Última revisión
30/03/2011
Sentencia Civil Nº 62/2011, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 319/2010 de 30 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, IGNACIO
Nº de sentencia: 62/2011
Núm. Cendoj: 11020370082011100068
Núm. Ecli: ES:APCA:2011:468
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
Sección Octava
Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta
Tlf.: 956033400. Fax: 956033414
NIG: 1102042C20080010735
S E N T E N C I A N° 62
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
D. RAFAEL LOPE VEGA
APELACION CIVIL, ROLLO 319/10- S
Asunto: 1358/2010
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arcos de la Frontera
JUICIO ORDINARIO 330/09
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a treinta de Marzo de dos mil once.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Ordinario 330/09 , seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Arcos de la Frontera, recurso que fue interpuesto por D. Ricardo , representado por el ProcuradorD. José Ignacio Rodríguez-Piñero Pavón y asistido del Letrado D. José Luis Ortiz Miranda ; siendo parte apelada D. Jose Francisco , representado por el ProcuradorD. Fernando Argüeso Asta-Buruaga , y asistido del Letrado D. Eduardo Muriedas Benítez ; sobre reclamación de cantidady nulidad de contrato de compraventa .
Antecedentes
PRIMERO-. El Iltre. Sr. Juez del juzgado de Primera Instancia número Uno de Arcos de la Frontera, dictó sentencia el día veintidós de Junio de dos mil diez, cuyo Fallo literalmente dice , " Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. López García , en nombre y representación de Jose Francisco, contra Ricardo y, en consecuencia, debo condenar y condeno a éste último a abonar a la parte actora la cantidad total de doscientos noventa y cinco mil euros (295.000 euros), así como los intereses legales que se expresan en el fundamento jurídico quinto.
Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Sr. Sevilla Ramírez, en nombre y representación de Ricardo, contra Jose Francisco .
Las costas procesales serán abonadas por el demandado Ricardo . ".
SEGUNDO-. Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a la parte actora , quien se opuso al mismo y se elevaron las actuaciones a esta Sala.
TERCERO-. Recibidas las actuaciones, se le dio el trámite pertinente y se procedió a la deliberación , votación y fallo de la presente Resolución.
CUARTO-. En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO-. La parte demandada muestra su desacuerdo con la Resolución dictada por la Juzgadora de instancia, que estima la reclamación realizada en su contra a fin de que abone el resto del precio de la compraventa de la finca que en su día compró al actor, denegando las diversas causas de nulidad argumentadas por el demandado en su escrito de reconvención.
Y creemos correcto antes de analizar el fondo del recurso, dejar establecido, como de manera reiterada ha puesto de manifiesto esta Sala la naturaleza de la segunda instancia. Si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en al primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - TS 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio , debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares interés - TS 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto , ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso , optar entre ello por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prEstados por los testigos que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la mencionada Ley procesal, apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial , dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984, 9 de junio de 1988, 8 de noviembre de 1989 , 13 y 30 de noviembre de 1990, 10 de octubre de 1995, 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997, de lo que se colige que el uso que haga el Juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación inconciencia de las pruebas practicadas haya de respectarse al menos en principio , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en al Sentencia - T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 -, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo", bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos , una modificación de la realidad fáctica establecida en la Resolución apelada.
En la misma línea recuerda la A.P. Valencia, Secc. 8ª en Sentencia de 26-10-04 que: " Fundado el recurso en error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, a tal fin conviene hacer una serie de precisiones.
En principio, la facultad revisora del Tribunal de apelación es total y así se dice que si bien es cierto que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza principio dispositivo y de rogación - pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( S. TS. 23-9-96 ) no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador "a quo" y no a las partes (S TS. 7-10-97) y aún dictadas las anteriores prevenciones a efectos de casación, también serían predicables del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria , transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
En esta dirección la jurisprudencia es constante en señalar como la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer "íntegramente" la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar , adicionar, suplir y enmendar las Sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico- procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva , resolver si el pronunciamiento de la Resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa ( ss TS. 19-2 y 19-11-91 y 4-2-93 ).
Ahora bien, se añade que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del Juzgador , de tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error , arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.
En suma , como ha declarado la jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación- , pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( Sentencia de 23 de septiembre de 1996 , pues no puede sustituirse la valoración que la Sala -en este caso el Juzgado de instancia- hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente al Juzgador "a quo" y no a las partes ( Sentencias de 18 de mayo de 1990, 4 de mayo de 1993, 9 de octubre de 1996 y 7 de octubre de 1997 ).
Citaremos, por último, por su interés, las consideraciones que en al misma línea se contienen en al Sentencia de al A.P. Vizcaya, Secc. 3ª de 26-01-05 , cuando dice: "En orden a la prueba y su valoración, debe realizarse una serie de aseveraciones jurisprudenciales; así , esta Sala viene manifestando de forma contundente y, por ende, sobradamente reiterada , que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la "litis" con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo" y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes.
En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior L.E.C. y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informe el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración probática realizada por el Juzgador de instancia salvo , excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto , incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del Juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del Juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el Juzgador. Además de compartir la Sala las conclusiones valorativas sobre la prueba practicada ofrecidas por la Sentencia de instancia, que la exigencia de motivación fáctica de las Sentencias (cfr. art. 120.3 , C.E., explicando el Juzgador cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, no impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1997 y de 23 de febrero de 1999 ; y S.T.C. 138/1991, de 20 de junio : "la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la Sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien , es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas"), que es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros.
SEGUNDO-. Partiendo de lo anterior, nos encontramos con que el Juzgador entiende que el error en le consentimiento por parte del comprador de la finca no es relevante, toda vez que no se refiere a la sustancia del objeto vendido, en esto caos la finca , no afectando a su utilidad ni a su naturaleza ni significado económico. Y esta Sala no puede sino mostrar su total acuerdo con tal conclusión, por mucho que la parte apelante entienda que está ante un error esencial , confundiendo la acción de nulidad por vicio del consentimiento, con una acción quantis minoris.
La Sentencia de 12 de julio de 2002 del Tribunal Supremo recoge la doctrina de la Sala respecto al error en el objeto al que se refiere el párrafo 1º del art. 1265 del Código Civil y establece que " será determinante de la invalidación del contrato únicamente si reúne dos fundamentales requisitos: a) ser esencial porque la cosa carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen, y precisamente de la que de manera primordial y básica motivó la celebración del negocio atendida la finalidad de éste; y b) que no sea imputable a quien lo padece y no haya podido ser evitado mediante el empleo, por parte de quien lo ha sufrido, de una diligencia media o regular teniendo en cuenta la condición de las personas, pues de acuerdo con los postulados de la buena fe el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por la declaración(Sentencias de 18 de febreroy3 de marzo de 1994) ".
Como establece el art. 1261 CC, uno de los elementos esenciales del contrato es el consentimiento , señalando el art. 1265 que es nulo el consentimiento prEstado con error o dolo, y estableciendo el 1266, que para que el error invalide el consentimiento debe ser esencial y recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo, añadiendo la jurisprudencia que el error debe ser invencible o excusable, debiéndose tener en cuenta que es inexcusable el error cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media o regular, de acuerdo con los postulados del principio de la buena fe, diligencia que ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurren en el caso y no sólo las de quien ha padecido el error , pues ambos merecen la protección que supone la confianza en las declaraciones que constan en el contrato suscrito ( SSTS 4-1-1982 y 4-12-1990 ), o si es imputable a quien lo padece( SS.T.S. 21-10-1932 , 16-12-1957 y 20-11-1989 ), o si se ha producido exclusivamente por su culpa grave( S.S.T.S. 7-4-1976 , 18-4-1978 , 12-6-1982 y 17-5-1988 ).
Por otro lado, no puede confundirse la causa de la obligación con los motivos de los contratantes. En efecto , la causa de la obligación, a que se refiere el art. 1274 CC, es la función económico-social o práctica del contrato, cuya existencia y licitud se presume iuris tantum ex artículo 1277 CC ., aunque no se exprese en el contrato [ Sentencias de 5 de mayo de 1986, 26 de febrero de 1987, 19 de julio de 1989, 19 de noviembre de 1990, 23 de julio de 1994 ] , y no puede ser confundida con los motivos que impulsan a concertarlo a cada contratante. La relevancia de las razones particulares de los contratantes sólo se aproximan al concepto de causa cuando dan un especial sentido al negocio jurídico afectando el resultado o fin para el que aparece utilizado, ha sido puesta de manifiesto tanto doctrinalmente, como por la propia Jurisprudencia del nuestro Tribunal Supremo que las ha venido destacando como «los motivos incorporados a la causa», señalando que, si bien el art. 1274 atribuye a la causa un sentido objetivo, ajeno a la intención meramente subjetiva de los contratantes , está admitida la posibilidad de que los móviles o motivos particulares puedan llegar a tener trascendencia jurídica cuando se incorporan a la declaración de voluntad viniendo a constituir parte de aquélla a modo de causa impulsiva o determinante , tanto de su licitud, como de su ilicitud, requiriéndose que sean reconocidos por ambos contratantes y exteriorizados o relevantes( SSTS 8-7-1977, 8-7-1983 y 30-12-1985 ); pero carecen de relevancia cuando se trata de un simple motivo o móvil individual -mera realidad extranegocial ( S. 1 abril 1998 ); intencionalidad subjetiva y no propia negocial ( S. 4 diciembre 1997 )-, que es ajeno a la causa por no formar parte de la representación común contractual, como ocurre en el caso sometido a nuestra decisión, de lo que es consciente la parte recurrente que no planteó en ese sentido su escrito de demanda.
En este sentido el error puede afirmarse con la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Octubre de 1990que "el error de vicio del consentimiento, previsto en el art. 1.266 del C.C . constituye un falso conocimiento de la realidad , capaz de dirigir la voluntad a la emisión de una declaración no efectivamente querida... "Concepto en el que se comprende todo supuesto de conocimiento no adecuado a la realidad, bien por ignorancia, bien por conocimiento equivocado o por error propiamente dicho. El art. 1266 requiere como condiciones para que el error invalide el negocio, que recaiga el error sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo. Lo determinante de este concepto legal del error es que recaiga sobre el motivo del negocio. En el ámbito de la jurisprudencia puede determinarse y en general sintetizándose a) en cuanto a la excepcionalidad del reconocimiento del error con trascendencia anulatoria: " El error sustancial con trascendencia anulatoria( art 1266 del C.Civil ) tiene un sentido excepcional muy acusado, y según una constante jurisprudencia, viene condicionado inexcusablemente a la prueba de que la cosa objeto del contrato carece de las condiciones que se le atribuyeron y fueron motivo principal de su celebración, lo cual supone tanto como la exigencia de que el error ha de recaer sobre la cosa o sus circunstancias.... (Cfr Ss. 14 de junio 1943 y 12 febrero 1979 )( S. TS 10 de Febrero de 1982 ). Asimismo SªTS 30 de Mayo de 1991 "...La apreciacion del error sustancial en los contratos ha de hacerse con criterio restrictivo cuando de ello dependa la existencia del negocio, apreciación que tiene un sentido excepcional muy acusado (Cfr. TS SS 8 de mayo 1962 y 14 de Mayo 1968 ) ya que el error implica un vicio del consentimiento, no una falta de el , y además ha de ser inexcusable..." b) En cuanto a los requisitos del error invalidante " ... Para que el error en el consentimiento invalide el contrato conforme a lo dispuesto en elart.1265 C.c. es indispensable que: a) recaiga sobre la sustancia de la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieren dado lugar a su celebración- art.1261 /1 del C.c.- (CfrSS. 16 de Diciembre de 1923 y 27 de Octubre de 1964 ); b) que derive de hechos desconocidos por el obligado voluntariamente al contratar (Cfr. TS SS 1 de julio de 1915 y 26 de Diciembre de 1964 ); c) que no sea imputable a quien lo padece (Cfr. T.S. SS 21 de Octubre de 1932 y 16 de Diciembre de 1957 ), y d) que exista un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado (Cfr. SS. 14 de julio de 1943 , 25 de mayo 1963 y 18 de Abril 1978 )...." SS. TS 20 de noviembre de 1989 .. .".
Resulta a nuestro entender indudablemente que no nos encontramos con un error sustancial, ya que obvia el recurrente que estamos hablando de una superficie afectada que con respecto al total de 187.250 metros cuadrados, supone alrededor del siete por ciento , y que además la superficie afectada se concentra en los linderos de la finca, no afectando a la explotación de la misma, tal y como desde el año dos mil siete viene realizando el apelante. No se nos puede argüir que si puede ser imputado por un delito contra la ordenación del territorio, extremo que se nos antoja imposible, ni sancionado urbanísticamente por el ayuntamiento, cuando se supone que no ha sido él quien ha construído la nave, extremos con los que le recurrente intenta esconder que la existencia de una medida real inferior a la que se hace constar en el registro tenga la relevancia e importancia que pretende. Como hemos dicho , es de escasa importancia, tanto en su superficie, como sobre todo, en su importancia, al tratarse de terrenos que se sitúan en los linderos de la finca y que no impiden su plena explotación, como hasta ahora ha hecho la parte apelante. Ello con independencia de las acciones que pueda entablar la parte apelante, que desde luego no sea de Resolución del contrato , en base a los hechos que han quedado probados sobre parte de la finca que invade terrenos públicos, y que deberán ser ejercitados por la vía correspondiente.
TERCERO-. La parte apelante considera también que no se le puede condenar al pago de la cantidad alguna, ya que, conforme al artículo 1504 del Código civil , se le debería haber requerido de pago, cosa que no se ha hecho , y además no debe pagar en tanto y en cuanto no se eleve a escritura publica le contrato privado de compraventa. Como ha sancionado con reiteración la jurisprudencia del Tribunal Supremo , el artículo 1504 del Código Civil, sólo significa en relación con la regla general contenida en el artículo 1124 del propio cuerpo legal para toda clase de obligaciones recíprocas una aplicación concreta y específica de aquella regla general a la venta de bienes inmuebles, haciendo permisible al comprador el cumplimiento de su obligación de pago del precio, aun transcurrido el plazo en que debió hacerlo, en tanto el requerimiento resolutorio no se haya producido ( S. de 7 de febrero de 1984y las citadas en la misma). En el presente caos, dicho requerimiento de pago se hizo por conducto notarial en el que el ocho de Julio de 2008 se le requirió al apelante , que incluso contestó la requerimiento, a fin de que se personara en la Notaría para abonar el precio y elevar a escritura pública el contrato privado. Ninguna objeción se le puede hacer a dicho requerimiento, que cumple todos los requisitos légales y es claro, rotundo y terminante. Plante el apelante ahora que no debe pagar sino se otorga escritura publica, lo cual venía contemplado en dicho requerimiento. Por ello, entiende la Sala que la condena es procedente, sin que la sala pueda condicionar el pago de la suma al otorgamiento de escritura publica, primero porque nadie lo ha solicitado y sería una incongruencia con respecto a las peticiones de las partes otorgar algo que no se ha pedido; y en segundo lugar, bien entendido que siempre la parte demandada puede obligar a la parte actora a otorgar dicha escritura publica , una vez que la presente condena sea firme, y en su caso solicitar el amparo judicial de manera expresa en orden a obligar a dicho otorgamiento a la parte actora, si bien cabe recordar que esta en su requerimiento se mostró dispuesta a ello.
Por ello, procede desestimar el recurso y confirmar la Sentencia recurrida.
CUARTO-. Al desestimarse el recurso, conforme al artículo 398 de la ley procesal civil, procede imponer a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español , y por cuanto antecede
Fallo
Que desestimando el recurso formulado por el procurador D. José Ignacio Rodríguez-Piñero Pavón, en nombre y representación de D. Ricardo, contra la Sentencia dictada el veintidós de Junio de dos mil diez en el juicio ordinario 330/09 del juzgado de Primera Instancia número Uno de Arcos de la Frontera, CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la misma, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada. Se decreta la pérdida del dinero consignado para recurrir por la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes y una vez firme la presente Resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de origen.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes con expresión de caber contra ella recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación conforme a la vigente Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, disposición final decimosexta . Los recursos que procedan se podrán preparar por escrito dentro de los cinco días siguientes al de la notificación , y se deberán presentar ante esta sección para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiendo el recurrente constituir y acreditar al tiempo de la preparación el correspondiente DEPÓSITO PARA RECURRIR, por importe de CINCUENTA EUROS (50 ?), para cada uno de dicho recursos, mediante ingreso en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala, abierta en Banesto, Cuenta Expediente núm. 1465/0000/12/0319/10, debiendo indicar en dicho ingreso que se trata de uno u otro recurso, o de ambos , así como el Código 04 ó 05 respectivamente, requisitos sin los cuales no se admitirá a trámite los recursos. Todo ello de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J. 6/85, según L. O. 1/09, de 3 de Noviembre . Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fé.

