Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 62/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 856/2009 de 04 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: IBAÑEZ SOLAZ, MARIA FILOMENA
Nº de sentencia: 62/2010
Núm. Cendoj: 46250370072010100072
Encabezamiento
Rollo nº 000856/2009
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 6 2
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a cuatro de febrero de dos mil diez.-
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Procedimiento para la división judicial de la herencia - 000566/2004, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE TORRENTE, entre partes; de una como demandado/s - apelante/s Dª Brigida , dirigida por el Letrado D. ANTONIO LATORRE ADELL y representado por el Procurador D. IGNACIO AZNAR GOMEZ; como parte demandante-apelada D. Benito , dirigido por el Letrado D. JOSE ENRIQUE SEGRELLES CORTINA y asistido por el Procurador Dª DALIA LAFUENTE MARTINEZ; como parte demandada-apelada Dª Margarita , incomparecida en la alzada, siendo los causantes de dicha división Judicial de Herencia D. Gerardo y Dª Teresa , hoy fallecidos.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE TORRENTE, con fecha veintidós de junio de dos mil nueve , se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la impugnación efectuada por la demandada Dª Brigida , representada por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Aznar Gómez, debo de aprobar y apruebo el cuaderno particional efectuado por el contador-partidor D. Salvador , con imposición de las costas a la parte impugnante".
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada, Dª Brigida , se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día veintisiete de enero de dos mil diez para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandada Sra. Brigida , interpone recurso de apelación contra la sentencia que desestima (tras la celebración de la comparecencia del art. 787.3 ) la oposición por ella formulada al cuaderno particional presentado por el contador-partidor judicialmente designado Sr. Salvador . Por la vía de su recurso discrepa de que dicha partición hereditaria se efectue por el contador-partidor tomando como valores de las dos viviendas incluidas en el inventario la ofrecida por la mercantil TINSA referida al año 2001 y no al actual, y ello porque estima que el valor real de mercado de las viviendas es prácticamente el doble. A ello se opone el apelado Sr. Brigida , que defiende la tesis de la sentencia.
SEGUNDO.- La sucesión que nos ocupa venía referida a la herencia de Gerardo y su esposa Teresa , el primero fallecido en fecha 29 de agosto de 1993 y la segunda en fecha 12 de febrero de 2001.
Las operaciones particionales comprendían la herencia testada de ambos causantes, siendo los interesados como herederos sus tres hijos Benito , Brigida y Asensio, y por el fallecimiento de éste último en fecha 5 de enero de 2003, su única hija Margarita .
Según consta en autos el contador partidor efectuó las operaciones particionales en función exclusivamente de la valoración de bienes de la pericial judicial practicada por TINSA, e incluyó la finca rústica y las dos urbanas que se contenían en el inventario
A su vez la valoración de estas tres fincas efectuada por medio de pericial de TINSA de fecha 9-5-2007, se refirió a los valores del año 2001 (folios 269 a 353 y 578), esto es a los valores de la fecha del fallecimiento de la testadora Teresa , pero no a la actualidad.
La sentencia dictada acoge la partición del contador judicialmente designado y la tasación de bienes de Tinsa y ello por considerar que la valoración de bienes debe ser la que corresponda al momento del fallecimiento del causante, tal como había mantenido en anterior resolución.
TERCERO.- En este contexto, este Tribunal considera que asiste razón al apelante cuando mantiene que la partición no es adecuada, pero no por que sus operaciones sean incorrectas en si mismas, ya que se adecuan perfectamente a la voluntad de los causantes, sino porque toma en cuenta una valoración pericial que no es la adecuada.
Aunque conocemos la postura doctrinal y jurisprudencial que considera que la valoración de los bienes debe efectuarse ala fecha de la apertura de la sucesión o fallecimiento del causante, no la compartimos, estimando en cambio que la valoración de bienes que integra la herencia debe efectuarse en el momento en que tal valoración pericial tenga lugar, que será la real y efectiva. Nos inclinamos pues, por la tesis de que la valoración de los bienes sujetos a una operación particional debe referirse al tiempo de la liquidación -cuando las cosas fueran adjudicadas- que será su valor real, y no al de la apertura de la sucesión ni al de la demanda impugnativa con apoyo en los arts. Art. 847, 1045.1 y 1074 del CC y varios pronunciamientos jurisprudenciales que citamos y trascribimos:
1º.- STS, Civil sección 1 del 21 de Octubre del 2005 (Recurso: 85/1999 Ponente: VICENTE LUIS MONTES PENADES, ROJ: STS 6419/2005 ):
"CUARTO.- En el Motivo Tercero, denuncia el recurrente la infracción por inaplicación de los artículos 847,1045 párrafo 1º y 1074 "de la Ley de Enjuiciamiento Civil " y de la doctrina legal contenida en las Sentencias que cita, aunque obviamente se está refiriendo a preceptos del Código civil.
La tesis del recurrente tiene por base que la valoración de los bienes hereditarios ha de referirse a la fecha de liquidación de dichos bienes, esto es - aclara más adelante - al momento de hacerse la adjudicación o liquidación de los bienes y "nunca puede referirse al momento del fallecimiento del causante".
Esta posición puede deducirse del
artículo 1074 CC , en efecto, en cuanto concreta la eventual lesión que puede producirse en la partición atendiendo al valor de las cosas cuando fueron adjudicadas y no en el momento de apertura de la sucesión, lo que, después de la
Esto, viene a decir el recurrente, no ocurre cuando se tiene en cuenta el valor del 10% del negocio en 1967 y los rendimientos del negocio entre 1967 y 1989: hay que referirlos al momento de las operaciones, que para el recurrente es la fecha de la Sentencia y, después de lo manifestado en el escrito de formalización, la fecha de la Sentencia de Apelación. Por lo que, en definitiva, las operaciones realizadas habrían de ser corregidas añadiendo a los valores señalados en la Sentencia recurrida el efecto de corrección de la devaluación monetaria, esto es, llevando a la masa el valor señalado, según los criterios del contador- partidor dirimente, en monedas del momento en que se debería realizar el ingreso o aportación a la masa. En "euros constantes", si cabe la expresión.
Es cierto que, ya por mutación legislativa expresa, como es el caso de los artículos 847 y 1045 I del Código civil q (véanse, por ejemplo, respecto de este último, las Sentencias de 28 de abril de 1988 EDJ 1988/3525 , 26 de febrero de 1992 EDJ 1992/1822 , de 17 de diciembre de 1992 EDJ 1992/12541 ), como también es de ver en los supuestos previstos en los artículo 1397, 2º y 3º, y 1398, 2ª y 3ª, del Código civil q; ya por exigencia de la propia mecánica de la partición, como ocurre en el artículo 1074 del Código civil , podría formularse una regla principal que vendría a determinar que el avalúo de los bienes y los relativos ajustes se han de realizar a valor del momento en que hayan de estimar para su entrega o adjudicación, y no por los valores históricos que los bienes tuvieren en origen."
2º.- TS Sala 1ª, S 25-5-2005, (nº 400/2005, rec. 4650/1998 . Pte: Corbal Fernández, Jesús EDJ 2005/76746):
"a) que, con independencia de que el art. 1.045 CC se refiere a la donación, resulta incontrovertible que la valoración de los bienes partibles (y a la liquidación de la sociedad de gananciales es aplicable en lo no previsto en el Cap. IV del Título III del Libro IV del Código Civil lo establecido para la partición y liquidación de la herencia -art. 1.410 CC ; S. 16 febrero 1998 EDJ 1998/19941 -), habrá de efectuarse con relación al tiempo de practicarse la partición (arts. 847, 1045 y 1.074 CC -"valor de las cosas cuando fueron adjudicadas"-; Sentencias, entre otras, 23 diciembre 1993, 8 julio 1995 EDJ 1995/3482 y 27 octubre 2000 EDJ 2000/32427 ); sin que se plantee la problemática a que alude el recurrente, pues, con posterioridad a la disolución de la sociedad de gananciales, y durante el periodo intermedio hasta la liquidación, se forma una comunidad, de modo que los incrementos o disminuciones patrimoniales son de riesgo y ventaja de sus integrantes, quedando sujeta la parte que ostente la administración a las responsabilidades correspondientes.
Por consiguiente, en absoluto es errónea la apreciación del juzgador de instancia consistente de que para determinar la situación económica de los bienes partibles -y ello es aplicable a una sociedad mercantil perteneciente a los cónyuges- habrá de estarse al tiempo de la partición y no al de la disolución de la sociedad de gananciales;"
3º.- TS Sala 1ª, S 22-2-2006 ( nº 124/2006, rec. 1419/1999 . Pte: García Varela, Román EDJ 2006/11931):
"El segundo párrafo del artículo 818 del Código Civil EDL 1889/1 establece que "al valor líquido de las de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables" y la expresión "colacionables" no cabe interpretarla en un sentido rigurosamente técnico, y, en esta hermenéutica, deben incluirse en el cálculo cualquier clase de donaciones, salvo aquellas que se consideren no computables, respecto a las cuales, para fijar el importe de la legítima, el artículo 818, reformado por la Ley de 13 de mayo de 1981 , ha suprimido el inciso final, relativo a que la donación debía computarse según el valor que tuviese en el tiempo en que se hubiese hecho, y ante el silencio legal, la doctrina científica mayoritaria mantiene que la estimación pecuniaria se hará según el estado físico que mantuviere el bien al tiempo de la donación, pero teniendo en cuenta el correspondiente cuando se evalúen los bienes hereditarios, de manera que con ello se evita la inclusión en la valoración de las mejoras efectuadas por el donatario.
Por otra parte, la doctrina jurisprudencial, sobre la redacción actual del artículo 1045 del Código Civil , tras la reforma de la Ley de 13 de mayo de 1981 , ha declarado que se ha de atender al valor de lo donado al tiempo de su evaluación (STS de 28 de abril de 1988 EDJ 1988/3525 ); la modificación del artículo 1045 consistió en referir el tiempo del evalúo al momento en que se tasen los bienes hereditarios, en vez de situarlo en la fecha de la donación (STS de 17 de marzo de 1989 EDJ 1989/3096 ); el artículo 1045 establece como importancia constatable de la colación el sistema "ad valorem", es decir, que no han de traerse a colación las mismas cosas donadas, sino su valoración al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios, lo cual es absolutamente lógico, ya que al tratarse de una prestación de valor, en principio, había que tener en cuenta el importe de la donación cuando se hizo, pero debidamente actualizado, por mor, esencialmente, al fenómeno económico de la inflación y el de la devaluación monetaria, y en este sentido se ha inclinado la doctrina científica moderna y la doctrina jurisprudencial (SSTS de 9 de julio de 1982, 17 de marzo de 1987 y 22 de noviembre de 1991 EDJ 1991/11098 ); además, el párrafo primero del artículo 1045 , tanto desde el punto de vista finalista, como desde el conceptualista, permite una hermeneusis literal, que no admite duda, y ello desde el instante mismo de que es lógico y sobre todo justo que la frase "al tiempo que se evalúen los bienes hereditarios" significa que, en circunstancias normales, los bienes colacionables se habrán de valorar al surgir el dato de la partición, pero si por cualquier evento dicha partición no ha podido ser hecha efectiva, la evaluación se deberá hacer en el instante de practicarla (STS 4 de diciembre de 2003 EDJ 2003/177030 ); y el artículo 1045 , en su actual redacción, adopta, frente al sistema anterior, el de colación "ad valorem", por lo que el valor de los bienes que hubieren sido objeto de donación se proyecta a tiempo posterior al de la propia donación, ya que tiene lugar en el momento de evaluar los dejados en herencia (STS de 20 de junio de 2005 EDJ 2005/103465 )."
4º.- SAP Gijón sección 7 del 24 de Julio del 2008 (Recurso: 124/2007 | Ponente: JULIAN PAVESIO FERNANDEZ, ROJ: SAP O 1887/2008 ):
"La valoración de los bienes sujetos a la partición hereditaria ha de referirse al tiempo de la liquidación, cuando las cosas fueran adjudicadas, no al de la apertura de la sucesión ni al de la demanda impugnativa, por exigencia de la propia mecánica de la partición, como ocurre en el Art. 1074 del CC , podría formular una regla principal que vendría a determinar que el avalúo de los bienes y los relativos ajustes se han de realizar al valor del momento en que se hayan de estimar para su entrega o adjudicación y no por valores históricos que los bienes tuvieran en su origen. En nuestro derecho rige el principio de la conservación de la partición hereditaria, salvo cuando concurre alguna de las causas expresamente reguladas en el Código Civil. En la formación de los lotes, ha de procurarse que sean homogéneos, pero ello no obliga a que necesariamente sea así, ya que la igualdad cualitativa que exige el Código Civil no siempre puede cumplirse en sentido estricto, pues hay que atender a la condición de los bienes y la posibilidad de su división. Por todo ello se atiende a criterios de estricta equidad, y a la formación de lotes de razonable homogeneidad y aproximado valor."
Conforme a esta doctrina, debe necesariamente acogerse el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia dictada, con el fin de que se proceda a una nueva partición de los bienes hereditarios que se efectué en función del valor real de los bienes al momento en que la misma tenga lugar.
Añadir que no es obstáculo a ello a que la prueba pericial se practicarse con la conformidad de ambas partes por la mercantil TINSA, pues ello es una cuestión formal, que no es óbice a que la tasación efectuada por dicha mercantil se efectuase con valores inmobiliarios referidos a fecha de 2001 en lugar a la fecha en que se realizó.
CUARTO.- En cuanto a las costas de este recurso, no procede hacer expresa imposición de conformidad en el art. 398.2 de la lec. Respecto a las costas de la primera instancia procede a el mismo pronunciamiento al estimar que existen posiciones doctrinales distintas en orden a la cuestión debatida por lo que es aplicable el art. 394.1º de la LEC .
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. IGNACIO AZNAR GOMEZ, en nombre de Dª Brigida , contra la sentencia de fecha veintidós de junio de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero Uno de los de Torrent , en el procedimiento de División de Herencia 566/2004, revocándola y acordando en su lugar que se proceda a efectuar nueva partición de la herencia de los causantes que se adecue a la valoración real de los bienes en el momento de practicarse. No se hace expresa imposición ni de las costas de esta segunda instancia, ni de las de la primera.
Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fé: La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo/a Sr Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha.- Valencia, a cuatro de febrero de dos mil diez.-
