Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 62/2011, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 412/2010 de 17 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 62/2011
Núm. Cendoj: 37274370012011100120
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00062/2011
S E N T E N C I A NUM. 62/11
En la Ciudad de Salamanca, a diecisiete de Febrero de dos mil once.
La Audiencia Provincial de Salamanca, constituida por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO , ha visto el grado de apelación el JUICIO VERBAL Nº 1.520/09 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Salamanca, Rollo de Sala nº 412/10; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SALAMANCA bajo la dirección del Letrado D. José María Benavente Cuesta y como demandado-apelada-impugnante ALLIANZ S.A. representada por la Procuradora Dª Mª Angeles Prieto Laffargue y bajo la dirección del Letrado D. Antonio Dávila González, habiendo versado sobre Reclamación de cantidad.
Antecedentes
1º.- El día 4 de Marzo de 2.010 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda promovida por el Letrado D. JOSE MARIA BENAVENTE CUESTA en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SALAMANCA contra ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., condeno a la demandada a pagar al Excmo. Ayuntamiento de Salamanca 1.705,67 €, cantidad que devenga intereses desde la fecha de la producción del siniestro (29 de Agosto de 2008) con sujeción a la L.C. Seguro. Todo ello sin efectuar especial imposición de las costas causadas en estas actuaciones".
2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, terminó suplicando se dicte sentencia en que revocando parcialmente la sentencia de instancia estime en su integridad la demanda.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado e impugnando la sentencia recaída para terminar suplicando se dicte sentencia por la que, desestimando el recurso formulado por el Ayuntamiento de Salamanca y estimando el por esta parte formulado, se revoque la recurrida en cuanto a la indemnización concedida de conformidad a lo solicitado en el cuerpo de su escrito de apelación (condene a su mandante a satisfacer únicamente la factura sin IVA efectuando una depreciación que deberá ser fijada por la Sala que debe ser al menos de un 20% por uso, sin conceder la partida correspondiente a las unidades de brazo modelo Palacio, y decretando que la partida correspondiente a la unidad de columna debe ser por importe de 430,03 euros, a la que se debe efectuar la baja por adjudicación del 27%, con lo que quedarían 313,92 euros por tal concepto), sin imposición de los intereses del artículo 20 de la LCS .
Dado traslado de dicha impugnación a la parte contraria, por esta se opuso a la misma, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus intereses para terminar suplicando se dicte sentencia de conformidad con lo solicitado en su escrito.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, turnándose el recurso de apelación y señalándose para el fallo el día 4 de Febrero de 2.011.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Fundamentos
Primero.- Contra la sentencia dictada en primera instancia estimando parcialmente la demanda de reclamación de cantidad por responsabilidad contractual se presentó recurso de apelación por la parte actora, a la vez que escrito de impugnación por la parte demandada, que pasamos a ver por separado.
Segundo.- Recurso de apelación de la parte demandante.
El recurso se fundamenta en el error de derecho cometido en la sentencia impugnada al excluir de la cuantía de la indemnización la cantidad correspondiente al IVA.
A este respecto, es preciso indicar que conforme a la jurisprudencia del TS Sala 1ª, Acuerdo no Jurisdiccional 4-4-2006 se decidió incluir el IVA en las tasasaciones de costas, siguiendo el criterio de la restitución " in integrum", manteniéndose así lo que ya venía siendo un criterio de la sala en este extremo. Asimismo la ACUERDO
l COSTAS PROCESALES l TASACIÓN DE COSTAS l En generall IMPUESTOS Y TASASSTS Sala 1ª, S 6-4-2009, nº 167/2009, rec. 1265/2000 . Pte: Seijas Quintana, José Antonio declara que "en definitiva, en este incidente, la única alegación impugnat i va se refiere a que la sociedad favorecida por la condena en costas desarrolla una actividad empresarial, que le permite repercutir el IVA en su giro mercantil, por lo que, al poder resarcirse por compensación, no sufre perjuicio alguno, resultando un impuesto neutro.
La cuestión es polémica y debe resolverse en el sentido de que es ajena al ámbito de conocimiento de este Tribunal en sede de tasación de costas. No corresponde a este orden jurisdiccional civil los debates sobre la procedencia del impuesto, sujeto pasivo, base imponible y tipo aplicable ( Sentencias de 31 de mayo de 2006 , 13 de julio y 7 de noviembre de 2007 , entre las más recientes), como no cabe pretender que interprete exclusivamente preceptos de orden fiscal ( Sentencias de 13 de noviembre de 2006 y 26 de noviembre de 2007 ) y si bien puede adoptar decisiones en algunos aspectos (cuando se trata de cuestión accesoria -- Sentencias de 27 de octubre de 2005 , 31 de mayo , 12 de julio EDJ 2006/102962 y 29 de septiembre de 2006 , 6 de marzo EDJ 2007/15759 y 7 de noviembre de 2007 --; o aplicación de cláusula contractual en que el comprador asume el pago del IVA -- Sentencia de 27 de enero de 1996 --), tal posibilidad no cabe extenderla a temas complejos como el que se suscita en la impugnación y menos todavía cabe hacerlo dentro de un proceso incidental cuya finalidad es exclusivamente liquidar la cantidad total a que asciende una condena en costas, a fin, en su caso, de complementar el título ejecutivo correspondiente. Y sin que quepa apreciar indefensión para la parte impugnante de la tasación porque, con independencia de la responsabilidad que pueda der iva rse para el que exige el IVA de un doble cobro, el ordenamiento jurídico arbitra los medios adecuados para obtener el reembolso.
En el presente caso, consta que la parte demandante pagó unas facturas que incluían el referido impuesto llamado IVA, por lo que de acuerdo con el principio de la restitución integral, debe ser indemnizada también en esos pagos. Sin que, conforme a lo dicho, corresponda a esta jurisdicción entrar a examinar si el ayuntamiento demandante pudo o no pudo repercutir ese IVA, y si era o no era facultativa para él tal repercusión, al tratarse de cuestiones fiscales ajenas a esta jurisdicción, que sólo se ocupa de restablecer al perjudicado unos daños y perjuicios sufridos como consecuencia del siniestro objeto de juicio.
Consecuentemente debe estimarse el presente recurso de apelación.
Tercero.- Escrito de impugnación de la parte demandada.
Dicho escrito se fundamenta en la incorrecta valoración de la indemnización concedida, existiendo una depreciación en los bienes reparados, así como la incorrecta aplicación del artículo 20 LCS .
Así las cosas, es preciso indicar que la depreciación de un bien, como pueden ser unas farolas del alumbrado público, ni constituye un hecho notorio para el tribunal, ni tampoco una cuestión evidente que no necesite, al amparo del artículo 335 LEC de la pertinente prueba pericial técnico- industrial, a los efectos de determinar cuál es el periodo útil de ese objeto de ornato y utilidad públicos, el desgaste que habría sufrido a la fecha del accidente, y la mejora que experimenta con la reparación realizada. De manera que como quiera que ninguna de esas cuestiones aparecen acreditadas en autos de forma técnica, por la parte obligada a ello, que conforme al artículo 217 LEC no es sino la parte demandada, no cabe otra conclusión que desestimar tal alegación, por cuanto no consta que se haya producido ningún enriquecimiento injusto en favor de la parte demandante al sustituir la farola dañada con la siniestro objeto de juicio. Del mismo modo, hemos de indicar que la impugnación de los precios efectuada por la defensa jurídica de la demandada ha quedado desvirtuada tras el examen de la documentación aportada por el Ayuntamiento demandante, conforme a la cual tales precios se ajustan a los convenidos debidamente revalorizados, sin que tampoco haya acreditado técnicamente la parte demandada que tales precios excedan de los usuales en el mercado.
Por lo demás, en cuanto a los intereses del artículo 20 LCS , hemos de indicar que según reiterada jurisprudencia la simple discusión de la cuantificación de los daños no justifica la no imposición de tales intereses, que en tal caso quedarían al arbitrio de la compañía aseguradora que tuviese a bien plantear esa discusión, la cual por lo demás ha sido desestimada. Pues bien, el Alto Tribunal señala en la sentencia de fecha 29 noviembre 2005 EDJ 2005/207172 que la jurisprudencia contempla específicamente algunos supuestos en los que estima que concurre una circunstancia que libera al asegurador del pago de los intereses moratorios, a saber:
a) Cuando la determinación de la causa del pago del asegurador haya de efectuarse por el órgano jurisdiccional, en especial cuando es discutible la existencia o realidad del siniestro, como sucede cuando no se han determinado sus causas y esto es determinante de la indemnización o de su cuantía, y cuando exista discusión entre las partes, no sobre el importe exacto de la indemnización, sino sobre la procedencia o no de cubrir el siniestro;
b) Cuando junto a la necesidad de acudir al órgano jurisdiccional competente para la determinación de la causa, culposa o no, de la producción del siniestro, sea necesaria la decisión judicial para la fijación exacta de la cantidad que debe abonar el asegurador por vía de indemnización ante las discrepancias existentes entre las partes, y
c) Aquellos supuestos en los que la complejidad de las relaciones habidas entre las partes litigantes excluyen la fácil determinación de la cantidad realmente adeudada.
De entre las causas que se han alegado por las aseguradoras para no consignar se encuentra la de la iliquidez de la suma a consignar. ¿Constituye, por ello, la iliquidez de la deuda causa justificada para evitar consignar?
Pues señala el Tribunal Supremo que con arreglo a su orientación jurisprudencial, la mera iliquidez no es por sí misma excusa razonable para que el asegurador pueda demorar el pago, pero sí pueden surgir circunstancias que hagan precisa la liquidación de la deuda, como acontece cuando, si bien no es preciso determinar si el siniestro está cubierto por el contrato de seguro, sí se hace necesario cuantificar la responsabilidad del asegurador, habida cuenta de la indeterminación de la cuantía reclamada en la demanda, hasta el punto de que se deja su fijación al trámite de ejecución de sentencia, pero ello no es óbice para que la aseguradora deba efectuar una consignación al alza atendidos los datos existentes tras el siniestro.
Así, señala la STS de 14 noviembre 2002 EDJ 2002/49703 : que "la jurisprudencia de esta Sala evolucionó desde una línea inicialmente menos favorable al asegurado, descartando tales intereses si para determinar la suma indemnizatoria hubiera sido necesario el proceso, hacia una línea más rigurosa para con las compañías de seguros, según la cual para eliminar la condena de intereses no bastaba con la mera incertidumbre de la cantidad a pagar por la aseguradora sino que era preciso valorar, fundamentalmente, si la resistencia de la aseguradora a abonar lo que, al menos con toda certeza, le incumbía, estaba o justificada o el retraso en el pago le era o no imputable, como establecía dicho precepto, siendo lo decisivo por tanto la actitud de la aseguradora ante una obligación resarcitoria no nacida de sentencia ni necesitada de una especial intimación del acreedor". En el mismo sentido se pronuncian las SSTS de 26 enero 2000 EDJ 2000/329 , 2 abril 2002 EDJ 2002/5733 y 7 octubre 2003 EDJ 2003/110397, entre otras muchas." Con ello, la mera iliquidez de la deuda no es causa que evite la consignación de la aseguradora.
Es esencial que el tribunal valore la actitud de la aseguradora y su "voluntad de consignar" la suma procedente en ese momento.
No es válida la tesis de que al momento de ocurrir el siniestro y/o en los tres meses siguientes no se puede determinar con claridad la liquidez de la deuda y que no es hasta sentencia cuando se fijan de forma clara las cantidades a satisfacer, en su caso, por la aplicación del baremo, pero el Tribunal Supremo viene a rechazar esta tesis al afirmar en la citada sentencia de 29-11-05 EDJ 2005/207172 que la doctrina jurisprudencial se ha orientado, con carácter general, en el sentido de que el aforismo in illiquidis non fit mora, aplicable a supuestos muy variados en su tipología, pero centrados, sustancialmente, en aquellos casos en que la cantidad realmente adeudada no es conocida hasta que se fije mediante la correspondiente resolución judicial, ha sido atenuada, en su aparente automatismo, por la relativamente reciente doctrina jurisprudencial que introduce importantes matizaciones en su aplicación, a su vez entroncadas con la conclusión de que la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que tiene un carácter meramente declarativo, pues mediante ella se declara el derecho a la obtención de una cosa o cantidad que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía haber sido atribuida al acreedor, y así, la completa satisfacción de los derechos al acreedor exige que se le abonen los intereses de la suma ordenada, aun cuando fuere menor que la por él reclamada, desde el momento en que se exigió judicialmente su pago.
En consecuencia, existen fórmulas por la aseguradora para que conociendo el resultado del siniestro y dentro del plazo prudencial de tres meses realizar las operaciones oportunas para efectuar una consignación aproximada a las eventuales indemnizaciones que se puedan determinar.
Pero conste que no se trata de que la aseguradora realice un esfuerzo de adivinación, sino que el plazo de tres meses es el prudencia previsto para que la aseguradora, en base al atestado, las intervenciones médicas, el posible parte inicial forense, y todos aquellos datos de los que pueda disponer la aseguradora determinen la posible cantidad que es posible consignar. Nótese que en estos casos se presta especial atención a los actos coetáneos de la aseguradora y su especial disposición e interés en prestar cobertura cautelar a los perjudicados, ya que no se trata de que si existe diferencia entre la suma consignada y la fijada en sentencia se devenguen automáticamente los intereses por mora, sino que el juez podrá valorar todas las circunstancias concurrentes para fijar si hubo buena voluntad por la aseguradora a la hora de consignar en plazo tanto por los elementos de que disponía para conocer la suma a consignar como la cantidad que finalmente consignó y la previsible en atención al resultado lesivo producido en el siniestro.
No es causa exoneratoria de esta responsabilidad la falta de determinación de las secuelas o la falta de curación de sus lesiones.
Es evidente que la inexistencia del parte de sanidad final permita a la aseguradora no consignar en el plazo de tres meses, ya que hasta el último día de los tres meses que constan en el precepto puede, y está en sus posibilidades, la aseguradora realizar el cálculo aproximado en base a lo actuado hasta esa fecha. Así, como señala la SAP Madrid, secc. 9ª, de 13-6-2005, nº 334/2005 EDJ 2005/102295 , la falta de determinación de las secuelas hasta el momento de la sentencia, no constituye ningún obstáculo para que la entidad aseguradora hubiera procedido al pago de las cantidades correspondientes por lo menos a los días de incapacidad, habiendo sido la conducta de dicha entidad aseguradora de no hacerse cargo del siniestro, la determinante de que no se procediera al pago de los daños con anterioridad a este litigio.
El fin de esta exigencia de consignar radica en que el/los perjudicado/s tengan una cobertura inicial con la que puedan afrontar unos gastos iniciales, por lo que la consignación con su entrega sirve para paliar de alguna manera los cuantiosos gastos que en algunos casos tienen quienes han sufrido un accidente.
Supone, pues, una norma que impone unos intereses ciertamente sancionatorios y, por ende, persigue efectos disuasorios, de una conducta que dificulta o aventura el pago de una indemnización ( STS núm. 623/2003 de 21 junio ).
Lo mismo que el legislador puede establecer moratorias en los pagos en determinadas circunstancias también puede establecer otras soluciones ante situaciones de desigualdad, mediante cláusulas penales para fomento de la economía y en beneficio de los consumidores como parte más débil en las relaciones jurídicas derivadas del contrato de seguro. Cláusulas penales legales más gravosas que tienen como finalidad incentivar el pago de las indemnizaciones, imponiendo un interés mayor a la entidad aseguradora que sirviéndose de su estado prevalente demore el cumplimiento de sus obligaciones normales dentro de su actividad en beneficio propio y a fin de evitar perjuicios a la parte más necesitada de protección (3) .
Aunque no se ha hecho desde el punto de vista legislativo una determinación de los supuestos se puede elaborar el siguiente listado en torno a las causas justificativas de la no consignación por la aseguradora.
Así, entre los supuestos más habituales en que se interesa la aplicación del reiterado precepto cabe destacar:
1. Patente desproporción entre el siniestro y las consecuencias lesivas
Se excluye el devengo de intereses, a pesar de no existir consignación en plazo, cuando el perjudicado reclama por unos daños personales, a priori desproporcionados, habida cuenta de la levedad del siniestro. Lo que ocurre en este caso es que ante la presunta intención del "perjudicado" de aprovecharse de las consecuencias del accidente para reclamar lesiones ajenas al mismo la jurisprudencia exonera a la aseguradora de la obligación de consignar al existir una causa razonable para no hacerlo ante la evidente discordancia entre las lesiones que reclama y la forma en que ocurrió el accidente.
2. Concurrencia de culpas
En los casos de concurrencia de culpas se minora de forma muy significativa la indemnización, al apreciarse la concurrencia de culpa relevante de la víctima del accidente y es esta concurrencia la que podría servir de base para exonerar la obligación de abonar intereses moratorios del art. 20 LCS EDL 1980/4219 por ser evidente la ausencia de claridad en la determinación inicial de la culpa y existir serias dudas que justifican la aplicación de la regla 8ª EDL 1980/4219.
Hay que recordar que en el seguro de responsabilidad civil, a tenor de la normativa que lo regula, es una manifestación de la responsabilidad por riesgo, principio reconocido desde antiguo en el derecho de la circulación y más recientemente en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre EDL 2004/152063 por el que se aprueba el texto refundido de la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor, en cuyo art. 1 EDL 2004/152063 se recoge que "el conductor de vehículo a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo...". Así, la responsabilidad proclamada en este precepto no admite otras exclusiones que la culpa exclusiva de la víctima o la fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, en la actualidad expresamente reconocido por la disposición legal antes citada, por el art . 556,3 LEC EDL 2000/1977463 y reiterado hasta la saciedad por la doctrina jurisprudencial ( SSTS de 17 noviembre 1989 EDJ 1989/10274 ; y de 26 marzo 1990 EDJ 1990/3336 entre otras). Pero debería corresponder a la aseguradora esa carga de la prueba de la culpa de la víctima para exonerarle de esa obligación de consignar la suma correspondiente aplicando el art. 20,8 LCS EDL 1980/4219 . Así, señala el AAP Sevilla, sec. 8ª, de 6-4-2005, rec. 505/2005 EDJ 2005/76351 que: La carga de la culpa exclusiva de la víctima o, en su caso, la concurrencia de culpas corresponde a la entidad aseguradora que pretende exonerarse de dicha responsabilidad, debiendo ser dicha culpa de la víctima única, total, exclusiva y excluyente para lograr los efectos liberatorios en el seguro obligatorio, o lo que es igual, la puntual demostración de que no existe culpa alguna por parte del conductor asegurado, hasta el punto de que faltando esta prueba o concurriendo la más mínima concurrencia de culpa, aunque no sea principal, ni decisiva ni preponderante, incluso, levísima, la causa de exoneración cederá en beneficio de la víctima.
3. Controversia fundada sobre la vigencia del contrato de seguro
Es decir, aquellos casos en los que se discute la suscripción del contrato de seguro o la cobertura del siniestro (arts. 6 y 15 LCS EDL 1980/4219 q). Corresponde también la prueba a la aseguradora al tener que plantear las serias dudas que existían de la cobertura de la póliza respecto al siniestro y las dudas que le determinaron la no consignación. Pero deben ser dudas serias y claras respecto a la cobertura de la póliza en torno a los problemas ya conocidos que plantea el art. 15 LCS correspondiendo a la aseguradora su alegación y prueba.
4. Falta de conocimiento por la aseguradora de la producción del siniestro dentro de los tres meses siguientes a producirse el siniestro
Este es el supuesto más claro de aplicación del art. 20,8 LCS EDL 1980 /4219. En estos casos, el día inicial para el cómputo del plazo de tres meses que la Ley concede para consignar será, no la fecha del siniestro, sino el de conocimiento por la aseguradora de la producción del mismo. De todas maneras, ya el punto 6.º del art. 20 LCS EDL 1980/4219 señala que: Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.
No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro.
De todas maneras no valdría la mera alegación de la aseguradora de que el asegurado comunicó tardíamente el siniestro y fue esto lo que motivó el retraso, sino que está en su carga probatoria demostrar con la documental oportuna que ello fue así y que el cómputo de los tres meses debe hacerse de la prueba documental que aporta y acredita que no pudo consignar en tres meses desde la fecha del siniestro porque su conocimiento del mismo fue tardío, lo que le imposibilitó de verificar antes el cálculo para la consignación.
5. Incertidumbre respecto de las causas del siniestro
El Alto Tribunal señala en esta sentencia analizada EDJ 2005/207172 que la incertidumbre respecto a las causas del siniestro y la consiguiente dificultad de determinar la procedencia y cuantía de la indemnización correspondiente obliga a entender que no se produjo la determinación de la cuantía de la indemnización en forma razonable para entender procedente su abono hasta el momento en que ganó firmeza la sentencia dictada en segunda instancia.
Sin embargo, debe quedar muy clara la existencia de dudas razonables que hayan llevado a la aseguradora a no realizar consignación alguna tras el siniestro y su comunicación, lo que se podrá comprobar en las pruebas iniciales que consten en autos, tales como el atestado elaborado en donde se podrá apreciar el informe del grupo de la Fuerza actuante en donde, sin que sirva para prejuzgar la responsabilidad, consten las conclusiones de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad sobre la forma en la que ocurrieron los hechos en el siniestro. En caso contrario podría alegarse que cualquier caso que se judicializa no es hasta sentencia firme cuando se tiene constancia en materia de culpas y responsabilidades. Pero en estos casos debe existir una clara y patente duda inicial que permita a la aseguradora no consignar para evitar la imposición de intereses moratorios.
La cuestión se centra, pues, en examinar las situaciones y circunstancias en las que se produce esta causa justificada alegada por las aseguradoras para exonerarse de la obligación del pago de intereses moratorios por no haber consignado cantidad ante el juzgado correspondiente.
Así, en la SAP Valencia, sec. 11ª, de 4-7-2005, nº 440/2005 EDJ 2005/204906 se apunta que "ninguna de las demás razones que se exponen son causa que justifique, de acuerdo con el núm. 8 del indicado artículo EDL 1980/4219 , el no haber consignado la aseguradora al menos el importe mínimo no discutido, no bastando que tuviera dudas sobre la forma de acaecer el suceso, pues en este caso debía consignar, y en otro caso pagar, como señala la STS de 1 junio 2004 , y de no hacerlo, tal omisión, sin más, se sanciona con la adición de los intereses de mora de que se trata." Vemos que la existencia de dudas mínimas siempre van a aparecer en un siniestro y el hecho de que las responsabilidades no se determinen hasta que un juez así lo fija en una resolución judicial no es causa justificada que le exonere de la obligación de consignar, aunque sea la cantidad inicial adecuada. Por ello, insistimos en que lo que se valora es la intención y actitud de la aseguradora en estos casos.
En la misma línea, la SAP La Coruña, sec. 4ª de 30-6-2005, nº 241/2005 EDJ 2005/216090 incluye los intereses moratorios al señalar que: "Consideramos aplicables los intereses de demora del art. 20 LCS EDL 1980/4219 , pues la aseguradora siempre se negó a pagar y ni tan siquiera consignó en momento alguno el importe del mínimo que consideraba resarcible, incurriendo en consecuencia en patente mora. No se ha planteado problema alguno de la vigencia del seguro, de la realidad del siniestro, e incluso de culpa del demandado asegurado, sino tan sólo de concurrencia de la misma y de cuantificación del daño, lo que no impedía en modo alguno a la demandada efectuar una propuesta de indemnización razonable, dentro del plazo de los tres meses que señala el mentado precepto, y al no hacerlo así se hace acreedora a la condena al abono de dichos intereses."
Al no hallarnos, pues, en el presente caso ante ninguno de los supuestos que permiten considerar como justificado el impago o no consignación en forma de las cantidades reclamadas, sino tan sólo, como hemos dicho, ante la simple discusión de su cuantificación, no cabe sino desestimar el presente motivo de impugnación, y con ello la impugnación de la sentencia planteada por la parte demandada.
En consecuencia, nos hallamos ante una estimación íntegra de la demanda de primera instancia, lo que por aplicación del artículo 394.1 LEC, implica la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada.
Cuarto.- Por aplicación del artículo 398.2 y 1 LEC , no se hace imposición de las costas del recurso de apelación a ninguna de las partes, imponiéndose a la demandada las costas de su escrito de impugnación de la sentencia.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SALAMANCA contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia Nº 3 de Salamanca con fecha 4 de Marzo de 2.010 en el procedimiento de que este rollo dimana, estimo íntegramente la demanda, y, en consecuencia, condeno a la parte demandada ALLIANZ S.A. a pagar al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SALAMANCA la cantidad de 1.978,23 € más los intereses legales desde la fecha de la producción del siniestro (29 de agosto de 2008) con sujeción a la L.C., todo ello con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada, y sin hacer imposición a ninguna de las partes de las costas de dicho recurso de apelación; y desestimo la impugnación de la sentencia interpuesta por la Compañía demandada ALLIANZ S.A., con imposición a la misma de las costas de dicha impugnación.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado, celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
