Sentencia Civil Nº 62/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 62/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 306/2010 de 23 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Leon

Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO

Nº de sentencia: 62/2011

Núm. Cendoj: 24089370012011100054


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00062/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 LEON

N01250

C/ EL CID, NÚM. 20

Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52

N.I.G. 24089 37 1 2010 0100693

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000306 /2010

Procedimiento de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000895 /2008

DE: Teodora

Procurador : FERNANDO FERNANDEZ CIEZA

Contra: Urbano .

PROCURADOR srª ortiz López.

SENTENCIA Nº 62/2011

Iltmos. Sres:

D. Manuel García Prada.- Presidente

D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado

Dª. Ana del Ser López.- Magistrada

En León a Veintitrés de Febrero de dos mil once.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil num. 306/2010, en el que han sido partes, Dª Teodora , representada por el Procurador D. Fernando Fernández Cieza y asistida por el Letrado D. Jesús-Ángel Quintano Escapa, como APELANTE, y D. Urbano , representado por el Procurador Dª Angélica Ortiz López y asistido por la letrada Dª María-Luisa Hermida Pérez- Hevia, como APELADO. Interviene como Ponente del Tribunal para este trámite el ILTMO. SR. DON Ricardo Rodríguez López.

Antecedentes

PRIMERO .- En los autos nº 895/2008 del Juzgado de 1ª Instancia número 7 de LEÓN se dictó sentencia de fecha 31 de marzo de 2010 , cuyo fallo, literalmente copiado dice:" Desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Fernando Fernández Cieza, en representación de D. Teodora , asistido del Letrado D. Jesús Angel Quintano Escapa contra D. Urbano , representado por la Procuradora D. Angelica Ortiz López, y con la dirección Letrada de la abogada D. Maria Luisa Hermida Pérez, debo absolver y absuelvo al demandado, sin hacer imposición de las costas procesales."

SEGUNDO .- Contra la relacionada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la apelante. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado al apelado, que lo impugnó en tiempo y forma. Sustanciado el recurso por sus trámites se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial ante la que se personaron en legal forma las partes en el plazo concedido para comparecer ante dicho tribunal.

TERCERO.- Recibidos los autos en este tribunal, se registraron y se acordó designar Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 9 de febrero de 2011.

Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia recurrida desestima la demanda presentada y rechaza la pretensión de compensación económica deducida por la demandante frente al demandado con base en el desequilibrio económico sufrido por aquella como consecuencia de la disolución de la unión de pareja estable formada por ambos.

En el recurso de apelación se insiste en la situación de desequilibrio económico y enriquecimiento injusto, y con base en tal situación solicita la revocación de la sentencia recurrida y que se fije la compensación solicitada.

SEGUNDO.- Para resolver sobre la cuestión suscitada hemos de acudir a la más reciente jurisprudencia que se aparta del artículo 97 del Código Civil como precepto aplicable por analogía (analogía legis ), y se introduce en el ámbito de la analogía " iuris " para resolver la compensación que pueda derivarse en casos de uniones estables de pareja: no se aplica el artículo 97 del Código Civil , aun cuando éste pueda ser considerado en un ámbito general a partir del cual extraer conclusiones en cada caso concreto. Dicho de otro modo: no se aplica, sin más, el artículo 97 del Código Civil , aun cuando de tal precepto se infiera un principio jurídico que inspira, en general, el ordenamiento jurídico: compensar el desequilibrio que alguien pueda sufrir como consecuencia de una situación jurídica no regulada expresamente. Así se indica en la sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 12 de septiembre de 2005 :

"Sentado lo anterior, es preciso proclamar que la unión de hecho es una institución que no tiene nada que ver con el matrimonio - Sentencia del Tribunal Constitucional 184/1990 y la 222/92 , por todas-, aunque las dos estén dentro del derecho de familia. Es más, hoy por hoy, con la existencia jurídica del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias.

" Por ello debe huirse de la aplicación por "analogía legis" de normas propias del matrimonio como son los arts. 97, 96 y 98 CC , ya que tal aplicación comporta inevitablemente una penalización de la libre ruptura de la pareja, y más especialmente una penalización al miembro de la unión que no desea su continuidad. Apenas cabe imaginar nada más paradójico que imponer una compensación económica por la ruptura a quien precisamente nunca quiso acogerse al régimen jurídico que prevé dicha compensación para el caso de ruptura del matrimonio por separación o divorcio.

"Ahora bien, todo lo anterior, no debe excluirse cuando proceda la aplicación del derecho resarcitorio, para los casos en que pueda darse un desequilibrio no querido ni buscado, en los supuestos de una disolución de una unión de hecho.

"En otras palabras, determinar si, en los casos de ruptura de una unión de hecho, sea por consenso o por decisión unilateral, se puede derivar una compensación o una indemnización.

"Pues bien, dentro del ámbito del derecho resarcitorio y dada la ausencia de norma concreta que regule la cuestión actual, habrá que recurrir a la técnica de "la analogía iuris", o sea no partir para la aplicación analógica de una sola norma, ni proceder de lo particular a lo particular, sino que, partiendo de una serie o conjunto de normas, tratar de deducir de ellas un principio general del Derecho. En conclusión, que hay que entender la "analogía iuris" como un mecanismo de obtención y de aplicación de los principios generales del Derecho. O dicho con otras palabras, esta "analogía iuris" -la "Rechtsanalogie" del B.G.B.- parte de un conjunto de preceptos, de los que extrae, por inducción, su principio inspirador y lo aplica al caso no regulado.

"T odo ello lleva ineludiblemente a la aplicación, para resolver tal problema fundamentado en la disolución de una unión de hecho, al principio general del derecho -artículo 1-1 del Código Civil - y a la figura del enriquecimiento injusto recogida en el artículo 10-9 y en el artículo 1887, ambos de dicho Código , que siempre servirá como "cláusula de cierre" para resolver la cuestión.

"Pues la compensación que se puede conceder en los supuestos de ruptura requiere básicamente que se produzca un desequilibrio, que se mide en relación con el otro cónyuge y que implica un empeoramiento en relación con la situación anterior. Estos rasgos definitorios de la base o causa de la compensación, ¿hasta qué punto son proyectables sobre una convivencia "more uxorio" en la que, por hipótesis, ni un cónyuge ni el otro se obligaron o vincularon a una vida en común? Habrá que estar, como ya se ha dicho, al supuesto, a la existencia de pactos, promesas o la creación y el sostenimiento de situaciones de facto de las que, por la vía de los "facta concludentia" se pueda deducir que hubo ese proyecto de vida en común y que se ha producido lo que se denomina la "pérdida de oportunidad", que sería, aquí, el factor de soporte que vendría de algún modo a sustituir al concepto de "empeoramiento" que ha de calificar el desequilibrio".

En el presente caso, disponemos de los siguientes datos:

1.- La relación de pareja se prolongó durante 28 años, y en el seno de tal relación la recurrente no sólo se dedicó a atender al hogar formado por el demandado y el hijo común de ambos, sino también a atender a otros tres hijos que tenía de un anterior matrimonio. Por lo tanto, la convivencia generada entre todos ellos no sólo sirvió para integrar el grupo familiar formado con el demandado, sino también para ofrecer sustento económico y apoyo familiar a la recurrente y a los hijos su anterior matrimonio, respecto de los cuales el demandado no contrajo obligación alguna.

2.- A pesar de la confusión patrimonial que suele producirse en las uniones estables de pareja, sobre todo cuando se prolongan mucho en el tiempo, y guiándonos únicamente por la documental aportada, vemos -como indica la recurrente- que las finca que ella vendió en el año 1983 al recurrido (documento 4 del escrito de contestación), revirtieron a ella en el año 2002, cuando Teodora y Urbano "otorgaron escritura pública de compraventa recíproca de las cuotas indivisas de los bienes que ya se enajenaron en 1983" (lo entrecomillado es cita literal del recurso de apelación), lo que ya nos indica un sustrato de condominio previo, pues no es lógico que después de -supuestamente- haber pagado el precio Teodora a Urbano , y de adquirir éste el dominio de unas fincas que aquella le vende, unos 19 años después se constituya en condominio lo adquirido en exclusiva por Urbano , pero fuera cual fuera la realidad de las transmisiones, lo cierto es que en el recurso se reconoce que "ambas partes se igualaron patrimonialmente" (se cita textualmente del recurso).

También se dice en el recurso que "el demandado adquirió con carácter privativo, mediante contrato de cesión, del inmueble reseñado en la escritura pública que esta parte presentó a requerimiento de la contraria" (se cita literalmente del recurso). Esta afirmación resulta algo sorprendente, pues aunque no se dice abiertamente que el bien sea propiedad del demandado, de tal afirmación parece inferirse que la adquisición se produjo con carácter privativo. Ese bien parece ser la vivienda familiar: planta primera, letra C, del edificio sito en la Plaza Salvador Fernández, de Navatejera. Como parece extraño que la demandante haya renegado de la propiedad sobre el inmueble, la alusión al carácter privativo del inmueble sólo puede tener la finalidad de atribuir al recurrido una "capacidad económica" superior al recurrido (lo entrecomillado es cita textual del recurso) que no resulta cierta: si la vivienda pertenece a ambos, como se indica en el párrafo 3º del hecho tercero de la contestación a la demanda, y parece resultar del hecho de que siga siendo ocupado por la recurrente, la atribución de carácter privativo de la vivienda no altera la igualdad patrimonial de la recurrente y el recurrido (la vivienda pertenece a ambos).

En cuanto a la donación que hicieron doña Teodora y don Urbano en el año 2003 al hijo común de ambos y a los otros tres hijos de aquella, tampoco manifiesta alteración patrimonial a favor del recurrido, ya que él recibe la misma sexta parte que aquella, con la particularidad de que la mitad del activo inmobiliario ha pasado a manos de los hijos que la recurrente tuvo en el primer matrimonio. Y otro tanto podemos decir en relación con el dinero obtenido por la opción de compra: si se entregaron 115.000 euros y el recurrido se llevó 36.000 euros, los demás están a disposición de recurrente, por lo que aunque entregara una sexta parte al hijo común de ambos, para ella y para sus hijos habidos en el anterior matrimonio les correspondería una suma superior a la recibida por el recurrente y a la sexta parte que pudiera recibir el hijo común a ambos.

La convivencia, por lo tanto, no sólo no ha supuesto un desequilibrio patrimonial sino que consta que aunque sólo fuera por lo que supone el activo inmobiliario y opciones de adjudicación de recurrente y recurrida que su patrimonio inmobiliario se ha visto incrementado por parte de ambos, y si la recurrente no ha llegado a adquirir una participación mayor en las operaciones realizadas no es sino porque ha aceptado que buena parte de esa participación vaya a parar, entre otros, a los tres hijos que tuvo de un anterior matrimonio. En cualquier caso, la participación del recurrido no es superior a la de la recurrente.

3.- La recurrente afirma que cuando comenzó la convivencia dejó su trabajo en el negocio donde prestaba servicios. Aunque este dato no está claro, como así resulta del documento nº 8 de la demanda (el negocio se traspasó por la recurrente en el año 1987 y la convivencia comenzó en el año 1983), tampoco podemos apreciar una pérdida de oportunidad porque durante todo el periodo de vida laboral la recurrente estuvo amparada por los ingresos del recurrido, con lo que no se puede afirmar que ha sufrido algún perjuicio por haber dejado su trabajo (al presentarse la demanda le restaban unos pocos meses para cumplir los 65 años). Pero tampoco se puede considerar como pérdida de oportunidad una eventual pensión que hubiera podido percibir si hubiera seguido con actividad profesional, en primer lugar porque no consta que el abandono de la actividad profesional fuera debido a la convivencia con el recurrido cuando la recurrente ya tenía cargas familiares anteriores muy importantes (tres hijos de un anterior matrimonio), y, en segundo lugar, porque resulta sumamente incierto que la demandante hubiera seguido desarrollando actividad laboral o cuál hubiera sido su ámbito temporal y la consiguiente pensión por jubilación que le hubiera podido corresponder. Lo único cierto es que la recurrente ha visto atendidas sus necesidades y las de los tres hijos de su anterior matrimonio a cargo de los únicos ingresos que constan en autos (los del recurrido) hasta que ha llegado a la edad de jubilación, y en tal situación va a cobrar una pensión de viudedad, por fallecimiento de quien en su día fue su esposo. Como el importe de esa pensión es inferior al mínimo, según dispone el Real Decreto 2007/2009, 23 de diciembre , se ha de completar hasta alcanzar el mínimo que se refleja en el anexo de dicho Real Decreto: para pensiones de viudedad cuyo titular tenga 65 años el importe mínimo para el año 2010 es de 8.229,20 euros, lo que supone 685,76 euros mensuales (prorrateando entre 12 meses).

Nos encontramos, pues, con unos ingresos atribuidos al recurrido de 1500 euros y unos ingresos que, por disposición reglamentaria, no deben de ser inferiores a 685,76 euros mensuales, pero a ello debemos de añadir que la recurrente ocupa la vivienda familiar, en tanto que el recurrido ha de costear la ocupación de otra vivienda. Pero aunque tal situación revirtiera, y ambos pudieran ocupar una de esas viviendas que se les han de adjudicar, la finalidad de la compensación no es igualar a los integrantes de la pareja, sino evitar que se produzca una situación de perjuicio para uno de ellos directamente vinculada al cese de la convivencia: como hemos indicado, la situación patrimonial de Teodora y Urbano es semejante, la situación patrimonial de los hijos que aquella tuvo de un anterior matrimonio se ha visto favorecida a cuenta del patrimonio común de ambos, y los ingresos económicos, aunque no sean iguales, tampoco ofrecen una disparidad relevante y en modo alguno se puede sostener que se ha producido una pérdida de oportunidad por parte de la recurrente, pero tampoco desequilibrio económico, ya que percibe una pensión de viudedad, y es de suponer que ya en breve plazo el demandado se jubile y sus ingresos probablemente también se vean reducidos.

TERCERO.- Conforme dispone el artículo 398 de la LEC, en su apartado 1 , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. Y en el artículo 394.1 se establece que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Rige, por lo tanto, el principio de vencimiento objetivo que implica la condena del apelante al pago de las costas procesales generadas por el recurso de apelación interpuesto y totalmente desestimado.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.

Fallo

Se desestima TOTALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Dª Teodora contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2010 dictada en los autos nº 895/2008 del Juzgado de Primera Instancia número SIETE de LEÓN , y, en su consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa condena del apelante al pago de las costas del recurso de apelación.

Se declara perdido el depósito que pudiera haberse constituido al preparar el recurso de apelación, al que se dará el destino legalmente previsto.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación, y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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