Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 62/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 544/2009 de 08 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 62/2011
Núm. Cendoj: 08019370162011100076
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DIECISÉIS
ROLLO Nº 544/2009-D
JUICIO ORDINARIO Nº 27/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE IGUALADA
S E N T E N C I A Nº 62/2011
Ilmos. Sres.
D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS
Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO
D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a ocho de febrero de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciséis de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 27/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Igualada, a instancia de ATRI PROMOCIONS I CONSTRUCCIONS, S.L., representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Amoraga Calvo, contra HAUBI, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Esther Grasa Graell; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de noviembre de 2008, por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales Doña Concepció Gabarró Rossel, en nombre y representación de Atri Promocions i Construccions S.L. contra Haubi S.A. QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Haubi S.A. a abonar a Atri Promocions i Construccions S.L. la cantidad de 36.217,34 euros más los intereses moratorios fijados en la Ley 3/2004 y a abonar las costas del presente procedimiento.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito motivado; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 18 de enero de 2011.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se atuvo de forma razonada la juez a quo para fijar el precio de la obra que, en virtud del contrato concertado con Haubi SA, ejecutó Atri Promocions i Construccions SL (instalación de un aparato elevador en la vivienda circunstanciada en autos), al importe postulado por la contratista según documentos (presupuesto y facturas) aportados a los folios 27 a 47 (66.258'68 euros). Y, puesto que indiscutidamente tiene percibidos 30.041'34 euros, se fijó en la sentencia apelada en los reclamados 36.217'34 euros el saldo favorable a la actora, decisión que impugna la demandada en esta alzada con argumentos que, como se verá, no podemos compartir.
SEGUNDO. - Es verdad que valoró la obra el perito D. Segundo en 27.519'27 euros, suma a la que como aclaró el propio técnico en el acto del juicio, habría que añadir el coste del aparato elevador, con lo que nos situaríamos en un total de 57.720'17 euros (v. informe unido a los folios 152 a 169). Aquella cifra no es sin embargo incontrovertida pues, a instancia de Atri, incrementó la valoración el también perito D. Alonso hasta la suma de 64.514'24 euros (v. folios 249 a 255 y 260 a 272), cantidad ésta ya no muy distante de la facturada por la ahora apelada.
En cualquier caso, la cuestión es irrelevante. Porque a la vista de las pruebas practicadas no cabe sino concluir que pactaron las partes el precio de la discutida obra fijándolo en la cantidad resultante de adicionar a las facturas libradas por administración entre el 30 de noviembre de 2006 y el 31 de mayo de 2007 (33.816'33 euros, según documentos unidos a los folios 27 a 38) el importe de 27.974'44 euros más IVA, en total, 32.450'35 euros, que se deduce del presupuesto recibido por conducto notarial el siguiente 12 de septiembre y al que en ese momento nada objetó la promotora (folio 45), precio al que evidentemente nos hemos de atener aquí.
Se ha de calificar de errática la postura de Haubi SA en el pleito respecto a esta cuestión. Así, en el escrito de contestación se limitó a oponer la falta de aceptación del presupuesto librado por la contraparte, a invocar la procedencia del descuento al que después nos referiremos y a poner de manifiesto que en el proyecto en base al que se pidió la licencia municipal constaba un coste de la obra de apenas 13.676 euros (v. folios 11 a 18). En el acto del juicio, mencionó su legal representante un presupuesto verbal de unos 36.000 euros. Y en este momento parece remitirse la recurrente al informe emitido por el perito Sr. Segundo .
Pero es que, además, en la comunicación dirigida a Atri el 13 de noviembre de 2007 aportada al folio 55 únicamente discutía la ahora apelante el precio final del presupuesto librado por la primera para la terminación de la obra por la falta de aplicación del descuento que se decía pactado (15%), lo que sin duda supuso el reconocimiento implícito de la aquí negada aceptación.
TERCERO .- Tampoco pueden prosperar los dos restantes motivos del recurso que esgrime Haubi SA en esta alzada. Así:
-No hay base alguna para concluir la realidad del invocado pacto de aplicar al precio un descuento del 15%, pacto que es negado de contrario y cuya prueba, obviamente, sólo a la recurrente incumbía.
-En cuanto a la pretensión de que se deduzca de la suma adeudada el importe de las facturas aportadas a los folios 99 a 117, 146 y 147 (en conjunto, 9.933'82 euros) por razón del supuesto coste de terminación y reparación de los defectos de la obra, se ha de poner de manifiesto lo siguiente:
1/ De ninguna manera se puede entender justificado que la cantidad de 1.277'86 euros satisfecha a Reine SA, empresa suministradora del aparato elevador, según factura y recibo unidos a los folios 146 y 147, correspondan a la reparación de defectos imputables a la contratista. Nula prueba se ha practicado a tales fines en el pleito y los documentos en cuestión fueron librados en fecha 29 de abril de 2008, por tanto, transcurridos siete meses desde la conclusión de la obra en la que, indiscutidamente, intervinieron otros industriales. Argumentos que resultan extensibles a la factura librada por Hernan el 15 de noviembre de 2007 por razón de la reparación de la tela asfáltica de la cubierta que, al parecer, producía goteras (folio 99).
Pero es que en cualquier caso, en el escrito de contestación dijo reservarse la demandada las acciones para reclamar a la contraparte por los gastos que hubo de asumir para la reparación de los defectos de la obra ejecutada. No puede pretender por tanto ahora la deducción de cantidad alguna por tal concepto.
2/ Como declararon sus legales representantes en el acto del juicio, libraron las empresas Pol Fustería, Jorvitec y Raúl las facturas unidas a los folios 100 a 117 en concepto de trabajos de lampistería y carpintería ajenos a los contratados a la aquí demandante. Carece, pues, de fundamento la pretensión de repercutir a esta última sus respectivos importes.
Se desestimará en consecuencia el recurso formulado.
CUARTO. - La íntegra confirmación de la sentencia apelada conlleva la expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada (art. 398-1 en relación con el 394-1 LEC).
QUINTO. - A los efectos previstos en el artículo 208 LEC se indica que contra la presente sentencia -dictada en juicio ordinario de cuantía inferior a 150.000 euros- no cabe recurso de casación o de infracción procesal ante el Tribunal Supremo (entre otros muchos, ATS de 15 de julio de 2008 ), salvo que la casación se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de normas de derecho civil de Cataluña, en cuyo caso cabría interponer recurso de casación y extraordinario por infracción procesal por ante el Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad (arts. 466-1, 477-2, 478-1-II y Disposición Final 16ª LEC y AATSJC de 15 de octubre y 24 de noviembre de 2009 ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por HAUBI, S.A., contra la Sentencia dictada en fecha 3 de noviembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Igualada , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma; todo ello, con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.
La presente sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a preparar mediante escrito presentado ante este tribunal en el término de los cinco días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
