Sentencia Civil Nº 62/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 62/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 181/2011 de 10 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: AGUILO MONJO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 62/2012

Núm. Cendoj: 07040370042012100059

Resumen:
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Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00062/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCION CUARTA

PALMA DE MALLORCA

Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 181/2011

SENTENCIA NUM. 62/2012

ILMO SRS.

D. Miguel Ángel Aguiló Monjo

D. Miguel Álvaro Artola Fernández

Dª. Juana María Gelabert Ferragut

Palma de Mallorca, a Diez de Febrero de dos mil doce.

Vistos , en grado apelación, los presentes autos juicio sobre modificación de medidas, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Inca, bajo el nº 500/2009, Rollo de Sala nº 181/2011, entre partes, de una como parte actora-apelante, D. Juan María , representada por el Procurador D. José Antonio Cabot Llambías, y de otra, como demandada-apelada, Dª. María Milagros representada por el Procurador D. Pedro Puigdellivol Alou, asistidas ambas de sus respectivos letrados D. Felip Amengual Mañas y Dª. María Pascual Ferrer. Ha sido parte, apelada en esta alzada, el Ministerio Fiscal.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Aguiló Monjo.

Antecedentes

PRIMERO .- Por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Inca en fecha 16 de noviembre de 2010, se dictó sentencia , cuyo fallo dice: " DESESTIMAR la demanda de modificación de medidas instada por D. Juan María contra Dª. María Milagros y, en consecuencia, debo acordar y acuerdo mantener la regulación de las medidas acordadas en la Sentencia de Divorcio nº 187/1992. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora y seguido el recurso por sus trámites por la parte demandada se presentó el correspondiente escrito de oposición, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, que quedaron conclusas para sentencia.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO .- Esta Sala considera que el fulcro decisorio de la cuestión controvertida gravita, principalmente, en torno a si la sobreveniencia de un nuevo hijo y la hipotética pérdida de ingresos del actor, imponen la extinción o la reducción de la pensión por alimentos a favor de la hija de los litigantes, ya reconocida judicialmente y pactada antes entre sus progenitores en convenio regulador.

La persona alimentista de que se trata es Dª. Flor , hija común de los litigantes, ya mayor de edad, que por resolución del I.B.A.S. de 29 de enero de 1999 tiene reconocida la condición de minusválida, con una minusvalía del 84% (folio 238) y que fue declarada totalmente incapaz para el gobierno de su persona y patrimonio, por sentencia de 20 de mayo de 2009 (folios 234 y ss.), resolución que, asimismo, acordó, la rehabilitación de la patria potestad en la persona de su madre Dª. Tania , la actual demandada, por causa de su enfermedad irreversible, persistente y grave de carácter psíquico.

Este tribunal tiene reiteradamente declarado que "los padres deberán prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante la minoría de edad y en los demás casos que legalmente proceda . El mandato constitucional es claro y no deja resquicios a posibles abdicaciones del deber impuesto, pues en la propia disposición de la Carta Magna se observa su imperatividad, de modo que su cumplimiento no puede ser sometido a condición, a cualquier suerte de compensación, ni mucho menos sometido al arbitrio de la parte obligada. No es, por tanto, argumento decisivo para eximir de la obligación asistencial, o minorar su cuantía, a uno de los progenitores respecto de sus hijos, afirmar que se carece de ocupación laboral estable o permanente, que es irregular, atípica o que proviene de la economía sumergida, pues ello no determina su nivel de ingresos económicos, ni mucho menos le exime de la prestación asistencial que la Constitución le impone. Como se decía en precedente sentencia de esta Sala, no hay que olvidar que estamos en el marco del Derecho de Familia y que dicha disciplina (sin entrar en la problemática de si es o no especial y autónoma) se rige, al menos parcialmente, por principios distintos al Derecho Civil Común, no estando vinculado el Juez decisor al principio de rogación, como lo estaría si se tratara de dilucidar derechos estrictamente privados, ya que los que están en cuestión superan dicho ámbito. Es palmario y claro que la cuantía de los alimentos depende de los medios de quien debe prestarlos ( art. 146 del Código Civil ), mas no lo es menos que incluso la simple falta de trabajo no extingue tal obligación, ni siquiera temporalmente, so pena de desproteger intereses públicos de mayor rango que los estrictamente particulares. En suma, salvo constancia en autos fidedigna y probada sin resquicio de duda, de que el alimentante carece total y absolutamente de recursos, la solución civil no puede ser otra que la de imponer la obligación constitucional, aunque sea en los mínimos cuantitativos que el caso concreto requiera y la realidad social imponga. No debe ser obstáculo para dicha decisión el que se criminalicen determinadas conductas de impago, pues el Derecho Penal se mueve en distintos parámetros, regidos por principios subjetivos de culpabilidad, de concreción al hecho y con causas de exención de la responsabilidad diversas a las que ahora se están contemplando. Lo que no es amparable en derecho es que, so pretexto de una falta de medios indemostrada, se intente eludir o minorar una obligación que, sin riesgo alguno de error, se impone bajo dictados distintos a los incriminatorios, pues estamos instalados en una disciplina jurídica supralegal, cuya aplicación no puede ser eludida".

Por todas las anteriores consideraciones resulta absolutamente inviable la pretensión principal de extinción de la pensión por alimentos en favor de una hija con un porcentaje de minusvalía resuelto administrativamente del 84 % y declarada judicialmente incapaz para regir su persona y bienes.

SEGUNDO .- Por lo que se refiere la petición subsidiaria de reducción de la cuantía de la pensión por alimentos judicialmente acordada en la lejana fecha de la sentencia de separación entre los litigantes de 8 de mayo de 1986 y reiterada en la divorcio de 9 de julio de 1993 (folio 8), tampoco merece acogimiento. Ambas resoluciones vinieron precedidas por sendos convenios consensuados y aprobados judicialmente.

Retomando lo que se decía al inicio de la presente resolución, uno de los argumentos, ahora de reducción y no de la extinción descartada, consiste en que el actor tiene una hija con su nueva pareja, llamada Ana Belén, nacida el 24 de junio de 1993 (folio 20), a la que debe, también atender en sus necesidades.

Este tribunal tiene declarado que el progenitor obligado a la prestación de alimentos y que ha tenido nueva descendencia se encuentra, al propio tiempo, obligado a cubrir las necesidades de todos sus descendientes en los términos legales. Lo esencial en el caso es desentrañar si el progenitor alimentante puede o no subvenir a las necesidades de todos sus hijos, sin tener que sacrificar o disminuir la aportación económica que ya había sido reconocida a favor de la primera hija y sin desatender las propias de su nuevo hijo. No es tanto, por consiguiente, que la pensión alimenticia primigenia sea inmodificable, pues la decisión del alimentante de formar nueva pareja y tener descendencia sea un acto voluntario que no implica una alteración sustancial de circunstancias, sino que lo relevante es despejar la incógnita anteriormente propuesta.

La respuesta al interrogante debe ser afirmativa. Obsérvese, en primer lugar, que la madre de Dª. Ana Belén debe subvenir, como tal, al sostenimiento de la misma y que durante más de quince años se han compatibilizado las atenciones de la niña con la pensión a favor de Dª. Flor a cargo del actor.

Para evaluar las actuales circunstancias económicas, este tribunal entiende que, desde luego, no puede computarse como "ingreso" la pensión que percibe Dª. Flor (unos 500 €/mes) que sirva para atender sus propias necesidades básicas y alimenticias, pues se trata de una prestación asistencial y, en definitiva, de una "ayuda" que otorga la administración y cuyo destino es "colaborar" a los gastos que su minusvalía supone y que la demandada debe invertir en tal concepto en función de ser la titular de la patria potestad rehabilitada, lo que absolutamente nada tiene que ver con el concepto de alimentos que ahora está en discusión.

Por lo que se refiere al alegado drástico descenso de ingresos del demandante desde que se acordó la pensión de alimentos a fecha actual, esta Sala se remite a los compartidos argumentos, al respecto, reflejados en el fundamento de derecho tercero de la sentencia combatida, en el que se analiza la cuestión controvertida, quedando en pié la conclusión de que el Sr. Juan María sigue siendo administrador único de la empresa "Perforaciones Rosselló, S. L.", que la misma no se encuentra inmersa en ningún proceso formal de insolvencia; que sigue percibiendo ingresos de ella procedentes (concretamente en el mes de septiembre de 2010, la cantidad de 1.242'50 €) y que goza de un patrimonio inmobiliario desprovistos de cargas.

Respecto a los ingresos de la demandada, ninguna prueba se aporta a que sean distintos, en términos temporales comparativos, a los que percibía cuando se acordó la pensión, con lo cual, tampoco por esta vía se observa alteración sustancial de circunstancias que propicie la modificación interesada, con lo cual se llega a la conclusión de que el actor se encuentra con disponibilidades económicas de seguir sufragando la pensión discutida, sin desatención, no acreditada, de las obligaciones adquiridas con su nueva hija.

Es por todas las anteriores consideraciones y las que ya constan en la sentencia de instancia, que se asumen, que procederá desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida en todos sus extremos y pronunciamientos.

TERCERO .- Dado el sentido de la presente resolución y el contenido del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la parte recurrente las costas devengadas en esta alzada.

Fallo

1) QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Cabot Llambías, en nombre y representación de D. Juan María , contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2010 , dictada por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado nº 1 de Inca en los autos juicio sobre modificación de medidas de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMARLA y la CONFIRMAMOS en todos sus extremos y pronunciamientos.

2) Se imponen a la parte apelante las costas devengadas en este segundo grado jurisdiccional.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ponente que ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública. En Palma de Mallorca, a Diez de Febrero de dos mil doce.

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