Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 62/2011, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 6/2011 de 04 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: MORENO GARCIA, RICARDO
Nº de sentencia: 62/2011
Núm. Cendoj: 26089370012011100128
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00062/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN00
N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 6/2011
Juzgado procedencia : JDO. DE 1º INSTANCIA N.5 de LOGROÑO
Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 2328/2009
SENTENCIA Nº 62 DE 2011
En la ciudad de Logroño a cuatro de marzo de dos mil once.
La Sala constituida por el Ilmo. Sr. DON RICARDO MORE NO GARCÍA, Magistrado de la Audiencia Provincial de La Rioja, ha visto en grado de apelación ante esta Audiencia, los Autos de JUICIO VERBAL 2328/2009, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA N. 5 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 6/2011 , en los que aparece como parte apelante DOÑA Marí Juana , representada por la procuradora Dª VIRGINIA SOLAS ORTEGA y como apelada UNION TOSTADORA S.A. representada por la procuradora Dª MARIA JESÚS MENDIOLA OLARTE, y asistida por la Letrada D. LAURA RAMÍREZ EZQUERRO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, con fecha 16-7-2010, se dictó sentencia (f.-60-62) en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño en cuyo fallo se recogía "Estimo la demanda formulada por el Procurador Sra. Mendiola Olarte en nombre y representación de Unión Tostadora S.A, contra doña Marí Juana , y en su virtud condeno a dicha demandada a abonar a la actora la cantidad de 1850 euros, con sus intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial: 19 de noviembre de 2009 y hasta su completo pago, y con expresa imposición de costas de dicha demandad ".
Se respondía con tal fallo a demanda (f.-2-5) en la que se reclamaba, en base al contrato suscrito por las partes, la cantidad de 1850.-euros de principal en razón a 2 euros/por kilogramo de café no adquirido.
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Marí Juana , se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO .- En el recurso de apelación (f.-68-69) se alegaba imposibilidad sobrevenida de cumplimiento de una prestación del contrato así como ausencia de perjuicio a la actora, para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dice sentencia desestimando al demanda interpuesta por la actora con imposición de las costas procesales
En la oposición presentada frente al recurso de apelación (f.- 73-74) se alegaban los argumentos correspondientes para entender bien justificada la sentencia recurrida y estimar que debía desestimarse el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.- . En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - Respecto de la imposibilidad sobrevenida de cumplimiento de los términos del contrato debe ser rechazada por dos razones, una de ellas por inadecuado planteamiento de la alegación y la segunda por el propio fondo de la alegación realizada.
a) Inadecuada alegación.- puesto que ha señalado que cuando se produce una imposibilidad de cumplimiento de la prestación hay que distinguir si tal imposibilidad existe en el momento de la perfección del contrato en cuyo caso procede la nulidad contractual de conformidad con el art. 1.272 en relación con el art. 1.261-2 del Código Civil , o si se trata de una imposibilidad sobrevenida en cuyo caso en virtud del art. 1.184 CC procede la resolución contractual ( SSTS 30-4-2002 ; 21-4-2006 ).
En el presente supuesto estamos ante esta segunda posibilidad, según las manifestaciones que se realizan en el recurso de apelación, de manera que procedería en su caso la resolución contractual.
Pero en tal supuesto la vía para su alegación no de la de excepción frente a la reclamación de la actora sino la de formulación de reconvención y en tal sentido esta Sala se ha manifestado en anteriores ocasiones, como es el caso de la Sentencia de 20-11-2009 (Rec.- 373/2008 ) en línea con lo indicado por la STS 6-10-2002 , y la de 1-12-2005 se insiste en que "...la jurisprudencia de esta Sala que determina que la resolución del contrato solo puede ver postulada por vía de acción y no de excepción, pero como quiera que el "petitum" del escrito de contestación a la demanda, lo único que se postuló fue la desestimación de la demanda hace que excluya, toda posibilidad de reconvención, ni siquiera "implícita". Por ello lo único que puede hacer el Juzgador, ante tan anómala situación, es no tener en cuenta dicha alegación de resolución contractual - SS. 19 de noviembre de 1994 , 20 de junio de 1996 , 20 de junio de 1998 , 20 de septiembre de 1999 y 6 de octubre de 2000 , entre otras" y también , entre otras, la STS 27-7-2007 que indica "...sobre todo habida cuenta de que no ha formulado reconvención, cuando, como tantas veces ha dicho esta Sala, la resolución ha de ser postulada por vía de acción, y no de excepción ( SSTS 19 de noviembre de 1994 , 20 de junio de 1996 , 20 de septiembre de 1999 , 6 de octubre de 2000 , 12 de febrero de 2002 , etc.)." y también en la SAP La Rioja de 30-7-2009 (Rec. 169/09 ) por lo que debe concluirse rechazando las alegaciones de la recurrente y confirmando el criterio seguido en la sentencia recurrida.
b) Ausencia de base para la alegación.- Por cuanto que no cabe confundir dificultad con imposibilidad, ni tampoco cabe medir la imposibilidad con base en el criterio subjetivo del deudor y esta Sala en Sentencia de 22-3-2010 (Rec.-449/08 ), entre otras, ha señalado que "...La jurisprudencia la excluye cuando resulta provocada por él ( SSTS. 2-1-76 y 15-12-87 ), o le es imputable ( SSTS. 7-4-65 , 7-10-78 , 17-1 y 5-5-86 , 15-2-94 , 20-5-97 ), y existe culpa cuando se conoce la causa ( SSTS 15-2 - y 23-3-94 , 17-3-97 , y 14-12-98 ), o se podía conocer ( STS. 15-2-94 ), o era previsible ( SSTS. 7-10-78 , 15-2-94 , 4-11-99 )..." en parecidos términos se expresa la STS de 15-7-2002 o la de 3-5-2007 que señala que "...ha de tenerse en cuenta que la jurisprudencia niega la liberación del deudor en el supuesto de imposibilidad sobrevenida, cuando la misma le era previsible ( sentencias de 30 de abril de 2.002 y 21 de abril de 2.006 y las que en ellas se citan)" y en el presente supuesto la causa de la imposibilidad es que no se venden suficientes cafés en el bar por falta de clientela, hecho este, la previsión de clientela, que se podía conocer y prever en su momento por la parte de la recurrente puesto que ya desde el primer mes de vigencia del contrato únicamente se adquirió 6 de los 24 kilogramos que se había pactado
Por último y respecto de la alegación de ausencia de perjuicio para la actora debe señalarse que en la estipulación 6ª del contrato se estableció (f.-14) que "la resolución del presente contrato por alguna de las causas previstas en al estipulación anterior, facultará al vendedor, a exigir del comprador el pago de la maquinaria cedida, de conformidad con dicha anterior estipulación, y una indemnización por los daños y perjuicios causados, de 2 € por cada uno de los kilogramos de café no adquiridos, pese al compromiso de la primera estipulación. Es decir, 2 euros por cada uno de los kilos eu falten hasta completar el total de los 1.440 kgrs. Estipulados".
Dado el contenido del contrato y el hecho cierto de haber incurrido la recurrente en causa prevista en la estipulación indicada en relación con al estipulación 5ª - causas de resolución del contrato- procede la desestimación del motivo alegado (arts. 1255, 10889 y ss CC ).
SEGUNDO. - Respecto de las costas procesales, y de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 LEC , procede la imposición de las causadas en esta instancia a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Solas, en nombre y representación de Marí Juana , contra la sentencia de fecha dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Logroño , en juicio verbal en el mismo seguido al nº 2328/2009 , de que dimana el Rollo de Apelación nº 6/11, debo confirmarla y la confirmo.
Con imposición de las costas causadas en este recurso de apelación a la parte apelante.
Contra la presente resolución puede caber recurso de casación ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
