Sentencia Civil Nº 62/201...ro de 2012

Última revisión
01/02/2012

Sentencia Civil Nº 62/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 274/2011 de 01 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 62/2012

Núm. Cendoj: 03014370062012100061

Resumen:
03014370062012100061 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 6 Nº de Resolución: 62/2012 Fecha de Resolución: 01/02/2012 Nº de Recurso: 274/2011 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE MARIA RIVES SEVA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

Rollo de apelación nº 274/2011.-

Juzgado de Primera Instancia nº Siete de Alicante.

Procedimiento Juicio Ordinario nº 1.356/2008.-

Cuantía: 70.000 euros.

S E N T E N C I A Nº 62/12

Iltmos Srs.

Don José María Rives Seva.

Doña María Dolores López Garre.

Doña Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante a uno de Febrero de dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 274/11 los autos de Juicio Ordinario nº 1.356/08 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Siete de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante DON Raúl que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Cristina Penadés Pinilla y defendido/a por el/la Letrado Don/ña José Pedrosa Onieva y siendo apelada la parte demandada DOÑA Joaquina representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Maria del Carmen Díaz García y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Pedro Heredia Ortiz.

Antecedentes

Primero. - Por el Juzgado de Primera Instancia nº Siete de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio Ordinario nº 1.356/08 en fecha 15 de noviembre de 2010 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando en parte la demanda interpuesta por la procuradora señora Martí Sáez, en nombre y representación de Raúl , debo declarar y declaro que entre los litigantes existió una unión extramatrimonial entre el año 1985 y otra fecha que no ha quedado debidamente acreditada y debo declarar y declaro disuelta la comunidad de bienes existente sobre los bienes a los que se hace referencia como comunes en el fundamento jurídico cuarto, procediéndose, en caso de falta de convenio entre las partes, a la venta en pública subasta, con admisión de licitadores extraños. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia"

Segundo. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 274/11.

Tercero .- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 24 de enero de 2012 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.

Fundamentos

Primero .- Como ha tenido ocasión de pronunciar reiteradamente esta misma Sala en sentencias de 29 de noviembre de 2007 , 7 y 14 y 17 y 31 de enero de 2008 , 5 y 25 de marzo de 2008 , 12 de mayo de 2008 , 1 de julio de 2008 , 8 , 21 de enero de 2009 , 30 de marzo de 2009 , 26 de octubre de 2009 , 25 de noviembre de 2009 , 21 de diciembre de 2009 , 7 de enero de 2010 , entre otras, el artículo 120 nº 3 de la Constitución Española expresa que las sentencias serán siempre motivadas, precepto que se corresponde en el orden procesal con el nº 2 del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el sentido de que las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. El principio obedece fundamentalmente a dar a conocer a las partes contendientes en el litigio las razones de las decisiones de los Jueces y Tribunales. Sin embargo, en orden al recurso de apelación, tanto la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias 139/2000, de 29 de mayo , 15/2005, de 31 de enero , 256/2005, de 20 de junio , y 118/2006, de 24 de abril) así como la del Tribunal Supremo (sentencias de este último y entre otras las de 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 9 de junio de 2000 , y 23 de noviembre de 2001 ), han venido a permitir, autorizar, y tener por cumplida la motivación de la sentencia de alzada con la remisión a la propia sentencia de instancia, cuando ésta se estime por el Tribunal que merece su confirmación, y precisamente porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan la decisión adoptada por el "juez a quo". En consecuencia con lo dicho, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal la de alzada debe de corregir sólo aquello que resulte necesario ( sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 19 de octubre de 1999 ).

Lo expuesto es plenamente aplicable al presente caso, y la Sala comparte en esencia las conclusiones fácticas, y sobre todo las consideraciones jurídicas, que se exponen a lo largo de la sentencia apelada y que sustentan su fallo estimatorio en forma parcial de los pedimentos deducidos por el demandante Don Raúl en su demanda planeada frete a Doña Joaquina , motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición del recurso, y en consecuencia puede y debe de ser asumida por la Sala.

Segundo .- No obstante, parece oportuno precisar, aunque se pueda incurrir en reiteración de argumentos, que lo pretendido por el demandante con su demanda lo era la disolución y posterior liquidación de comunidad de bienes existente con la demandada, en virtud de la aludida convivencia more uxorio entre los mismos que se indicó existió entre 1985 a 2008, pero que en atención al propio suplico de la demanda lo que se pretende realmente es una acción de cesación de copropiedad al admitir que a falta de acuerdo entre las partes se proceda a la venta de los bienes en pública subasta con admisión de licitadores extraños; y ello es lo que se contiene en la sentencia recurrida, lo que sucede es que esta resolución solamente otorga la cualidad de bienes existentes en copropiedad tres viviendas sitas en la Ciudad de Alicante, tratándose de las fincas registrales NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad nº 1, y la nº NUM002 del Registro de la Propiedad nº º, excluyendo expresamente las viviendas también sitas en Alicante, fincas registrales NUM003 , NUM004 y NUM005 , así como un vehículo BMW ....-DRM ya que en los títulos de propiedad de los mismos (documentos 10 al 14 de la demanda) solamente aparece la demandada con su carácter de privativos. Debió acreditar la parte demandante, ahora recurrente, la copropiedad sobre los mismos, no siendo procedente acudir al documento 4 de la demanda, tratándose de un mero documento fotocopiado en el que se quiere hacer ver que la demandada había reconocido aquella copropiedad cuando el mismo documento fue reconocido por el demandante que lo redactó él aprovechando que tenía folios de la demandada firmados en blanco. No existe otra prueba más en los autos de la que pudiera extraerse la convicción de que los bienes de la unión extramatrimonial fueron adquiridos por virtud de ganancias dinerarias de ambos y que por tanto debieran ser estos también de ambos, más cuando unos sí figuran en la copropiedad y otros a nombre exclusivo de la demandada. Por todo lo cuál procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Tercero .- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña Cristina Penadés Pinilla en representación de Don/ña Raúl contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Siete de la ciudad de Alicante en fecha 15 de noviembre de 2010 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 2084 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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