Sentencia Civil Nº 62/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 62/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 598/2010 de 10 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 62/2011

Núm. Cendoj: 28079370252011100031


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00062/2011

Fecha: diez de febrero de dos mil once

Rollo: RECURSO DE APELACION 598 /2010

Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

Apelante y demandado: D ª Crescencia

PROCURADOR:JOSE ANTONIO DEL CAMPO BARCON

Apelado: EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE MADRID, S.A.

PROCURADOR:Mª FRANCISCA URIARTE TEJADA

Autos:665/09 JUICIO VERBAL

Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.20 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En MADRID , a diez de febrero de dos mil once .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de JUICIO VERBAL 665 /2009 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 20 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 598 /2010 , en los que aparece como parte apelante Dª. Crescencia representado por el procurador D. JOSE ANTONIO DEL CAMPO BARCON, y como apelado EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE MADRID, S.A. representado por el procurador Dª. MARIA FRANCISCA URIARTE TEJADA, sobre desahucio en precario , y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ .

Antecedentes

PRIMERO.- Que los autos originales núm. 665/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 20 de los de MADRID, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.- Que por el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA TRINIAD CEPAS PALANCA, Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de MADRID se dictó sentencia con fecha 10 de diciembre de dos mil nueve , cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "ue estimando la demanda presentada por la Procuradora SRa. Uriarte Tejeda en nombre y representaciŽn de la EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y SUELO DE MADRID contra Dª Crescencia con domicilio en la vivienda descrita en el Fundamento de Derecho Primero, debo declarar y declaro haber lugar al desahucio solicitado sobre el piso situado en la CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 de Madrid, y condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a que desaloje y deje libre y a disposición de la actora la citada vivienda bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica en el plazo legal , así como al pago de las costas procesales."

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, el Procurador Sr. D.JOSE ANTONIO DEL CAMP BARCON, dándole traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 27 de enero del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Dª Crescencia alega como título de ocupación de la vivienda litigiosa el subarriendo o cesión del contrato de arrendamiento suscrito entre la actora y el que fue arrendatario, D. Pedro Jesús , de 24 Noviembre 1951. Los datos que se añaden sobre este título son el subarriendo en el año 2000, al canon o renta que en virtud del mismo abonaba hasta 2004 y el pago directo que se acordó por ambos, a cargo de Dª Crescencia y a favor de la Empresa Municipal de la Vivienda a partir de 2005, puntos que se acreditan por por la documentación aportada. Esta situación fue consentida por la arrendadora y excede para su conocimiento del ámbito del juicio de desahucio. Planteado el recurso en los términos que en síntesis antecede debe puntualizarse que la plenitud del juicio de desahucio en el caso del art. 250.1.2º LEC abarca como expresa la Exposición de Motivos de la Ley 1/2000, apartado XII "una situación de precariedad". Por ello el proceso se desenvuelve "con apertura a plenas alegaciones". Es decir, comprende una situación en que la "precariedad" constituye denominador común de diversas causas. Por ello se contrapone a los procesos sumarios. Precisamente para evitar lo que la misma E.M. denomina "vicisitudes procesales excesivas" se configura esta pretensión de desahucio con plena efectividad.

SEGUNDO.- Por otra parte la propia apelante centra su recurso en un punto plenamente desarrollado en la sentencia recurrida cuando en su Fundamento SEGUNDO ya se apunta como ratio decidendi de la estimación de la demanda que el contrato de 1951 prohibía el subarriendo o cesión y en tal sentido la condición decimosegunda, titulada "Rescisión por el Patronato", establecía como causa de rescisión, entre otras, la 3ª: "Por ceder o traspasar la vivienda objeto de este contrato". Siendo ello así, cualquier acto de cesión abocaba a la rescisión, término utilizado en el contrato. Y si se esgrime siquiera como hipótesis, que el título en virtud del cual se ocupa la vivienda es un subarriendo, basta tal alegación para considerar carente de toda eficacia tal título. Por otra parte todos los recibos emitidos por el Empresa Municipal de la Vivienda se giran contra el titular del contrato D. Pedro Jesús (docs. 16-26, folios 76-86; 28-32, folio 88-92 y 34-71, folios 94-131) y de los ingresos en Caja Madrid, en uno figura que se realiza por Crescencia (doc. 27, folio 87) y en unos impresos en que no consta concepto alguno ni condición arrendaticia de quien realiza el ingreso. En cuanto a consumos eléctricos se trata de facturas emitidas por la suministradora, ajena lógicamente a las partes en litigio sin que pueda deducirse de todo ello dato que permita afirmar la aceptación de la situación por la arrendadora, procediendo la desestimación del recurso.

TERCERO.- Conforme al art. 398 LEC las costas de esta alzada deben imponerse al apelante.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Crescencia contra la sentencia de 10 Diciembre 2009 del JPI nº 20 de Madrid dictada en procedimiento 665/09 confirmamos dicha resolución con imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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