Sentencia Civil Nº 62/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 62/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 545/2011 de 03 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: SACRISTAN REPRESA, GUILLERMO

Nº de sentencia: 62/2012

Núm. Cendoj: 33044370012012100022

Resumen:
PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00062/2012

SENTENCIA nº 62/12

ILTRMOS. SRES.

MAGISTRADOS

DON GUILLERMO SACRISTÁN REPRESA

DON JAVIER ANTÓN GUIJARRO

DOÑA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ

En Oviedo, a tres de febrero de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 646/2010, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CASTROPOL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 545/2011 , en los que aparece como parte apelante, DOÑA Concepción , DOÑA Jacinta , DON Maximiliano , DON Severiano , DON Luis Pablo , DOÑA Sonsoles y DON Armando , representados por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA PALOMA PEREZ VARES, asistida por la Letrada DOÑA ROSA NIEVES SANTAMARINA CERDEIRA, y como parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION002 NUM000 DE VEGADEO, representado por el Procurador de los Tribunales, DON EUGENIO JOSE ALONSO AYLLON, asistido por el Letrado DON ANTONIO MARTINEZ DIAZ-CANEL.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia de Castropol dictó Sentencia en los autos referidos con fecha veinte de junio de dos mil once, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Tella Costas, en nombre y representación de los demandantes debo absolver y absuelvo a la comunidad de propietarios demandada de las pretensiones formuladas en su nombre, con expresa condena en costas a la parte demandante.".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 1 de febrero de 2012, quedando los autos para sentencia.

QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltrmo. Sr. Magistrado Don GUILLERMO SACRISTÁN REPRESA.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia que desestima la demanda de varios comuneros contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la que forman parte, la del edificio de la DIRECCION002 nº NUM000 , de Vegadeo, es impugnada por los actores que discuten, con apoyo en la errónea aplicación de la ley de Propiedad Horizontal al supuesto en cuestión, tanto en lo relativo a la obligación de los mismos de estar al corriente en el pago de las cuotas a que se refiere el art. 18. 2 de la misma, como respecto a la preclusión del plazo para el ejercicio de la acción ( art. 18. 3 del mismo texto legal ).

SEGUNDO.- La acción que ejercitan los comuneros pretende se declare la nulidad de los acuerdos adoptados en dos Juntas celebradas el 9 de diciembre de 2.009 en relación a la obligación de contribuir al abono de los gastos de las bombas de achique situadas en el garaje del edificio. Consta este acta en los dos Libros aportados, es decir en el de la Comunidad, en los folios 80 a 84, en donde se recogen dos actas de este día, el primero de las 20Ž00 horas y el segundo de las 21Ž25, y en el de la Sub-comunidad, en los folios 55 y 56, donde solo está el acta de las 20Ž00 horas. Es en el de las 21Ž25 donde consta aprobado el estado de deudas de 14 comuneros, sin indicar de dónde proceden. En la demanda se vincula este acta al de 5 de mayo de 2.009, que se aprobaba (folio 55 y 80), que consta en su integridad en los folios 51 a 54 -de la sub-comunidad, y en los 74 a 77 de la comunidad, y también al muy anterior de 19 de julio de 2.007, que se celebró a las 20Ž00 horas (consta en el Libro de la sub-comunidad en los folios 38 a 40); en éste consta votación acerca de si "los gastos que se derivan de las bombas de achique sean compartidos tanto por la Comunidad como por la Sub-comunidad proporcionalmente al coeficiente de participación comunitario", y el resultado fue trece a favor, tres en contra y uno que se ausentó de la reunión al considerar que no cabía esa votación en la junta que tenía lugar.

Señala la sentencia el incumplimiento por parte de los demandantes de la obligación de encontrarse al día en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad, como consecuencia de lo cual entiende que carecen de legitimación para impugnar, y lo combate el recurso alegando que los actores se encuentran dentro de la excepción que el mismo párrafo de dicho precepto de la Ley especial establece.

La diferencia de criterio para la aplicación de uno u otro inciso del apartado 2, artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal en redacción dada por la Ley 8/1999, de 6 de abril se refiere, claro es, a la naturaleza del acuerdo impugnado, puesto que en el inciso primero se establece la genérica obligación de cualquier comunero de estar al día en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad , y en otro caso deberá proceder previamente a la consignación judicial de las mismas, mientras el segundo concreta la excepción a los supuestos en los que el acuerdo impugnado sea relativo "al establecimiento o alteración de las cuotas de participación".

El párrafo que se discute dice así: "2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios".

La sentencia de la Sala Primera del TS de 14-10-2011 sobre la interpretación de los dos incisos del artículo 18. 2 LPH señala que "el artículo establece una regla de legitimación y un requisito de procedibilidad", y para aclararlo señala que la primera limita la posibilidad de impugnar los acuerdos a determinados propietarios, y la segunda introduce la regla general de encontrarse cualquiera de ellos al corriente en el pago de las deudas vencidas o haber hecho previa consignación judicial de las mismas, y la excepción, lo que supone no ser necesario este requisito cuando el acuerdo que se impugna establece o altera las cuotas de participación. Pues bien, el supuesto que resolvía la sentencia reseñada es análogo al que origina este litigio: en aquél se trataba de la aprobación de presupuesto para la instalación de ascensor, acordándose que los comuneros debían colaborar a sufragarlo con una derrama extraordinaria en función de las cuotas que cada vivienda tenía asignadas en la escritura. El del presente litigio supone que para sufragar los gastos de electricidad de las bombas de achique situadas en el garaje del edificio se acordó una derrama que debían abonar todos los comuneros en función de las cuotas de participación de cada uno. Pues bien, el texto literal de la decisión del Supremo decía: "Se trata de un acuerdo de instalación, distinto del que implica la exención estatutaria de mantenimiento, conservación y modificación, del que resulta una derrama que no afecta a la cuota de participación que tiene asignado cada comunero en su título, a su establecimiento o modificación, puesto que se fija en atención a la misma", y en virtud de esta no consideración de que el acuerdo suponía el supuesto del inciso último del párrafo 2 del 18, rechazaba el recurso de casación de la sentencia de la Audiencia Provincial que había, desestimando la apelación previa, confirmado la resolución del Juzgado que consideraba que los comuneros que no estaban al corriente en el pago de las cuotas comunitarias ni lo habían consignado con anterioridad a presentar la demanda, carecían de legitimación para ejercitar la acción impugnatoria.

Y es que si se tiene en cuenta que el acuerdo en cuestión establece que cada uno de los comuneros contribuirán al abono de los gastos que tengan lugar como consecuencia del funcionamiento de las bombas de achique situadas en los garajes, "proporcionalmente al coeficiente de participación comunitario", resulta que dicho coeficiente significa que la cuota de participación queda en los mismos términos que constaban en el título constitutivo. Desde ese punto de vista ha de concluirse que la excepción del apartado 2 del art. 18 LPH no es aplicable a los actores, lo que conduce inevitablemente a ratificar lo decidido en la sentencia de instancia, una vez aceptado por todos los actores que las cantidades que les habían sido reclamadas en este concepto de contribución a cubrir los gastos de las bombas de achique no habían sido pagadas en momento alguno ni tampoco consignadas con anterioridad a plantear la demanda.

Ciertamente, en este sentido no es preciso ya entrar en la deliberación sobre otras irregularidades en el ejercicio de la acción ni tampoco en el fondo del asunto, es decir en justificar la razón de ser del acuerdo por afectar las bombas de achique a una zona, como es el garaje, en donde se encuentran elementos comunes de la calefacción, entre otros, que naturalmente exigen que todos los comuneros participen en cubrir los gastos de su funcionamiento.

TERCERO.- La desestimación del recurso conduciría a la imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante, con aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ). Ahora bien, en la sentencia que se citó en el fundamento anterior de la Sala Primera del Tribunal Supremo, muy reciente, se resolvía la cuestión planteada por criterios opuestos entre dos líneas de las Audiencias Provinciales acerca de "la interpretación que ha de darse al artículo 18. 2 Žin fineŽ de la Ley de Propiedad Horizontal , a los efectos de determinar la legitimación de la parte actora para impugnar los acuerdos de la Junta de propietarios" (con palabras del fundamento segundo de la misma, en su párrafo 5º). Pues bien, en el fundamento tercero la propia resolución señalaba que, pese a la desestimación del recurso, no procedía imponer las costas "habida cuenta las contradicciones existentes en el ámbito de las Audiencias Provinciales en orden a la resolución de la cuestión controvertida", y la misma decisión procede adoptar dado que cuando se dictó la sentencia de primera instancia (20 de junio de 2.011 ), y cuando se interpone el recurso (septiembre de 2.011) aún no había sido dictada la sentencia que lo aclara. En este sentido, y dadas las fechas que constan, debe de de modificarse también el pronunciamiento sobre costas de la primera instancia, atendiendo el párrafo 2 del apartado 1 del art. 394 LEC cuando señala que para apreciar que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

VISTOS, con los citados, los restantes preceptos de aplicación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, dicta el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso presentado contra la sentencia dictada en procedimiento ordinario nº 646/2010, del Juzgado de Primera Instancia de Castropol que se confirma en sus mismos términos, si bien modificando el pronunciamiento de costas que no se imponen a ninguna de las partes. Tampoco se hace declaración sobre las causadas en la alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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