Sentencia Civil Nº 62/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 62/2011, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 203/2009 de 21 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 62/2011

Núm. Cendoj: 45168370022011100126


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00062/2011

Rollo Núm. ............. 203/2009.-

Juzg. 1ª Inst. Núm.... 2 de Toledo.-

J. Ordinario Núm.......... 562/2007.-

SENTENCIA NÚM. 62

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

VICTOR RAFAEL RIVAS CARRERA

En la Ciudad de Toledo, a 21 de marzo de dos mil once.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 203/2009, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Toledo, en el juicio Ordinario núm. 562/2007, sobre reclamación de cantidad, en el que han actuado, como apelante CONSTRUCCIONES TESAFER S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Esteban Villamor y defendido por el Letrado Sr. Tordera Ovejero; y como apelada Crescencia y Sabino , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Tardío Sanchez y defendido por el Letrado Sr. Puebla.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Toledo, con fecha 17 de octubre de 2008, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que Estimando en esencia como estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Dña. Crescencia y D. Sabino debo condenar y condeno a la mercantil Construcciones Tesafer S.A. a indemnizar a los actores en la cantidad de cuatro mil euros (4000 euros), más los intereses legales.

Se imponen las costas procesales a la mercantil Construcciones Tesafer S.A."

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Construcciones Tesafer S.A., dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: Que se recurre la sentencia que condena a la Constructora-Vendedora a indemnizar a los compradores en 4000 euros por el retraso en la entrega de la vivienda comprada por estos, alegando como motivo de recurso, violación del art. 1105 del Código civil, por no haber estimado como caso fortuito los dos interdictos que terceros , le pusieron a la constructora por entender que les desposeía con la construcción, de sus propiedades, dictando el Juzgador del interdicto la consiguiente paralización temporal de la obra, lo que motivó el retraso de aproximadamente siete meses en la entrega de la vivienda a los demandantes.

"Efectivamente, la parte demandada afirma que existieron causas de fuerza mayor, que supone referirse a cuando el incumplimiento se produzca como consecuencia de sucesos que no pudieron preverse, o que, previsto, fueron inevitables, es decir, por caso fortuito o fuerza mayor, que supone todo acontecimiento imprevisible, o que, previsto, fuera inevitable, extraño a las personas y a la actividad de explotación del responsable, producidos desde fuera por las fuerzas naturales o por actos de terceras personas. De ello, se deduce que ha de tratarse de un hecho o acontecimiento independiente de la voluntad del deudor, y por ello, no imputable a él; que sea imprevisto, o siendo previsible es inevitable, que dicho acontecimiento imposibilite al deudor para el cumplimiento de su obligación, y que entre el acontecimiento, la imposibilidad y el consiguiente daño exista un nexo de causalidad, sin que intervenga en la actividad ningún factor doloso o culposo por parte del deudor, es decir, será necesario que sea imprevisible, o insuperable e irresistible. En este sentido señala la Sentencia de 9 de febrero de 1.998 declara que: "identificado con la fuerza mayor en el artículo 1105 , es todo suceso culposo imposible de prever, o que previsto sea inevitable, y, por tanto, realizado sin culpa alguna del agente, por lo que el vínculo de causalidad se produce entre el acontecimiento y el daño, sin que en él intervenga como factor apreciable la actividad dolosa o culposa del sujeto, de forma que para que tal suceso origine exención de responsabilidad es necesario que sea imprevisible e inevitable".

La sentencia de instancia analiza las dos paralizaciones acordadas en los procedimientos civiles 89/2005 y 367/2005, para llegar a la conclusión de que, en el primer caso, la Constructora tardó mas de un mes en prestar la caución exigida, siendo insuficiente la ofrecida por aquella en un primer momento, por lo que la paralización de seis semanas pudo haberse evitado.

En el segundo, no consta el período de paralización efectiva de la obra, pero sí que la caución se ofreció el 11 de octubre 2005, es decir, casi tres meses después de que se ordenara paralizar la obra (20 Julio 2008). Siendo la sentencia de 25 de noviembre 2005 .

Para llegar a la conclusión de que una actitud mas diligente por parte de la Constructora hubiera permitido períodos de paralización menores.

Pero es que además, la sentencia no considera que la interposición de interdictos de obra nueva pueda considerarse caso fortuito para los constructores profesionales, porque la utilización de los mecanismos legales en defensa de sus derechos, a nadie dañan, ni pueden reputarse impensables o inevitables.

Pero además, tampoco se prueba que tales paralizaciones hayan impedido cumplir con el pacto fijado en el contrato sobre el tiempo de entrega, primer semestre del año 2006, que ya de por sí era lo suficientemente amplio para englobar estas contingencias, por lo que estimamos que la no consideración de los interdictos que obran en los autos como casos fortuitos o de fuerza mayor, esta bien considerada por la juez a quo y procede por ello la desestimación del recurso.

SEGUNDO: Que procede imponer a la parte recurrente las costas del recurso por aplicación del art. 398 LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de CONSTRUCCIONES TESAFER S.A., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 2 de Toledo, con fecha 17 de octubre de 2008, en el procedimiento Ordinario núm. 562/2007 , de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves:

00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, en au­ diencia pública. Doy fe. En Toledo a 24 de marzo de 2011.

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