejor que la existente en el momento de la separación, ya que tal y como consta en el escrito por el que se formulan conclusiones, la misma ha conseguido un trabajo por tiempo indefinido, teniendo unos ingresos brutos mensuales de 1.098,68 euros. Este trabajo fijo no lo tenía en el momento de la separación, como se desprende de todo su historial laboral.

Por ello, no puede sino decirse que se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias que determinaron la cuantía de la pensión en su día, tanto en relación a las necesidades del hijo, como en relación a las posibilidades económicas especialmente del demandado, aunque también ha mejorado la situación de la actora al haber conseguido un contrato de trabajo indefinido.

2.- acreditada la alteración sustancial de las circunstancias, debe determinarse la cuantía de la pensión de alimentos que cabe establecer a cargo del progenitor no custodio y a favor del hijo común. Y la cuantía que debe establecerse es por importe de 360 euros al mes, con fundamento en:

a.- las necesidades del menor. En relación a esta cuestión se calculan sus necesidades en el importe mensual de 600 euros, calculando que los gastos ordinarios pueden ascender al importe aproximado de 500 euros al mes, siendo los 100 restantes para las actividades ordinarias que desarrolla el menor, esto es, la asistencia a clases de música (según el documento número 6 de los aportados por la actora en el acto del juicio supone un importe de 41,50 euros al mes) y práctica de deportes (según el documento número 4 presentado en el acto del juicio se abona una cuota mensual de 21,22 euros por el uso de la piscina y según el documento número 7 de los presentados en el acto del juicio se abona un importe de 12 euros al año por la licencia de pesca). Esta última cantidad de 100 euros, al igual que los 500 euros, es una cantidad aproximada, teniendo en cuenta los gastos antes indicados.

b.- las posibilidades económicas de uno y otro progenitor. En este sentido cabe decir:

- la capacidad económica del demandado es de unos ingresos brutos de más de 1.800 euros al mes, con 14 pagas anuales, teniendo la carga de abonar la cuota mensual del préstamo hipotecario y demás deudas antes señaladas, además de los gastos ordinarios, contribuyendo a estos pagos su actual pareja. Es decir, cuenta con unos ingresos económicos, que si no muy elevados, sí que le permiten hacer frente al importe de la pensión antes indicada.

- la capacidad económica de la actora, a diferencia de lo que se intenta hacer ver, no es precaria, al contar con unos ingresos fijos de alrededor de 1.000 euros al mes, no teniendo ninguna carga y viviendo en la vivienda de sus padres, con ellos, contribuyendo ellos en los gastos ordinarios de la vivienda.

- con base en lo anterior se entiende adecuado distribuir las necesidades del menor entre los dos progenitores en la proporción indicada, entendiendo que el padre puede hacer frente a esos 360 euros mensuales (60 %) y la madre a los 240 euros restantes (40 %)".

Y en lo que se refiere al pronunciamiento sobre los gastos extraordinarios, amén de remitirse al criterio seguido por distintas Audiencias Provinciales, el juzgador a quo fundamenta su decisión en los siguientes términos:

"De todo lo indicado se deduce que son gastos extraordinarios los imprevistos, que no tienen una periodicidad y que se salen de lo ordinario.

Sentado lo anterior y analizando cada uno de los gastos, cuya inclusión como extraordinarios se solicita, cabe hacer los siguientes pronunciamientos:

1.- en primer lugar y en cuanto a las actividades extraescolares (estudios o deportivas), no cabe su inclusión como gastos extraordinarios, al ser actividades que el menor viene ejerciendo habitualmente tal y como reconoce la propia actora. Así se indica que recibe clases de piano, además de acudir a la escuela de música y de realizar actividades deportivas, concretamente acudir a un polideportivo, así como la práctica de la pesca. Estas actividades son a las que se refiere esta petición. En relación a estos gastos deben considerarse como ordinarios, dado que se devengan de manera regular y por ello, precisamente, han sido valorados a la hora de determinar las necesidades del menor para la fijación de la pensión de alimentos a su favor, tal y como se puede ver en el anterior Fundamento de Derecho.

2.- en cuanto a los libros y material escolar, no pueden sino tener la consideración de gastos ordinarios al devengarse todos los años, faltando, en consecuencia, el requisito de la imprevisibilidad y ser propios de la educación ordinaria del menor.

3.- en cuanto a los campamentos, excursiones, viajes de fin de curso y salidas culturales que se organicen a través de los centros de estudios y lo que conlleven dichos viajes en cuanto a material y ropa si es especial, sí que cabe su consideración como gastos extraordinarios, al ser imprevisibles en cuanto a su real ejecución, no siendo además actividades que se encuadren dentro de la educación ordinaria del menor. Tal y como está efectuada esta petición, evidentemente se referirá a los campamentos, excursiones, viajes de fin de curso y salidas culturales que se organicen en el centro de estudio donde se encuentre el menor y que no sea ninguna de las ya reseñadas en el número 1 de este fundamento de derecho y en el fundamento de derecho anterior de esta resolución.

No obstante y como cualquier otro gasto extraordinario requería cumplir las condiciones que se indicarán en la parte dispositiva de la presente resolución".

TERCERO.- A la vista de la fundamentación jurídica que se acaba de transcribir, la primera consideración que debe hacer la Sala es que el examen de las circunstancias económicas de la familia es detallado y meticuloso.

Sin embargo, también resulta llamativo el resultado alcanzado.

De un lado, porque, no obstante el cambio de circunstancias que se aprecia, y que el juzgador a quo ha considerado como "una alteración sustancial de las circunstancias que determinaron la cuantía de la pensión en su día, tanto en relación a las necesidades del hijo, como en relación a las posibilidades económicas especialmente del demandado, aunque también ha mejorado la situación de la actora al haber conseguido un contrato de trabajo indefinido"; no obstante tal cambio, decimos, el incremento de la pensión alimenticia acaba por cifrarse en 21 € mensuales (360 menos 339 € que se corresponde con el importe actualizado de la pensión alimenticia fijada en sentencia de separación en 270 €, equivalentes a las 45.000 pesetas pactadas en el Convenio Regulador).

De otro lado, porque también resulta llamativo que para calcular el importe de la pensión alimenticia exigible al padre del menor, el juzgador a quo haya recurrido a una distribución entre ambos progenitores del 60% y del 40% para el padre y la madre respectivamente; distribución que no puede compartirse por esta Sala habida cuenta de que no sólo el padre dispone de unos ingresos superiores a los de la madre, sino que, además, no se tiene en debida consideración que, como esta Sala viene señalando de modo reiterado, que, ciertamente, cuando ambos progenitores dispongan de ingresos económicos propios, la obligación de prestar alimentos recaerá sobre los dos, debiéndose repartir esta obligación entre ellos de forma proporcional a su caudal respectivo conforme a lo previsto en el art. 145 del Código Civil ; pero también hemos dicho que, según reiterada jurisprudencia, el progenitor a quien se hubiere conferido la guarda y custodia de los menores ya contribuye, por razón de esa misma convivencia y de las cargas económicas inherentes a la misma, al sostenimiento económico de los menores confiados a su cuidado, lo que, necesariamente, debe ser objeto de consideración a la hora de distribuir entre ambos progenitores la carga correspondiente (en este sentido, sentencias de esta Sala de 18 de noviembre de 2009 -JUR 2010/119173 - y de 28 de abril de 2009 -JUR 2010/102885-).

Y, en lo que se refiere a los gastos extraordinarios, esta Sala viene precisando en sus distintas resoluciones, que aun cuando no exista una noción legal del concepto "gastos extraordinarios", referidos a los que pudieran derivarse de la atención que precisen los hijos comunes a fin de determinar, en pleito matrimonial, la contribución de cada uno de los progenitores, cabe considerar como tales, siguiendo la configuración que de ellos hace la Sección Nº 22 de la Audiencia Provincial de Madrid en sentencias de 6-10-1998 y 10-7-2001 , "aquellos que no tienen periodicidad prefijada en cuanto dimanantes de sucesos de difícil o imposible previsión apriorística, de tal modo que los mismos pueden surgir o no, habiendo de estar vinculados a necesidades que han de cubrirse, económicamente, de modo ineludible, en orden al cuidado, desarrollo y formación, en todos los órdenes del alimentista y ello en contraposición al concepto de lo superfluo o secundario, de lo que, obviamente, puede prescindirse, sin menoscabo para el alimentista"; configuración que esta misma Sala ha asumido, entre otras, en su sentencia de fecha 22-4-2002 dictada en rollo de apelación civil Nº 286/2001 .

Tales gastos se encuentran englobados, por tanto, en el concepto de "alimentos" previsto en el art. 142 del Código Civil y en toda la extensión con que se definen, y, a falta de norma que los regule de otro modo, les serán de aplicación las disposiciones de los arts. 142 y siguientes del mencionado cuerpo legal, y, entre ellas, lo dispuesto en el primer párrafo del art. 145 conforme al que "cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirán entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo."

Como alimentos que son, y en el caso que nos ocupa debidos a hijos menores de edad, están sujetos, en primer término, a lo dispuesto en el art. 39.3 de la Constitución, conforme al que "los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda"; disposición que, como viene destacándose por la jurisprudencia, impone a los padres un deber de prestar alimentos a los hijos menores de edad de carácter incondicional y riguroso, en consonancia con el interés de preferente protección de que gozan los menores.

Como consecuencia de lo anterior cabe señalar, que los progenitores, por más que puedan pactar lo que consideren más oportuno sobre la distribución entre ellos del deber constitucional que pesa sobre ellos en orden al sostenimiento económico de sus hijos menores de edad, lo que no pueden hacer, pues evidentemente resultaría contrario al interés y beneficio de los propios menores, es convenir lo que debe entenderse por alimentos, sean los ordinarios, sean los que se consideren como extraordinarios, en tanto en cuanto no se respete su noción legal y en toda la extensión prevista en el art. 142 ; mínimo legal que no puede desconocerse por ellos, de modo que las previsiones convencionales que a este respecto suelen contener los convenios reguladores, posteriormente aprobados judicialmente, no pueden entenderse, en modo alguno, como cláusulas por las que pudiera excluirse alguno de los conceptos enumerados en el art. 142 del Código Civil y que integran la noción legal de alimentos, sino que, por el contrario suelen obedecer, y así son aprobados judicialmente, a un pacto expreso por el que se les da el tratamiento de gasto extraordinario a lo que, conforme a las reglas generales antes señaladas, debería ser considerado estrictamente como gasto ordinario, así como a un intento, en la mayoría de las ocasiones fallido, de prever los gastos extraordinarios que en el futuro pudieran ocasionar los hijos comunes con el propósito de evitar problemas en la ejecución de sentencia, propósito que pocas veces se alcanza pues, por su propia naturaleza imprevisible, los gastos extraordinarios no pueden quedar cerrados mediante el empleo de formulas apriorísticas y estereotipadas.

Por ello, lo fundamental no es tanto lo que deba entenderse por gastos extraordinarios, ni su sometimiento a la existencia de mutuo acuerdo entre ambos progenitores, como la distribución que entre ellos debe hacerse de abonarlos al 50%, de modo que todo gasto extraordinario, por tanto, todo gasto que tenga naturaleza alimenticia y que no deba satisfacerse con cargo a la pensión de alimentos ordinaria que se hubiese fijado a cargo del progenitor no custodio, y con cargo, asimismo, a la aportación económica inherente a la convivencia del menor de edad con el progenitor custodio, habrá de ser satisfecho por ambos progenitores al 50%, siempre y cuando, insistimos en ello, responda a la referida noción legal de alimentos; sin perjuicio de que se pacte o se fije en sentencia una proporción distinta atendiendo a las circunstancias económicas del caso, o, incluso, imponiendo la obligación de prestarlos a uno solo de los progenitores, tal y como resolvió esta misma Sala en sentencia de 22 de abril de 2002 (JUR 2002142848), cuando el otro carezca de recursos económicos para satisfacerlos.

Significa todo lo anterior que esta obligación de los progenitores no puede ser interpretada de un modo estricto y restrictivo, en el sentido de que únicamente habría de nacer previo acuerdo de ambos progenitores, esto es, como si el progenitor que hubiese incurrido en uno de dichos gastos hubiera de asumir él solo su pago, pues teniendo la consideración legal de verdaderos gastos alimenticios, su nota esencial radica en su carácter indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad, e incluso después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable; interpretar de otro modo dicha obligación supondría dejar al arbitrio de uno de los dos progenitores su obligación constitucional y legal de prestar asistencia de todo orden a sus hijos menores de edad, por lo que, en definitiva, a falta de ese acuerdo mutuo, deberán ser los Tribunales los que resuelvan en cada caso concreto sobre la exigibilidad del gasto realizado por uno solo de los progenitores sin el consentimiento del otro. Así, entre otras resoluciones de esta Sala, Sentencias de 3 de noviembre de 2006 (JUR 20079079 ; 6 de noviembre de 2006 ( JUR 200790708); 17 de junio de 2008 ( JUR 200917652); 18 de mayo de 2007 JUR 20089354 ); y Autos de 18 de julio de 2008; 23 de febrero de 2005 y 25 de mayo de 2004.

En aplicación de estos criterios, al igual que ya resolvimos idéntica cuestión en Sentencia de 3 de noviembre de 2006 (JUR 200790760), no procede incluir entre los referidos gastos extraordinarios los correspondientes a libros y material escolar pues ya se encuentran comprendidos entre los ordinarios de educación y, por tanto, deberán ser satisfechos con cargo a la pensión alimenticia "ordinaria" que percibe la parte apelante para el mantenimiento del hijo común, ya que, aun cuando suponga un mayor gasto al inicio de cada curso, la pensión se establece en consideración a las necesidades anuales del menor, por más que deba abonarse por mensualidades anticipadas, lo que, precisamente, justifica que, en sentido inverso, esta Sala rechace también aquellas pretensiones del progenitor que tenga reconocido un régimen de visitas ordinario encaminadas a dejar de pagar su importe en los períodos vacacionales que el menor pase en su compañía, compensándose, en definitiva, lo uno con lo otro.

Por el contrario, deberán incluirse en los gastos extraordinarios los derivados de las actividades extraescolares por razón de estudios (como clases particulares), actividades deportivas o cualquier otra que contribuya a la formación integral del menor (como son, en el caso enjuiciado las clases de piano y la asistencia a la escuela de música), pues resulta manifiesto que el incremento de la pensión alimenticia ordinaria en los 21 euros mensuales antes señalados, por el cambio de circunstancias apreciado por el Juzgador "a quo", y que no se circunscriben únicamente a las referidas actividades , resulta insuficiente para hacer frente a su pago.

CUARTO.- Dada la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, no procede hacer expresa imposición respecto de las costas ocasionadas en esta apelación de conformidad con lo previsto en el art. 398.2 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª ISABEL ORTUETA CONDÓN, en nombre y representación de Dª Violeta , contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2009 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tafalla en los autos de Modificación de medidas contenciosa nº 319/2008 , debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el único sentido de incluir en la relación de gastos extraordinarios a que se refiere el pronunciamiento nº 1-b del fallo de dicha sentencia, los derivados de las actividades extraescolares por razón de estudios, actividades deportivas o cualquier otra que contribuya a la formación integral del menor; todo ello con expresa confirmación de los demás pronunciamientos de la sentencia de primera instancia y sin hacer expresa imposición respecto de las costas ocasionadas en esta segunda instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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