Sentencia Civil Nº 62/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 62/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 460/2010 de 04 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PLAZA GONZALEZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 62/2011

Núm. Cendoj: 28079370282011100053


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00062/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

C/ General Martínez Campos nº 27.

Teléfono: 91 4931988/89

Fax: 91 4931996

ROLLO DE APELACIÓN Nº 460/10.

Procedimiento de origen: Incidente de impugnación de la tasación de costas 88/2009 bis. Incidente concursal 204/2008

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid.

Partes recurrentes:

CAJA DE AHORROS DE CATALUÑA

Procurador: D. Argimiro Vázquez Guillén

Letrado: D. Antonio Vázquez Guillén

REALITAS GRUPO INMOBILIARIO, S.L.

Procurador: D. Álvaro Ignacio García Gómez

Letrado: D. Antonio Hidalgo de Lalama

Parte recurrida: Fructuoso . Administrador Concursal-Letrado

SENTENCIA Nº 62/2011

En Madrid, a cuatro de marzo de dos mil once.

VISTO, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados, D. Gregorio Plaza González y D. Alberto Arribas Hernández, D. Pedro Mª Gómez Sánchez, el presente incidente de impugnación de la tasación de costas sustanciado con el núm. 88/2009 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Cuatro de Madrid, pendiente en esta instancia al haber apelado las partes impugnantes la Sentencia que dictó el Juzgado el día treinta de julio de dos mil nueve.

Han comparecido en esta alzada las partes impugnantes, CAJA DE AHORROS DE CATALUÑA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén y asistida del Letrado D. Antonio Vázquez Guillén y REALITAS GRUPO INMOBILIARIO, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Álvaro-Ignacio García Gómez y asistida del Letrado D. Antonio Hidalgo de Lalama, así como la parte impugnada, D. Fructuoso , en su condición de Administrador concursal-Letrado en el Concurso voluntario de la mercantil LÁBARO, GRUPO INMOBILIARIO, S.A.

Antecedentes

PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando la impugnación de la tasación de costas por indebidos, deducida por el procurador D. Álvaro Ignacio García Gómez en representación de Realitas Grupo Inmobiliario, S.L. y por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en representación de CAJA DE AHORROS DE CATALUÑA, debo absolver y absuelvo a la parte demandada, el Administrador Concursal-Letrado D. Fructuoso de las pretensiones de las actoras, considerando las costas indebidas. Con expresa imposición de las costas de este incidente a los impugnantes".

SEGUNDO. Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes impugnantes de la tasación de costas y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día tres de marzo de dos mil once.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.

Fundamentos

PRIMERO. En fecha 14 de abril de 2008 se dictó por el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid auto de declaración de concurso voluntario de la mercantil LÁBARO GRUPO INMOBILIARIO, S.A., en el que fue designado como Administrador concursal- Letrado D. Fructuoso . El acreedor CAJA DE AHORROS DE CATALUÑA promovió incidente de recusación de dicho Administrador concursal, señalándose vista para la celebración del incidente el día 20 de junio de 2008. La parte promotora del incidente solicitó la suspensión de dicho acto por fallecimiento de la esposa de su Letrado. La suspensión fue denegada. Por CAJA DE AHORROS DE CATALUÑA se formuló incidente de nulidad de actuaciones interesando la nulidad de pleno derecho de la vista del incidente de recusación. En dicho incidente presentó escrito de oposición a la nulidad el Administrador concursal recusado, D. Fructuoso y REALITAS GRUPO INMOBILIARIO, S.A. se adhirió a la petición de nulidad de actuaciones. Finalmente, evacuado este trámite de alegaciones, el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid dictó auto de fecha 15 de noviembre de 2008 por el que desestimó la solicitud de nulidad de actuaciones con imposición de las costas del incidente a su promotor CAJA DE AHORROS DE CATALUÑA y a REALITAS GRUPO INMOBILIARIO, S.L. por su adhesión a la nulidad pretendida.

Practicada tasación de costas del incidente de nulidad de actuaciones, dicha tasación fue impugnada por ambas entidades condenadas en costas, tanto por resultar indebidas como excesivas. Tras los trámites oportunos se dictó sentencia de fecha 30 de julio de 2009 , por la que se desestimaron las impugnaciones en lo relativo a la pretensión por indebidas, resolución que es objeto de los recursos de apelación interpuestos por CAJA DE AHORROS DE CATALUÑA y REALITAS GRUPO INMOBILIARIO, S.L.

Es de destacar que la tasación de costas también fue impugnada por D. Fructuoso por entender que el Sr. Secretario del Juzgado practicó la tasación en relación a una solo de las facturas de honorarios, si bien la refirió a ambas entidades, excluyéndose otra por igual importe correspondiente a REALITAS GRUPO INMOBILIARIO, S.L. Seguidos los trámites oportunos se dictó Sentencia de fecha 22 de julio de 2009 por la que se estimó la impugnación efectuada por el Administrador concursal-Letrado D. Fructuoso , procediendo a rectificar la tasación en el sentido de incluir ambas minutas, una correspondiente a CAJA DE AHORROS DE CATALUÑA y otra a REALITAS GRUPO INMOBILIARIO, S.L., al ser omitida esta última entidad. Para evitar confusiones debe tenerse en cuenta que nos encontramos ante dos apelaciones paralelas y, en este caso, la resolución recurrida es la Sentencia de 30 de julio de 2009 , lo que resulta de especial relevancia a la hora de delimitar el alcance de la apelación, que no puede versar sobre extremos distintos de los alegados por las partes en sus respectivos escritos de impugnación.

SEGUNDO. Recurso interpuesto por CAJA DE AHORROS DE CATALUÑA.

La impugnación de la tasación de costas efectuada por CAJA DE AHORROS DE CATALUÑA en relación a los honorarios del Letrado D. Fructuoso lo fue tanto por indebidos como por excesivos. En lo que aquí interesa, la impugnación por indebidos de dichos honorarios se basaba en dos motivos: a) En primer lugar por tratarse de un supuesto de autodefensa, actuando el Sr. Fructuoso no en defensa de ningún cliente sino en su propio nombre y derecho.

b) En segundo lugar por superar el límite de la tercera parte de la cuantía del procedimiento, conforme a lo que establece el art. 394.3 LEC. A tales efectos considera que la cuantía del procedimiento es indeterminada.

No obstante, una vez formalizada la impugnación se presentó nuevo escrito por el que se pone de manifiesto la modificación de la Ley Concursal derivada de la entrada en vigor del RDL 3/2009 . Consideraba la parte impugnante que la nueva redacción de los arts. 184.5 y 34 LC impedía que el Letrado miembro de la administración concursal pudiera percibir honorarios por la dirección técnica de los incidentes o recursos en los que intervenga en el concurso, toda vez que sus retribuciones se limitan a las previstas en el arancel.

Este extremo se introduce en el debate por ambas partes impugnantes con anterioridad a que fuera dictada sentencia y no solo en el referido escrito sino en el acto de la vista. En consecuencia, se trata la modificación legal de un hecho nuevo que las partes podían hacer valer con arreglo a lo dispuesto en el art. 286 LEC y que ampliaba el alcance de la impugnación de la tasación de costas por resultar indebidos los honorarios del letrado minutante.

Por último se efectuaba en la impugnación una referencia a la buena fe procesal, abuso de derecho y fraude de ley, por entender que se trataba de una minuta desorbitada y a tal efecto, y en relación al art. 247 LEC , solicitaba la imposición al letrado minutante de la multa máxima que la ley permite y el traslado al Colegio de Abogados de Madrid por si procedía algún tipo de sanción disciplinaria.

La sentencia de fecha 30 de julio de 2009 , desestimatoria de la impugnación, señaló, en lo sustancial, que el administrador concursal no defiende sus propios intereses y que la cuantía a considerar será el total del pasivo del concurso, no siendo además aplicable la limitación del art. 394.3 LEC . Se refiere a continuación a las alegaciones efectuadas en el acto de la vista, en las que, según la sentencia, se manifestó que la impugnación de los honorarios se efectúa no porque no se deban, sino porque se discrepa de la cuantía aplicada, lo que no considera allanamiento. Concluye señalando que no es procedente en este incidente plantear cuestiones relativas a la cuantía litigiosa.

En el recurso interpuesto por CAJA DE AHORROS DE CATALUÑA se rechaza en primer lugar que fueran efectuadas manifestaciones en el acto de la vista que limitaran el objeto de la impugnación a la discrepancia en la cuantía. En todo caso es ésta una cuestión irrelevante porque la sentencia en ningún momento llega a entender limitada o reducida la impugnación a cuestiones relativas a la cuantía tomada como base para el cálculo de los honorarios y, de hecho, se introduce en los extremos objeto de impugnación, aunque pasa por alto el relativo a la modificación de la Ley Concursal. En ningún caso podríamos en esta alzada apreciar tal limitación que, como decimos, no se llega a establecer en la sentencia recurrida, lo que constituiría aquí una reforma peyorativa. Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2010 , cuando se habla de novum iudicium no se hace referencia a una apelación plena que permita ampliar el ámbito de la segunda instancia, sino de un nuevo conocimiento del asunto -revisio prioris instantiae- que no puede ser ampliado, aunque sí reducido (tantum devolutum quantum apellatum, congruencia, prohibición de la reforma peyorativa).

Como señalamos, el primero de los motivos alegados se refiere a que los honorarios del letrado resultan indebidos por tratarse de un supuesto de autodefensa. Se funda en que el Letrado defiende sus propios intereses para "poder gozar del goloso nombramiento como administrador concursal efectuado a su favor". Cita al respecto diversas resoluciones que excluyen de la tasación de costas la minuta del Letrado que se defiende a sí mismo, y añade que los honorarios requieren la presencia de un acreedor distinto del cliente que debe satisfacerlos, sin que exista en estos casos arrendamiento de servicios, ni el Letrado se constituye en acreedor de nadie.

El escrito de oposición presentado por D. Fructuoso hace mención de muy diversos extremos, en su mayoría ajenos a los motivos del recurso. Así, se extiende en apreciaciones sobre la valoración de la prueba en la segunda instancia, en que las sentencias en el orden civil no requieren declaración de hechos probados, en la motivación de las resoluciones, en el alcance procesal de la adhesión, en la cuantía base de la minuta y el detalle de la misma y, en último término, en la modificación de la Ley Concursal y su aplicación al caso.

Centrándonos en el motivo concreto que sustenta el recurso, la existencia de autodefensa, circunstancia que excluiría la minuta del letrado, hemos de rechazar en primer lugar que nos encontremos ante un supuesto de autodefensa. En este caso la intervención del Administrador concursal recusado en el incidente de recusación y en el planteado incidente de nulidad de actuaciones que deriva del anterior no tiene por objeto la defensa de sus propios intereses. El Administrador concursal no hace valer derecho subjetivo alguno que constituya el objeto de las actuaciones. En virtud de su nombramiento y aceptación el administrador concursal asume una serie de funciones que se refieren tanto al auxilio judicial como a la protección de los intereses de los acreedores, funciones de vigilancia y control e incluso de defensa de los intereses públicos, entre otras. Nos encontramos en consecuencia ante una serie de potestades, es decir, de poderes jurídicos que se le atribuyen no para realizar sus propios intereses, sino para la defensa de intereses de otro. Ello no supone que en virtud del nombramiento no ostente en algún caso derechos subjetivos, como los que corresponden a su retribución, pero es evidente que un incidente de recusación en el que la consecuencia puede ser el cese en sus funciones no permite advertir que su objeto lo constituya la defensa de derechos subjetivos, puesto que lo que se plantea en todo caso es el mantenimiento en el cargo que le ha sido conferido y en las funciones que tiene atribuidas, que en ningún caso constituyen derechos subjetivos.

Por otra parte, aún admitiendo la existencia de un supuesto de autodefensa, esta circunstancia no permite excluir de la tasación los honorarios del letrado. Esta cuestión ha dado lugar a criterios contrapuestos, pero lo cierto es que en la actualidad se asienta aquel que considera que la autodefensa no excluye de la tasación de costas los honorarios del letrado. Así, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2007 defiende el lícito recobro del esfuerzo personal e intelectual de quien opta por llevar su propia defensa y la inclusión de los honorarios del profesional que actúa en su propia defensa en la tasación de costas, al entender que "las costas habría de abonarlas siempre la parte recurrida ya que corresponden a trabajos profesionales que la ley permite que los efectúe el propio recurrido". Y con anterioridad la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 28 de marzo de 2000 señalaba que "sin negar la existencia de jurisprudencia contradictoria del Tribunal Supremo sobre el punto debatido, es innegable que no existe en la LECiv precepto alguno que habilite la exclusión de los honorarios reclamados por el Letrado que se defiende a sí mismo. Tal circunstancia, la de la defensa propia del Letrado reclamante, no ha de convertirse en una ventaja para el condenado al pago de las costas. En definitiva, el resarcimiento que la condena en costas persigue también se produce cuando alguien se defiende a sí mismo, pues en tal caso, en lugar de minutar el tiempo y actividad de un tercero se ha minutado el propio, que, también, genera necesidad de resarcimiento".

Siguen este mismo criterio las Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 20ª, de 14 de diciembre de 2007 y 22 de enero de 2008 , razonando esta última lo siguiente: "A la luz de lo indicado, esta Sala modificó el criterio anterior, acogiendo el que postula el Letrado impugnante de la tasación de costas, dada la existencia de dos sentencias concordes de nuestro Tribunal Supremo (Sala 1ª) y en atención además a que ningún precepto legal prohíbe la autodefensa sin que se encuentre razón para limitar sus efectos en el aspecto retributivo teniendo en cuenta que la actividad profesional del Letrado se ha seguido en un procedimiento que hacía precisa la intervención de Abogado y la prestación del servicio ha existido con la consiguiente dedicación de tiempo, esfuerzo y gastos. Como, igualmente señalábamos en la sentencia de 14 de diciembre próximo pasado, ha de ser de aplicación al supuesto analizado la doctrina reseñada por el Tribunal Constitucional en el auto 291/86, de 8 de abril , en cuanto declara que "no es de estimar la afirmación de que no es valorable el trabajo del Abogado que se defiende a si mismo, sea o no ejerciente".

En idéntico sentido se pronuncian otras resoluciones más recientemente, como la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 18ª, de 9 de febrero de 2010 .

El motivo, en consecuencia, debe ser rechazado.

Como segundo de los motivos que sustentan el recurso se alega la aplicación del límite previsto en el apartado tercero del art. 394 LEC , en cuanto el litigante vencido solo está obligado a pagar una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso. Lo cierto es que, en relación al límite que antes se contemplaba en el art. 523 LEC 1881 el Tribunal Supremo ha declarado que dicha cuestión no es propia del procedimiento de impugnación por indebidos, por lo que debe remitirse al trámite de excesivos - STS de 20 de septiembre de 2007 -. El motivo no puede prosperar.

Idéntica conclusión debe alcanzarse en relación a las genéricas alegaciones relativas a la buena fe, el abuso de derecho y el fraude de ley, que en el desarrollo del motivo se circunscriben a la necesidad de rechazar la minuta en base a la buena fe por entender que la misma resulta desorbitada. Si no es objeto del incidente la consideración de excesivos o no de los honorarios difícilmente se puede introducir esta cuestión aludiendo al respeto a las reglas de la buena fe procesal.

Resta por examinar la reforma de la Ley Concursal cuya entrada en vigor se produjo una vez efectuada la impugnación, pero antes de dictarse la resolución definitiva.

Con anterioridad a la reforma operada por el Real Decreto-ley núm. 3/2009, de 27 marzo, el art. 184 de la Ley Concursal, en su apartado 5 establecía lo siguiente:

Los administradores concursales serán oídos siempre sin necesidad de comparecencia en forma, pero cuando intervengan en recursos o incidentes deberán hacerlo asistidos de letrado. La dirección técnica de estos recursos se entenderá incluida en las funciones del letrado miembro de la administración concursal

Tras la reforma, las funciones del letrado miembro de la administración concursal incluyen la dirección técnica tanto de recursos como de incidentes.

Del mismo modo el apartado 2 del artículo 34 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal queda redactado como sigue:

«2. La retribución de la administración concursal se determinará mediante un arancel que se aprobará reglamentariamente y que atenderá a la cuantía del activo y del pasivo, al carácter ordinario o abreviado del procedimiento, a la acumulación de concursos y a la previsible complejidad del concurso. El arancel se ajustará necesariamente a las siguientes reglas: a) Exclusividad. Los administradores concursales sólo podrán percibir por su intervención en el concurso las cantidades que resulten de la aplicación del arancel. b) Identidad. La participación en la retribución será idéntica para los administradores concursales que tengan la condición de profesionales y de doble cuantía que la del administrador concursal acreedor cuando se trate de persona natural y no designe profesional que actúe en su representación conforme a lo previsto en el último párrafo del apartado 1 del artículo 27 . c) Limitación. La administración concursal no podrá ser retribuida por encima de la cantidad máxima que se fije reglamentariamente para el conjunto del concurso. d) Efectividad. En aquellos concursos en que la masa sea insuficiente, se garantizará el pago de un mínimo retributivo establecido reglamentariamente, mediante una cuenta de garantía arancelaria que se dotará con aportaciones obligatorias de los administradores concursales. Estas dotaciones se detraerán de las retribuciones que efectivamente perciban los administradores concursales en los concursos en que actúen en el porcentaje que se determine reglamentariamente».

A ambos preceptos es aplicable la Disposición Transitoria Tercera del RDL 3/2009 , que establece lo siguiente:

El artículo 7 de este Real Decreto -ley será de aplicación a los procedimientos concursales que estén en tramitación a su entrada en vigor, salvo en lo relativo a las letras c) y d) del apartado segundo del artículo 34 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , que se modifica en el apartado dos. Estas normas entrarán en vigor cuando se apruebe la norma prevista en la disposición adicional segunda .

De lo expuesto se desprende que quedaron despejadas las dudas que había generado la anterior redacción del art. 184.5 LC de manera que entre las funciones del letrado miembro de la administración concursal se encuentra tanto la dirección técnica de los recursos como la de los incidentes. Las dudas procedían de la primera frase de dicho apartado que requería la asistencia de letrado en la intervención de la administración concursal en recursos e incidentes, para luego referirse solo a los recursos en relación a las funciones de dirección técnica del letrado.

Como quiera que las funciones del letrado-administrador concursal comprenden la dirección técnica de recursos e incidentes, el nuevo apartado segundo del art. 34 LC incluye entre los principios en los que se asienta la retribución de los administradores el de exclusividad, de manera que los administradores concursales sólo podrán percibir por su intervención en el concurso las cantidades que resulten de la aplicación del arancel. Esto excluye la percepción de cualquier cantidad en concepto de honorarios profesionales de letrado por la dirección técnica de recursos o incidentes en el concurso.

Como establece su Disposición Final tercera, el Real Decreto -Ley entró en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», es decir el día 1 de abril de 2009.

Teniendo en cuenta que las nuevas disposiciones son aplicables a los concursos en tramitación y aún no se había abonado ninguna cantidad en concepto de honorarios, la conclusión no es otra que la sobrevenida imposibilidad de que el administrador concursal-letrado pueda percibir cualquier cantidad en concepto de honorarios profesionales por su intervención en el incidente de nulidad sustanciado en el seno del incidente de recusación.

Ningún obstáculo puede oponerse a la aplicación de dichos preceptos al caso que nos ocupa, en cuanto la retroactividad viene impuesta por el carácter interpretativo que en este aspecto tiene la reforma, especificando las funciones de dirección técnica del administrador-letrado, y por la retroactividad -de grado medio- que tácitamente se desprende de los preceptos citados, en cuanto, a partir de su entrada en vigor, imponen la percepción de cantidades únicamente en virtud del arancel, lo que determina que solo quedan consolidados los pagos que se hubieran efectuado con anterioridad, pero no cualquier otra situación, que se somete a la nueva redacción de la Ley Concursal.

Debemos añadir que, ya con anterioridad a la reforma citada de la Ley Concursal, en nuestra Sentencia de 30 de diciembre de 2008 , consideramos que las funciones del letrado miembro de la administración concursal, previstas en el art. 184.5 LC , comprendían tanto la dirección técnica de los recursos como la de los incidentes, debiendo excluirse de la tasación de costas correspondiente la minuta de honorarios de dicho letrado.

El motivo debe prosperar.

Visto lo expuesto el recurso debe ser estimado.

TERCERO. Recurso interpuesto por REALITAS GRUPO INMOBILIARIO, S.L.

Debe destacarse en primer lugar que la impugnación de la tasación de costas efectuada por REALITAS GRUPO INMOBILIARIO, S.L., en lo referido a la impugnación por indebidas, se refería a la cuantía del procedimiento, a que no resultaba preceptiva la intervención de letrado y la actuación no revestía complejidad, a la cuantía tomada como base del cálculo, y a la aplicación de los criterios sobre honorarios del ICAM.

A estos extremos hemos de añadir la controversia en relación a los efectos que derivan de la reforma operada en la Ley Concursal en virtud del RDL 3/2009 .

A través del recurso vienen a introducirse cuestiones no planteadas en la primera instancia, como el que las costas se refieren a honorarios no devengados o las observaciones sobre la exigencia de minuta detallada. Es más, éstas cuestiones se suscitaron con ocasión de otro incidente cuya resolución definitiva, Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 4 de fecha 22 de julio de 2009, es objeto de otro recurso de apelación.

Pues bien, no es factible introducir estas cuestiones en la apelación, que no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas inicialmente, tanto en lo que se refiere a los hechos -questio facti-, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas -questio iuris-, dado que ello se opone al principio general pendente apellatione nihil innovetur.

Por otra parte es evidente que la mayoría de las cuestiones que sirvieron de base a la impugnación resultan ajenas al incidente de impugnación por indebidas, como las relativas a la cuantía del procedimiento y la base de cálculo, o las de determinación de la cuantía de honorarios profesionales que correspondería percibir al letrado.

En consecuencia solo cabe analizar aquí dos extremos: el correspondiente a la alegación relativa a que no es preceptiva la intervención de letrado y el que se centra en los efectos de la referida reforma de la Ley Concursal.

Con carácter previo rechaza el recurso las apreciaciones de la sentencia recurrida en relación a los motivos de impugnación, en cuanto en ningún momento se reconoció que los honorarios fueran debidos. En este aspecto hemos de reiterarnos en las observaciones realizadas con ocasión del recurso interpuesto por CAJA DE AHORROS DE CATALUÑA, puesto que la sentencia no llega a tener por limitado el objeto de pronunciamiento, limitación que tampoco podría establecerse en esta alzada.

Entrando pues a conocer del primero de los motivos que procede examinar, hemos de advertir que, en lo que aquí interesa, las normas de representación y defensa procesales de la Ley Concursal no se vieron modificadas, puesto que el primer párrafo del apartado 5 del art. 184 LC mantiene la misma redacción tras la reforma operada mediante el RDL 3/2009: "Los administradores concursales serán oídos siempre sin necesidad de comparecencia en forma, pero cuando intervengan en recursos o incidentes deberán hacerlo asistidos de letrado."

Por su parte el art. 33 LC, en su apartado 4 , establece que la recusación se sustanciará por los cauces del incidente concursal. Como quiera que la nulidad de actuaciones se promueve en el seno del incidente de recusación, la conclusión no puede ser otra que la intervención del administrador concursal requería la asistencia de letrado, con arreglo a las normas especiales sobre representación y defensa de la Ley Concursal, por lo que el motivo perece.

Resta por examinar la trascendencia que para la cuestión debatida tiene la reforma de la Ley Concursal operada por el citado RDL 3/2009 . Solo cabe aquí reiterar los fundamentos expuestos con ocasión de idéntico motivo alegado por CAJA DE AHORROS DE CATALUÑA, fundamentos que dan lugar a la estimación del recurso.

CUARTO. No obstante la estimación de los recursos interpuestos no cabe efectuar expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias, habida cuenta de que dicha estimación obedece a una modificación sobrevenida de la Ley Concursal, sin que exista jurisprudencia sobre el alcance intertemporal de la reforma, y que afecta, por otra parte, a cuestiones sobre las que se habían suscitado dudas, como es el caso de lo previsto en la anterior redacción del art. 184.5 , dudas que motivan también la reforma.

Fallo

ESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de CAJA DE AHORROS DE CATALUÑA y REALITAS GRUPO INMOBILIARIO S.L. contra la sentencia dictada el día treinta de julio de dos mil nueve por el Juzgado de lo Mercantil núm. Cuatro de Madrid y, en consecuencia, REVOCAMOS la expresada resolución judicial y en su lugar acordamos estimar las impugnaciones de la tasación de costas formuladas por las mencionadas representaciones procesales excluyendo de la tasación de costas los honorarios del Letrado D. Fructuoso , sin hacer especiales pronunciamientos de condena respecto de las costas causadas en ninguna de las instancias.

Remítanse los autos originales al Juzgado de lo Mercantil, a los efectos pertinentes.

Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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