Sentencia Civil Nº 62/201...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 62/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 2/2011 de 03 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: ANTON BLANCO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 62/2011

Núm. Cendoj: 12040370022011100295


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- CIVIL

ROLLO NÚM. 2/11

Juzgado de Violencia Sobre la mujer núm. 1 de Castellón

PROCEDIMIENTO: Divorcio Contencioso núm. 104/09

LITIGANTES: Dª. Marí Juana

C/

D. Tomás

SENTENCIA NÚM. 62/11

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. JOSE LUIS ANTÓN BLANCO.

MAGISTRADO: D. HORACIO BADENES PUENTES.

MAGISTRADO: Dª. MARIA LUISA CUERDA ARNAU.

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a tres de mayo de dos mil once.

La SECCION SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra sentencia de fecha 4/10/10 dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Violencia sobre la mujer número 1 de Castellón en autos de Divorcio Contencioso seguidos en dicho Juzgado con el número 104 de 2009 de registro.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, la demandante Dª. Marí Juana representada por la Procuradora Sra. Crespo García y defendida por el Letrado Sr. Cardiel Uceda y como APELADO el demandante D. Tomás representado por el Procurador Sr. Borrell Espinosa y defendido por el Letrado Sr. La Paz García y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JOSE LUIS ANTÓN BLANCO.

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña Marí Juana representada por la Procuradora Sra. Crespo García contra Don Tomás , representado por el Procurador Sr. Borrell Espinosa, declaro disuelto por divorcio el matrimonio de ambos cónyuges contraído en Villaobispo de Otero (León) el 19.04.69, con los efecto legales inherentes a dicha declaración y adoptando las siguientes medidas:

1.- Atribución de uso y disfrute del domicilio familiar sito en la C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 NUM002 de Castellón a favor de Doña Marí Juana hasta el momento en que se produzca la liquidación de la sociedad de gananciales. Los gastos derivados del uso del domicilio conyugal serán de cuenta de la esposa por razón de ese uso que se le ha atribuido, mientras que los derivados de la titularidad, deberán ser asumidos por mitad, incluyendo entre estos el IBI y los procedentes de la Comunidad de Propietarios.

2.- Atribución de uso y disfrute del vehículo Citröen matricula QQ....QQ a favor de Don Tomás hasta el momento en que se produzca la liquidación de la sociedad de gananciales, quien asumirá los gastos derivados de dicho uso.

3.- No se reconoce a favor de derecho a percibir pensión compensatoria a Doña Marí Juana .

4.- Disolución del régimen económico matrimonial.

No se produce especial pronunciamiento en costas".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del demandante se interpuso recurso de apelación contra la misma, y admitido que fue el recurso se dio traslado a la parte adversa quien lo impugnó, remitiéndose las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial correspondiendo por normas de reparto a esta Sección Segunda, donde se designó Ponente y se señaló para la deliberación y votación del mismo el día 3 de mayo de 2011en el que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del juicio se han observado en ambas instancias las formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan parcialmente los de la sentencia apelada.

PRIMERO .- Se alza en apelación la representación de Dª. Marí Juana contra alguna de las medidas adoptadas ex art. 91 CC en la sentencia de divorcio respecto de D. Tomás , en concreto en lo referente al uso provisional de la vivienda común familiar, que se pretende que sea adjudicada a la Sra. Marí Juana de forma permanente; a la pensión compensatoria que en cuantía de 300 euros fue solicitada en su favor y cargo del Sr. Tomás y sin embargo la sentencia no arbitra pensión alguna; al uso provisional del vehículo común matrícula QQ....QQ que le ha sido atribuido al Sr. Tomás y se interesa que le sea atribuida a ella; y en lo relativo a los gastos de la vivienda por tasa de basura y prima de seguro, pretendiéndose que siga el mismo régimen de pago por mitad que se ha dado al IBI en la sentencia.

El apelado ha rebatido correlativamente los argumentos de adverso.

SEGUNDO.- Procedemos a examinar cada concepto reclamado en el recurso, más no deja de ser llamativo -por extremo y excepcional- el desmedido alcance de las pretensiones de Dª Marí Juana , pues desde el ansiado uso definitivo y sine die de los activos gananciales, vivienda y coche, el compartimiento por mitad de los gastos comunes de la vivienda que ella disfrutaría (ha de entenderse que con carácter indefinido) más el pago de una pensión compensatoria de 300 euros a cargo de una pensión de jubilación en torno a los 1.500 euros del esposo, dejaría prácticamente en precario al ex conyugue, al no tener éste la menor posibilidad de disfrutar del activo ganancial dado el carácter indefinido de los usos interesados, cuando sin embargo la sentencia los ha establecido con carácter provisional con referencia al momento de la liquidación de gananciales como término ad quem.

Rápidamente se advierte que de accederse a las peticiones sobre el uso indefinido y permanente de la vivienda y del coche en favor de unos de los copropietarios -al margen de la evidente iniquidad que supone que uno siga disfrutando en exclusiva de todo-, prácticamente la liquidación de la comunidad postganancial sería ficticia, dado que se continuaría con una situación contraria a la división y a la deseable desvinculación definitiva de los que fueron matrimonio y carecen actualmente de cargas por hijos menores que les pudiera unir en el compartimiento de las tareas alimenticias, y además se dificultaría la efectiva liquidación de la comunidad puesto que la venta a terceros de los activos (sobre todo la vivienda) sería poco menos que imposible con el gravamen del uso indefinido a uno de los copropietarios.

TERCERO .- No es posible la adjudicación indefinida del uso de la vivienda al modo pretendido, o sea más allá del momento de la liquidación de gananciales. Tal pretensión no encuentra el menor respaldo legal, puesto que el art. 96 CC en ausencia de hijos (o con hijos mayores con vida independiente, como es el caso) contempla solamente la atribución por el tiempo que "prudencialmente se fije", y a este respecto el limite de la liquidación de la comunidad postganancial determina correctamente la prudencia y bien criterio de la juzgadora de instancia, criterio que en otros muchos casos se ve complementado por el de este Tribunal provincial de imponer un tiempo cierto (un años o dos) como tope para proceder al desalojo de la vivienda, a fin de no dar pábulo a retrasos convenientes o artificiosos destinados a alargar la posesión tanto como las fases del proceso liquidatorio ex art. 806 y ss de la LEC .

Dijimos por ej. en nuestra Stcia de 16 mayo de 2.007 (Rollo 22/07): "Efectivamente, procede la fijación de un limite temporal al uso individualizado de un electo ganancial como es al vivienda, pues tal y como razonamos en Stcia. de 14 de julio de 2.001:

" ... en un plano absoluto de igualdad entre los ex cónyuges en lo que se refiere a la compañía de los hijos, tanto podría concederse tal uso a uno u a otro, más hasta que se liquide la sociedad de gananciales uno de ellos, por elemental lógica de utilidad, podrá disfrutar del uso. Pero tal igualdad impone que la atribución del uso sea temporal, tal y como prevé el art. 96.3 y esta limitación se plasmará en la posibilidad futura de liquidar todo este activo ganancial sin esa carga que pudiere dificultar su venta o distribución.

Efectivamente, considerándose tal uso ex art 96 CC como un derecho de naturaleza real, o, al menos, oponible a terceros , inscribible en el Registro, y siendo que el adquirente del inmueble, que conoce ese inscrito derecho de uso, viene obligado a respetarlo, supone una carga o gravamen que podrá dificultar la liquidación de tal activo, y por ello en aplicación de la 96.3 CC procede limitar temporalmente su vigencia para que los litigantes afronten el proceso liquidatorio de la comunidad postganancial en condiciones de igualdad.

Así la AP de Barcelona , sec. 18ª , A de 9 de Sept. de 2000 razona ; "como vienen sosteniendo la práctica totalidad de las Audiencias Provinciales (ad exemplum, sentencias de la A.P. de Madrid de 17 de noviembre de 1992 y 12 de marzo de 1993 , de la A. P. de Vizcaya de 25 de abril de 1997 y de esta misma Sección 18ª de la A.P. de Barcelona de 14 de junio de 1999 y de 6 y 13 de marzo y 22 de mayo de 2000 , por destacar sólo algunas de las más recientes), en ausencia de hijos comunes o cuando éstos sean independientes económicamente, la atribución a uno de los cónyuges del uso del que fuera domicilio común no puede, salvo casos realmente excepcionales, prorrogar de forma indefinida su vigencia, en cuanto que de tal manera el derecho de quien, en tal sentido, ha de merecer una protección preferente, conforme prescriben los artículos 96 y 103 del Código Civil , entraría en colisión con los legítimos derechos que al otro consorte puedan corresponder sobre el referido inmueble, no tanto en cuanto a su uso, como y fundamentalmente en lo relativo a s u disposición, a través de la venta u otra operación que permita la efectiva liquidación del patrimonio común, y que, por aquélla vía de la asignación del uso sin límite temporal, puede ver frustrado en la práctica su derecho de reparto efectivo, y no meramente nominal, por cuotas ideales, de los bienes comunes(...)En el mismo sentido, ya la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1998 , viene a decir, que una interpretación lógica y extensiva del artículo 96.3 del Código Civil lleva a considerar, no habiendo hijos -debe entenderse también cuando éstos sean mayores de edad y tengan ingresos propios (como ocurre en el supuesto aquí enjuiciado)-, la posibilidad de acordar el uso de la vivienda por tiempo prudencialmente determinado, sea adjudicado a cualquiera de los cónyuges, siempre atendidas las circunstancias personales y socioeconómicas de los mismos, sin que ello implique, como continua diciendo la mentada sentencia del Alto Tribunal, incongruencia por conceder la atribución de la vivienda con carácter temporal, aunque tal posibilidad no haya sido siquiera planteada por las partes en litigio, al darse menos de lo pedido (vid. Ss. Sala 1ª del T.S. de 12 de noviembre de 1993 y 7 de febrero de 1994 ). Y por ello, este Tribunal considera que el uso de la vivienda que fue en su día conyugal debe seguir atribuyéndose a la esposa, si bien con la temporalidad de 3 años, plazo que empezará a contar desde la fecha de la presente resolución, pudiendo, no obstante, cualquiera de los consortes aquí litigantes, al tratarse de una vivienda copropiedad de ambos, instar, en cualquier momento, la acción de división de la cosa común respecto a tal bien inmueble, respetando, claro está, tal derecho de uso hasta que concluya el término limitativo fijado para el mismo en esta sentencia, transcurrido el cual quedará sin efecto y extinguido el mencionado derecho de uso sobre la vivienda de constante referencia"

En consecuencia, procede estimar el recurso en cuanto se solicita una limitación temporal del uso de la vivienda familiar, fijándose como fecha de pervivencia de ese derecho hasta la efectiva liquidación de de gananciales, y con el tope máximo de un año a contar desde esta resolución a fin de evitar intentos de dilación en los trámites".

En este caso nos limitamos a rechazar el motivo del recurso, sin imposición de plazo límite o de cierre por la prohibición de la reformatio impeius , dado que el Sr. Tomás no ha impugnado la sentencia en este sentido.

CUARTO.- Idéntico sentido debe merecer la petición relativa al uso del vehículo Citroën adjudicado al Sr. Tomás , esté o no adaptado a la minusvalía padecida por éste. Uso que, en todo caso, también es concedido de forma provisional hasta la liquidación del patrimonio ganancial.

La juzgadora, para conceder su uso provisional, no solo atiende a la minusvalía sino al hecho de la contrapartida que supone el que la Sra. Marí Juana , sin más razón que su es esposo en verdad, ya se ha visto favorecida por el exclusivo disfrute de la vivienda. No se puede desequilibrar la situación, dejando a uno gozando de todo y al otro de nada, más se trata de atribuciones perentorias en forma de medidas ex art. 91 CC que pronto han de quedar sobrepasadas por el reparto liquidatorio con deseable situación definitiva bajo un régimen de distribución por igual o al 50% .

Quepa exponer que si la Sra. Marí Juana utilizaba el coche para acudir a su tarea de voluntariado (un tanto retribuido en la Cruz Roja) que ocupa parte de su jornada, el Sr. Tomás padece una minusvalía que si bien sea cierto que no exija la adaptación del vehículo, radica en dolencia de tipo coronario (ha sufrido infartos) que permite suponer una limitación de esfuerzos en sus desplazamientos, pues está calificada su minusvalía física en un 60% y con movilidad reducida, por lo que le vendrá bien el vehículo, es decir está en la misma situación de necesidad que la Sra. Marí Juana . En la decisión provisional de los recursos del matrimonio (lo cual admite duda que sea dirimible hasta el uso de un coche como conjunto de medidas que exigen pronunciamiento, de acuerdo con le tenor del art. 91 CC ) no debe dejar de pesar un criterio distributivo que tienda a ser igualitario o equilibrado, como regla de equidad que impida que todo lo disfrute uno los partícipes.

QUINTO .- Por lo que respecta a la pensión compensatoria, merece suerte parcial la petición de la Sra. Marí Juana , pues si bien es cierto que ella trabaja desde 1.983 en el sector de la limpieza y pareciere que la disolución matrimonial no ha causado aparentemente un efecto directo o desequilibrante, más allá del propio desequilibrio que supone la dedicación profesional de cada uno que les reporta de forma individual a cada uno sus ingresos, sin embargo sí ha tenido incidencia la dedicación a la tareas familiares en una primera fase, en un matrimonio que ha tenido una duración de 40 años y donde no siempre Dª Marí Juana trabajó por cuenta ajena sino al cuidado de los hijos y mantenimiento del hogar.

El art. 97 CC en su redacción reciente, compendiando lo que eran criterios jurisprudenciales sobre el particular, recoge una serie factores a tener en cuenta para verificar el posible desequilibrio económico que pueda sufrir un cónyuge en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, y que le confiere el derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.

Refiere el precepto que, a falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta, en otras circunstancias, l a cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la familia, la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal, la pérdida eventual de un derecho de pensión, el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge, y cualquier otra circunstancia relevante.

La sentencia recoge acertadamente que la Sra. Marí Juana ingresa al mes unos 925 euros, entre otras cosas por una pensión de jubilación derivada de una vida profesional a media jornada iniciada en el año 1983, que en el caso de haber sido más larga podría haberle generado una pensión algo mayor; por el contrario el Sr. Tomás obtiene una pensión que alcanza los 1.480 euros al mes (incluidas las extraordinarias).

Para un matrimonio de tanta duración, sí es atendible el desequilibrio que pueda compensar la limitada pensión, si bien de forma ajustada pues ya no es posible tratar de perpetuar compensaciones de tipo privado, salvo en situaciones de total ausencia de ingresos de unos de los ex cónyuges en matrimonios de gran duración. Por ello consideramos que procede la pensión si bien en cuantía de 150 euros mensuales actualizable por años, y solo por el tiempo de cinco años, pero a contar desde la fecha del desalojo de la vivienda cuyo uso provisional disfruta la Sra. Marí Juana mientras que el Sr. Tomás debe sufragarse un alquiler o una pensión como la que paga y que le lleva gran parte de sus ingresos.

SEXTO .- Debe desestimarse la pretensión de que contribuya el Sr. Tomás al 50% del importe de la tasa de basura, vinculada a la propiedad, y a la prima del seguro de hogar concertado para la vivienda.

Es cierto que la tasa municipal de basura se corresponde con la titularidad dominial, pero hay que distinguir la relación externa, por la que ambos propietarios serán responsables de su pago frente el Ayuntamiento, de la relación interna que deba arbitrarse entre los comuneros; y a este respecto parece lógico y equitativo imponer su pago a quien disfruta del uso del inmueble.

En este sentido por ejemplo la SAP de Valencia, sec. 10ª de 19 de febrero de 2.009 razonando al hilo de los gastos de comunidad: " sabido es que la Sala pone a cargo del progenitor al que se atribuye el uso de la vivienda familiar los gastos de comunidad del inmueble del que forma parte, por tratarse de gastos que solo el uso del inmueble genera sobre los gastos comunes del edificio, y viene a suponer una contraprestación al uso que del mismo se le ha atribuido; y ello, pese a tratarse de una obligación que el art. 16 de la LPH EDL 1960/1955 pone a cargo del propietario del inmueble, pues no nos encontramos ante una deuda frente a terceros -la administración y representación de la comunidad- frente a la cual, obviamente, va a responder el propietario, sino en las relaciones internas entre los que han sido cónyuges respecto del concreto bien -la vivienda familiar - cuyos gastos han de ser repartidos entre los participes de aquél -usuario y propietario- siendo lo más equitativo en estos casos que dichos gastos de comunidad ordinarios sea sufragados por quien los disfruta . Por supuesto, y de cuando se lleva dicho, quedarían excluidos los gastos comunitarios de carácter extraordinario -por ejemplo, arreglos de fachada, cambio de zaguán, etc - que por su excesivo coste generan derramas a abonar por los copropietarios al margen de la liquidación trimestral. Pero sí incluiría la tasa de basura por corresponderse con el propio uso de la vivienda .

Idem SAP de Barcelona, sec. 1ª de 30 de mayo de 2.007 , indicando " los gastos que los generales de luz, agua, basura comunidad, ....deben correr a cargo del cónyuge a quien se atribuye el uso y disfrute, pues como contrapartida al derecho que se le otorga le corresponden los cargos y gastos inherentes a la ocupación del inmueble, originados por el mismo y que redunden en su beneficio exclusivo ".

Otro tanto puede decirse del pago de la prima del seguro de la casa; aunque éste vaya a nombre del Sr. Tomás , y éste sea el obligado respecto de la cia aseguradora, debe correr con el pago quien lo disfruta.

Dejemos aclarado que tales cantidades anudadas o derivadas del tiempo o duración del uso, en cuanto no se ajusten -como es previsible- al periodo natural o fiscal de devengo, será proporcional a los días de disfrute efectivo hasta que se produzca el desalojo de la vivienda por parte de la Sra. Marí Juana .

SÉPTIMO.- No hay pronunciamiento en cuanto a costas de alzada por la estimación parcial del recurso (art 398 LEC ).

Vistos los arts. citados y demás de general aplicación:

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la representación Dª. Marí Juana contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2.010 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Castellón dado en el procedimiento de Divorcio núm. 104/09 , revocando la misma en el único sentido de fijar con pensión compensatoria la de 150 mensuales a cargo del Sr. Tomás , pagaderas por anticipado los cinco primeros días de cada mes en la C/C que aquella designe, y actualizable anualmente de forma automática y sin necesidad de requerimiento. Tal pensión tendrá una duración de cinco años, que se iniciará una vez que cese el uso provisional acordado a favor de la Sra. Marí Juana .

Se mantiene el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada.

No hay pronunciamiento condenatorio en cuanto a costas de la alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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