Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 62/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 597/2010 de 08 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2011
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ARQUE BESCOS, JULIAN CARLOS
Nº de sentencia: 62/2011
Núm. Cendoj: 50297370022011100055
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00062/2011
SENTENCIA NÚMERO 62-2011
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Señores:
Presidente :
D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS
Magistrados:
D. FRANCISCO ACÍN GARÓS
Dª MARÍA ELIA MATA ALBERT
En ZARAGOZA, a ocho de febrero de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO nº 461/2009, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CASPE, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 597/2010, en los que aparece como parte apelante, Jesus Miguel , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. INMACULADA CORTES ACERO, asistido por el Letrado D. MANUEL JESUS ZAPATER PONZ, y como parte apelada, Rocío , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. EDUARDO POSTIGO REDONDO, asistido por el Letrado D. MARIA ASUNCION PEREA MARTINEZ siendo parte el MINISTERIO FISCAL , en cuyos autos en fecha 7 de julio de 2010 recayó sentencia que estimaba parcialmente la demanda.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda efectuada por Dª Rocío contra D. Jesus Miguel , y en consecuencia decreto disuelto por causa de divorcio el matrimonio celebrado entre Dª Rocío y d. Jesus Miguel en fecha 26 de agosto de 1995, quedando disuelto el régimen económico existente entre ambos.
En relación a las medidas que deben regir las relaciones de Dª Rocío y D. Jesus Miguel con posterioridad al divorcio, se establecen las siguientes:
1-Atribuir a Dª Rocío la guarda y custodia del hijo menor de edad de la pareja, de nombre Marcos, que cuenta con ocho años de edad, ejerciendo ambos progenitores conjuntamente la autoridad familiar.
2-Reconocer a favor de D. Jesus Miguel un derecho de visitas que será el que libremente pacten las partes, y en defecto de pacto el siguiente:
a)Se establece el siguiente régimen a favor del padre de fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes a la hora de entrada al colegio, considerándose los puentes que incluyan el fin de semana como días asimilados a este, de tal modo que, en estos casos, si el día festivo es anterior al fin de semana se recogerá al menor a la salida del colegio el día de víspera del festivo, y si el festivo es a continuación del fin de semana se le restituirá el primer día lectivo a la entrada del colegio, del mismo modo se fijan dos días intersemanales en los que el menor podrá estar en compañía de su padre, en concreto el martes y el jueves, desde la salida del colegio, y teniendo en cuenta las actividades extraescolares que desempeñe el menor, y hasta las 21 horas, estableciéndose ambos días sin pernocta.
b)Las vacaciones de Semana Santa, Navidad y verano estarán divididas por mitad entre ambos progenitores, así, principiando por las de Navidad, se fijan dos periodos, todo ello de acuerdo con el calendario escolar que anualmente se aprueba, de tal modo que el primer periodo comenzara desde el día anterior al primer festivo a la salida del colegio hasta el 30 de diciembre a las 20 hora, y el segundo periodo desde el 30 de diciembre a las 20 horas hasta el último día festivo a las 21 horas, correspondiendo a la madre elegir los años pares y al padre los impares, en cuanto a las de Semana Santa se dividirán también por mitad, comenzando el primer periodo el último día lectivo víspera de fiesta a la salida del colegio hasta las 21 horas del último día festivo, de acuerdo con el calendario vacacional fijado, correspondiendo a la madre elegir los años pares y al padre los impares, finalmente, y en relación a las vacaciones de verano se deben incluir también los días festivos correspondientes a junio y septiembre de acuerdo con el calendario escolar, de tal modo que el de junio será desde el último día lectivo a la salida del colegio hasta las 21 horas del 30 de junio, y en septiembre desde las 21 horas del 31 de agosto, hasta las 21 horas del último día festivo antes del inicio del nuevo curso escolar, eligiendo la madre en los años pares entre esos dos periodos y el padre en los impares, mientras que respecto a los meses de julio y agosto se deben fijar los periodos por quincenas, así en el mes de junio la primera quincena comenzaría el 30 de junio a las 21 horas, y finalizaría el 15 de julio a las 21 horas, mientras que la segunda comenzaría el 15 de julio a las 21 horas y finalizaría el 31 de julio a las 21 horas, mientras en agosto la primera quincena será del 31 de julio a las 21 horas hasta el 15 de agosto a las 21 horas, y la segunda del 15 de agosto a las 21 horas al 30 de agosto a las 21 horas, eligiendo la quincena en cada uno de los meses la madre los años pares y el padre los impares.
c)las diversas recogidas y entregas, tanto en el régimen de visitas ordinario, como en los periodos vacaciones, en los que dicho régimen ordinario no rige, se realizarán en el domicilio donde resida el menor, que sería el materno, sin perjuicio de aquellas que se han fijado en el centro escolar, que se realizaran en la forma indicada.
3- D. Jesus Miguel deberá pagar a Dª Rocío la cantidad de 450 euros mensuales en concepto de alimentos para el hijo menor. Este ingreso se hará en la cuenta corriente o reahorro que señale el progenitor custodio, debiendo efectuar el pago D. Jesus Miguel dentro de los cinco primeros días de cada mes. Esta cantidad se actualizará a 1 de enero de cada año de acuerdo con el IPC de ese mes de enero, siendo la primera actualización en enero de 2011.
En relación a los gastos extraordinarios cada uno de los progenitores contribuirá a sufragar el 50% del importe de los gastos extraordinarios que se produzcan, de tal forma que por tales deben ser entendidos, en principio, forma que por tales deben ser entendidos, en principio, aquellos imprevistos, que quedan fuera de los gastos que de ordinario conlleva la crianza de la prole, cuya variedad es tal que, hace imposible su exacta variedad es tal que, hace imposible su exacta determinación anticipada, aunque ciertamente incluyen los gastos sanitarios no cubiertos por el sistema público de salud o seguro médico, pero no los de colegios o cuidado diario de los hijos menores de edad que deben ser incluidos en el importe de la pensión que se dispone en los Arts. 90,91 y 93 del Código Civil , en el caso de que no hubiera acuerdo entre los cónyuges en relación a dichos gastos extraordinarios, o cuando no pudiera obtenerse dicho acuerdo, los cónyuges contribuirán por mitad cuando los mismos se hayan contraído en beneficio del hijo.
4-Se atribuye el uso del que fue el domicilio conyugal sito en la CALLE000 nº NUM000 de Caspe a D. Jesus Miguel así como la mitad de los muebles y enseres en él ubicados pudiendo Dª Rocío , previo inventario, retirar la mitad de dichos enseres y muebles, además de sus objetos y efectos personales, así como los de su hijo Marcos, estando limitado este uso a la liquidación del régimen económico matrimonial.
5-Se atribuye a Dª Rocío y al hijo común, Marcos, el uso del domicilio sito en la CALLE001 nº NUM001 portal NUM001 de Caspe, que tiene como anejos una plaza de aparcamiento señalada con el número 40 y un trastero señalado con el número 64, así como el mobiliario y enseres en él existentes, estando limitado este uso a la liquidación del régimen económico matrimonial.
6-Se atribuye a Dª Rocío el uso del vehículo marca Mercedes, modelo 200-D, con matrícula F- ....-EY , hasta la liquidación del régimen económico matrimonial.
7-Se atribuye a D. Jesus Miguel el uso del vehículo marca Mitsubishi, modelo Outlander, matrícula ....WFF , hasta la liquidación del régimen económico matrimonial.
8-Se atribuye a Dª Rocío la administración de los tres inmuebles, el de la CALLE002 nº NUM002 , el de la CALLE002 nº NUM003 y el de la CALLE001 nº NUM001 , con obligación de rendir cuentas al esposo de dicha administración semestralmente, sin que procedan las demás medidas de administración contenidas en los apartados 9,10 y 11 distintas de la aquí adoptada. No procede llevar a cabo imposición de costas en este proceso."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la parte demandada presentó escrito de preparación del recurso de apelación, y dentro del término de emplazamiento, escrito de interposición de dicho recurso, del que se dio traslado a la parte demandante que presentó dentro del término de emplazamiento escrito de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.
TERCERO.- No habiéndose aportado nuevos documentos, ni propuesto prueba, ni considerándose necesaria la celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 1 de febrero de 2010.
CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.
Habiendo sido ponente en esta apelación el Iltmo. Sr. Magistrado D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recaída en el presente procedimiento sobre Divorcio (Art.770 LEC ) es objeto de recurso por la representación del Sr. Jesus Miguel que en su escrito de interposición (Art. 458 LEC ) considera que procede reducir la pensión alimenticia a favor del hijo común (Marcos) 250 euros/mensuales y que no procede autorizar a la Sra. Rocío la retirada de la mitad de bienes muebles, enseres del domicilio que fue conyugal sito en la CALLE000 nº NUM000 de Caspe siendo innecesaria la medida relativa a la retirada de efectos personales de ella y su hijo.
SEGUNDO.- Respecto del primer motivo del recurso debe tenerse en cuenta que la pensión alimenticia a favor de los hijos tiene su origen en la filiación, así el art. 39.3 de la CE establece que los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio durante una minoría de edad y en los demás casos que legalmente proceda. Igualmente el art.146 del Código Civil a la hora de fijar la cuantía de los alimentos indica que estos serán proporcionados al caudal o medios del alimentante, a las necesidades del alimentista, reduciéndose aquella o aumentando de manera proporcional según las necesidades y la fortuna de uno y otro tal como igualmente indica el art. 147 del Código Civil .
En el presente supuesto la sentencia de instancia fija la pensión a cargo del recurrente de 450 €/mensuales idéntica a la solicitada por el M.Fiscal, el apelante considera que no se han valorado las posibilidades de la progenitora custodia a la hora de contribuir a los gastos de alimentación del hijo común. La recurrida percibe unos emolumentos sobre los 900 € y la prueba obrante en autos (documental consistente en la declaración de rentas, declaraciones en el procedimiento penal, documentos bancarios) así como el nivel de vida familiar, permite ratificar la pensión fijada por el Juzgador de instancia que se considera asumible por el alimentante confirmando la sentencia en este apartado.
TERCERO.- Respecto del 2º motivo del recurso, la sentencia recurrida basa la medida en un acuerdo entre las partes, lo cierto es que como indica la parte apelante, en el escrito de conclusiones a las pruebas practicadas el recurrente únicamente mostró su conformidad al uso de la vivienda familiar pero no a la retirada de la mitad de los muebles lo que supone a la postre la existencia de un inventario de las mismas, evalúo y una posterior partición por mitad, lo que no parece que en la actualidad pueda ser una medida aconsejable y sobre todo viable, se revoca la sentencia en este apartado, ratificándose el resto de medidas.
CUARTO.- No procede hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas por el recurso (Art. 398 LEC ).
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Jesus Miguel frente a la sentencia de fecha 7 de julio de 2010 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Caspe , en autos de Divorcio nº 461/2009 debemos confirmar y confirmamos dicha resolución revocándola tan solo en cuanto a la relativa a la retirada de la mitad de los bienes muebles existentes en el domicilio familiar sito en C/ CALLE000 nº NUM000 de Caspe.
Todo ello sin hacer especial declaración sobre las costas del recurso.
Devuélvase el depósito constituido, dándose el destino legal procedente.
Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos por Infracción Procesal y/o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, y para el caso de que se considera infringida norma de Derecho Civil Aragonés, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que se prepararán en el plazo de cinco días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el escrito de preparación acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04-Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su conocimiento y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

