Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 62/2012, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 411/2011 de 16 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ FERNANDEZ, MAURICIO
Nº de sentencia: 62/2012
Núm. Cendoj: 09059370022012100046
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00062/2012
SENTENCIA Nº 62
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
MAGISTRADOS/AS:
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ
SIENDO PONENTE: DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ
SOBRE: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD
LUGAR: BURGOS
FECHA: DIECISEIS DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE
En el Rollo de Apelación número 411 de 2011, dimanante de Juicio Ordinario nº 248 de 2010, sobre Reclamación de Cantidad, del Juzgado de Primera Instancia nº Seis de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de Marzo de 2011 , siendo parte, como demandante-apelante TITULO, S.L., representada en este Tribunal por la Procuradora Doña Elena Cano Martínez y defendida por el Letrado D. Jesús Javier Andrés González, y de otra, como demandada-apelada CARNICAS TAJADURA PROGRESO, S.L., representada en este Tribunal por el Procurador D. Enrique Sedano Ronda y defendido por el Letrado D. José Luis Castrillo Velasco.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda; en ejercicio de acción personal, sobre derecho de crédito, en reclamación de cantidad, derivada de responsabilidad contractual; formulada por la Procuradora de los tribunales, Sra. Doña Elena Cano Martínez; en nombre y representación de la mercantil "Título, S.L,.", en la persona de su legal representación; contra la demandada entidad mercantil "Cárnicas Tajadura Progreso, S.L." en la persona de su legal representación; representada en autos por el Procurador de los Tribunales, Sr. D. Enrique Sedano Ronda.- Y en consecuencia, debo absolver y absuelvo de la demanda y de todas las demás pretensiones deducidas en la misma, a la parte demandada, por falta de acción.- Haciendo a la actora expresa imposición de las costas procesales causadas a la demandada en esta instancia".
SEGUNDO: Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Título, S.L., se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a derecho.
TERCERO: Seguido el recurso por sus trámites se señaló para la celebración de la vista el día 14 de Febrero de 2012 a las 12,30 horas, la que tuvo lugar con asistencia de los Letrados de las partes personadas, practicándose la prueba testifical solicitada por la parte demandante-apelante con el resultado que obra en el procedimiento e informándose por los Letrados de las partes en apoyo de sus pretensiones.
CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación legal de Título SL (parte actora) formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 24-3-2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Burgos por la que se desestimaron íntegramente sus pretensiones de reclamación de precio (7.319,60€) por la realización de cartel de iluminación para establecimiento de su titularidad.
Pretende la parte apelante la íntegra estimación de sus pretensiones invocando, en síntesis, como motivos de recurso : error en la valoración de la prueba señalando - que los trabajos facturados fueron realizados bajo indicación del Arquitecto Calixto que era quien ejecutaba el proyecto de ejecución y reforma del local de la demandada con conocimiento de Cárnicas Tajadura Progreso SL.
- que hay partes en las facturas ajenas a la cuestión urbanística que se alega.
- que si el rótulo no cumple la normativa y las funciones que son las de indicar y publicitar el nombre comercial de la demandada, debió ser retirado por el Ayuntamiento o por la propia interesada, devolviéndolo a la actora pero no seguir usándolo
- que el certificado fin de obra emitido por el Arquitecto acredita su realización conforme a la normativa.
SEGUNDO.- Entrando en el análisis del recurso debe anticiparse que no se aceptan los pronunciamientos de la sentencia apelada.
La parte demandada negó haber contratado la realización del cartel aunque reconociendo que aquel se instaló en su establecimiento y que la reforma de todo el local se realizó bajó la dirección facultativa del Arquitecto Superior por ellos contratado Calixto .
El citado Arquitecto Superior ha testificado en esta 2ª instancia viniendo a reconocer:
- que el contactó con la empresa actora para la realización del cartel luminoso, cuyo precio es objeto de reclamación en el proceso, pero en nombre y por cuenta de la parte demandada, para quien la actora ya había realizado antes algún otro trabajo.
- que la parte actora se sujetó en cuanto al diseño del cartel a las instrucciones que el les dio.
- que el firmó el certificado fin de obra.
- que a su juicio con el cartel realizado no se incumple la normativa municipal aunque reconoce que el expediente municipal lleva parado años y no está aceptado el fin de obra.
- que no obstante el cartel presenta un déficit de iluminación, por lo que se mantuvieron reuniones entre las partes para llegar a acuerdo y aunque llegaron a aceptar verbalmente su corrección sin coste, finalmente no se materializó.
En definitiva y en primer lugar cabe concluir que la parte demandada se encuentra legitimada pasivamente en el proceso como contratante de los trabajos objeto de reclamación (aunque por encargo realizado en su nombre por la dirección facultativa que ella había contratado para la ejecución de toda la obra de reforma de su establecimiento) y además como beneficiaria de aquellos.
TERCERO .-Sentado lo anterior es preciso determinar la existencia o no de incumplimiento por la actora en sus obligaciones y la apreciación en su caso de las excepciones de contrato no cumplido o cumplido inadecuadamente. Respecto a éstas el TS señaló en sentencia de 20-11-2001 :" El comitente puede rehusar el pago del precio que se le reclame, tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición ("exceptio non adimpleti contractus"), como si solamente ha cumplido en parte o ha tratado de cumplir de un modo defectuoso su obligación de entrega ("exceptio non rite adimpleti contractus"), porque la característica de este contrato es que la obligación del empresario no se agota con la mera ejecución de la obra, sino en una realización que reúna las cualidades prometidas y que además no adolezca de vicios o defectos que adolezcan o disminuyan el valor o utilidad previstos en el contrato".
Por otra parte la sentencia de 12 de junio de 1985 , citada en las de 21 de marzo de 1991 , 8 de junio de 1996 y 12 de junio de 1988 , señala que " si el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionada a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente , es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato, no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del contrato del art. 1124 del citado texto sustantivo y sólo permiten la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien mediante la consiguiente reducción del precio - sentencias de 21 de noviembre de 1971 , 17 de enero de 1975 y 15 de marzo y 3 de octubre de 1979 -".
En el presente caso la prueba pericial judicial practicada puso de manifiesto que:
- los vinilos y carteles cumplen la normativa del PGOU, lo que no cumple es la colocación de los carteles por el recrecido de la fachada determinado por la ejecución de Proyecto.
- el Ayuntamiento ha señalado que no cumple la normativa.
- El cartel no cumple la función de iluminación por la noche por estar las letras pequeñas difuminadas.
- el defecto es una cuestión de diseño
No obstante lo expuesto fue reconocido por la parte demandada que era el Arquitecto Sr. Calixto por ellos contratado quien se encargaba de todo lo relativo a la obra y también del cartel, de modo que parece claro que aquellos delegaron en el citado Arquitecto la supervisión de los trabajos realizados
De este modo aunque podamos considerar (de acuerdo con el criterio pericial judicial) que el trabajo efectuado por la parte actora no resulta plenamente adecuado, no pueden imputarse a la parte actora defectos propios o provenientes del diseño del cartel o por incumplimiento de normativa, cuando el propio Arquitecto efectuó el diseño y conociendo la normativa municipal vino a asumir la corrección de lo realizado por la parte actora en ese aspecto, asumiendo en definitiva la responsabilidad del defecto.
Por otra parte el cartel permanece instalado en el establecimiento y cumple una función publicitaria diurna plena.
Cuestión distinta es la relativa al defecto de luminosidad en el cartel, pues en este aspecto se acredita que la parte actora es un profesional de la iluminación de carteles debiendo ejecutar correctamente el trabajo, habiéndose acreditado que algunas de las letras luminosas del cartel resultan difusas y que el Arquitecto indicó a la parte actora que realizara ciertas correcciones que inicialmente pudo aceptar sin coste pero que finalmente no materializó.
Desde este punto de vista resultaría que el cartel luminoso efectuado habría sido aceptado por cuenta de la parte demandada, pero con la obligación de efectuar ciertas correcciones en su luminosidad que no se ejecutaron, lo que permite por ello estimar la excepción de contrato no cumplido adecuadamente, debiendo responder la parte actora del citado defecto.
A falta de datos concretos que permitan cuantificar la corrección del defecto, pero atendiendo a su entidad y a todas las circunstancias ya expresadas, este Tribunal estima ponderadamente que debe realizarse una reducción del 20% en el precio, por lo que resulta a favor del actor: 7.319,60 € - 1.097,94 € = 6.221,66 € de principal, más los intereses del artículo 576 LEC desde la fecha de esta resolución y hasta su total e íntegro pago
CUARTO .-Costas.- Ante la estimación parcial del recurso y de las pretensiones actoras y en aplicación de los artículos 394.2 y 398.2 de la LEC no se hace expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.
Fallo
Estimando parcialmente a demanda interpuesta por la representación legal de Título SL contra la sentencia dictada en fecha 24- 3-2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Burgos, acordamos su revocación, dictando otra por la que estimando parcialmente la demanda interpuesta por dicha parte contra Cárnicas Tajadura Progreso SL, condenamos a la parte demandada a que satisfaga a la parte actora en la cantidad de 6.221,66 €, más los intereses del artículo 576 LEC desde la fecha de esta resolución y hasta su total e íntegro pago.
No se hace expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo.Sr. Magistrado Ponente D. MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario, certifico.

