Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 62/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 516/2011 de 09 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: VERDERA IZQUIERDO, BEATRIZ
Nº de sentencia: 62/2012
Núm. Cendoj: 07040370032012100052
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00062 /2012
SENTENCIA NUM. 62
ILMOS SRS.
PRESIDENTE:
D. Carlos Gómez Martínez.
MAGISTRADOS:
Dña. Catalina María Moragues Vidal
Doña Beatriz Verdera Izquierdo
Palma de Mallorca, a nueve de Febrero de dos mil doce.
VISTOS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, juicio ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Palma, bajo el nº 1532/09, Rollo de Sala nº 516/11, entre partes, de una como actor-apelante don Alvaro , representado por el procurador don Antonio J. Ramón, y de otra, como actora - apelada doña Estefanía , representada por el procurador don Juan M. Perello, asistidas ambas de sus respectivos letrados don Federico Morote y don Andrés Buades de Armenteras.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada doña Beatriz Verdera Izquierdo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Palma, en fecha 4 de Julio de 2011, se dictó sentencia, cuyo fallo dice: "Que estimando parcialmente la demanda de juicio ordinario, promovida por el Procurador Sr. Perelló, en nombre y representación de doña Estefanía , contra don Alvaro , debo condenar y condeno al referido demandado a abonar a la actora la suma de 2.179'74 euros, más los correspondientes intereses legales desde la interpelación judicial, sin efectos imposición de costas".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 2 de febrero del presente año; quedando el presente recurso concluso para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Estefanía perfeccionó con Don Alvaro un contrato de opción de compra de la licencia de autotaxi de Palma número NUM000 , junto con el vehículo marca Citroën Xsara Picasso, matricula .... XFB (el 1 de septiembre de 2008), el precio fijado para la compraventa fue de 246.414, 96 € de los que 27.000 € fue el precio de la opción, el plazo para el ejercicio de la opción finalizaba el 1 de septiembre de 2009. Asimismo, a partir del 1 de octubre de 2008 Dª Estefanía inició la explotación de la licencia de taxi.
La cláusula séptima de dicho contrato recogía literalmente: "En el caso de que llegado el plazo para ejecutar la opción de compra, y esta no pudiera realizarse por causas no imputables al optante, el cedente deberá ampliar el plazo de la opción de compra, hasta que se resuelva la causa por la que no se pudo ejercitar la opción de compra (retraso en el banco, para la concesión del crédito)."
La parte actora, en su debido momento, pretendió una prórroga de la opción de compra hasta la concesión por parte del banco de la financiación solicitada, ante esta solicitud el demandado se opuso y a partir del 31 de julio de 2009 privó a la actora de la posibilidad de trabajar con el referido vehículo y, consecuentemente, de obtener ingresos. Por todo ello, Dª Estefanía interpuso demanda de juicio ordinario solicitando se dictase sentencia por la que se declarase que el contrato de opción de compra fuese prorrogado hasta que la demandante obtenga el crédito bancario necesario para la adquisición de la licencia de taxi y vehículo, condenando al demandado a estar y pasar por dicha declaración y a reponerla en el uso del vehículo, en los honorarios y en las condiciones pactadas en el contrato y a indemnizarla por los daños y perjuicios sufridos por la ausencia de explotación de la licencia desde el 31 de julio de 2009 hasta que sea reintegrada en su posesión a razón de 128,22 € diarios, de acuerdo con la certificación expedida por la Asociación Mallorquina de Autónomos del Taxi, al pago de los intereses, más las costas.
La sentencia de fecha 4 de julio de 2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Palma estima parcialmente la demanda, debido a que la actora en su propia declaración renuncia a su pretensión de la demanda, en relación a la prórroga y reintegro de la posesión del vehículo, por lo que el Juzgado "a quo" estima la demanda parcialmente en relación a la indemnización por lucro cesante por los 17 días que se le privó de su trabajo (desde el 31 de julio 2009 hasta el 17 de agosto 2009, que empezó a trabajar con otro taxi), que asciende a un total de 2.179,74 € a razón de 128,22 € por día.
SEGUNDO.- La meritada resolución constituye el objeto de la presente alzada al haber sido impugnada por Dº Alvaro considerando que no procede indemnización alguna por lucro cesante debido a que Dª Estefanía ya recibió su correspondiente finiquito y debido a que la certificación de la Asociación Mallorquina de Autónomos del Taxi, no es prueba suficiente.
Concretamente, recurren los demandados el pronunciamiento relativo a la indemnización por lucro cesante que deben abonar argumentando que, en su caso, la fecha a tener en cuenta a los efectos de cálculo de una posible indemnización no es la de 17 de agosto de 2009 es decir cuando Dª Estefanía empezó a trabajar con otro taxista, sino el 13 de agosto de 2009, que es la fecha del finiquito al tratarse de una trabajadora asalariada.
Asimismo, como motivo de apelación argumenta que el documento de la Asociación Mallorquina de Autónomos del Taxi presentado para el cómputo de la indemnización es simplemente orientativo. Por todo ello, considera que al haber recibido el finiquito por una cantidad de 295,42 € no le corresponde ninguna otra cantidad.
La parte apelada se opuso a los motivos del recurso alegando, en esencia, que el finiquito no estaba firmado y respecto al quantum indemnizatorio manifiesta que el certificado está debidamente emitido por la Asociación Mallorquina de Autónomos del Taxi.
TERCERO.- En relación al finiquito, si bien, es cierto que el mismo no está firmado por las partes, también es cierto que Dª Estefanía en su escrito de demanda manifestó que "Únicamente ha recibido mi representada el finiquito que se adjunta como documento 5".
Por lo que hace referencia a la cuestión relativa a la cuantificación de los perjuicios por la paralización, introduciéndonos en la doctrina del lucro cesante, el cual ha de ser apreciado restrictivamente debiéndose probar rigurosamente el hecho con cuya base se reclama una indemnización, es decir el nexo causal entre el acto ilícito y el beneficio dejado de percibir. En relación a las ganancias dejadas de obtener consecuencia del incumplimiento contractual recogidas en el art. 1106 Cc , la doctrina jurisprudencial es constante y unánime en exigir, para proceder a la indemnización de perjuicios por tal hecho, la prueba cumplida y convincente sin que baste la consideración de pérdidas dudosas o contingentes o de ganancias razonables dejadas de obtener ( SSTS 22 de junio de 1967 ; 6 de junio de 1968 ; 6 de octubre de 1982 ; 16 de junio de 1993 ; 30 de junio de 1993 ; 15 de diciembre de 1995 ; 21 de octubre de 1996 ). Por consiguiente, será necesaria la acreditación de tales hechos con rigor, exactitud y prueba fehaciente.
CUARTO.- El apelante manifiesta que no es suficiente la certificación expedida por la Asociación Mallorquina de Autónomos del Taxi, por la que se recoge una previsión de ingresos/gastos por la explotación de una licencia de taxi del municipio de Palma de Mallorca. Al respecto, es oportuno traer a colación recientes sentencias de esta misma Audiencia Provincial, de 31 de marzo de 2006 ; 10 de septiembre 2009 ; 5 de mayo de 2011 ; 26 de mayo de 2011 y 29 de junio de 2011 que establecen al respecto: "Por lo que hace referencia a la cuestión relativa a la cuantificación de los perjuicios de paralización, constituye doctrina reiterada la que sostiene que el lucro cesante ha de ser apreciado restrictivamente debiéndose probar rigurosamente que se dejaron de obtener las ganancias, sin que sean dudosas ni contingentes o sólo fundadas en esperanzas sentencias del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1974 , 17 de diciembre de 1990 , 26 de junio de 1998 , entre otras muchas, o como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1993 , el artículo 1106 establece el lucro cesante como concepto indemnizable la ganancia dejada de obtener, pero su determinación, tanto en su misma existencia como en la cuantía en que se cifre, ha de ser objeto de una apreciación ponderada por su misma naturaleza, ya que ha de estar fundamentada en hechos de realización posible, no imaginarios ni utópicos o, como dice una autorizada doctrina, aplicando criterios de probabilidad, de acuerdo con lo que se pueda llamar el curso normal de los acontecimientos."
QUINTO.- De acuerdo con todo lo expuesto, constituye el criterio seguido por esta Audiencia Provincial que, en supuestos como el presente, a efectos de determinar las ganancias dejadas de percibir, resultan insuficientes las estimaciones tan generales como vagas e inconcretas contenidas en las certificaciones expedidas por entidades privadas de carácter corporativo. Aunque, este criterio restrictivo admite excepciones y matizaciones atendido el caso particular y las circunstancias concretas, si bien, es cierto que la paralización del vehículo le ocasiona la pérdida de su fuente de ingresos que podría conducir a una indemnización por lucro cesante, también es cierto que la certificación de la Asociación Mallorquina de Autónomos del Taxi, no ha sido complementada con ninguna otra prueba fehaciente que nos pudiese llevar a determinar su verosimilitud y certeza.
Pues bien, aplicando la anterior doctrina al caso enjuiciado el motivo de apelación debe ser estimado debido a la falta de prueba de dicho certificado que podría haber sido avalado con otros medios probatorios.
SEXTO.- Por lo que a las costas se refiere vienen en aplicación los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al desestimarse íntegramente la demanda, se imponen las de la 1ª Instancia a la parte actora. Al estimarse el recurso de apelación, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en esta alzada.
Fallo
1 º Se ESTIMA el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Dº Alvaro , representado en esta alzada por el procurador D. Antonio J. Ramón Roig.
2º Debemos revocar y revocamos la sentencia de 4 de julio de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Palma.
3º SE DESETIMA INTEGRAMENTE la demanda interpuesta en nombre y representación de Dª Estefanía .
4º Se imponen las costas de Primera Instancia a la parte actora y no se hace especial pronunciamiento en esta alzada.
5º Con devolución del depósito consignado para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevar certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido en audiencia pública la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido en este trámite, en el mismo día de su fecha, de que certifico.
