Sentencia Civil Nº 62/201...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 62/2012, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 50/2012 de 05 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Ceuta

Ponente: MARTIN SALINAS, EMILIO JOSE

Nº de sentencia: 62/2012

Núm. Cendoj: 51001370062012100040

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

CEUTA

SENTENCIA: 00062/2012

S E N T E N C I A Nº 62

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN SEXTA

PRESIDENTE: Ilsmo. Sr. don Fernando Tesón Martín.

MAGISTRADOS: Ilsmos. Srs. Jesús Carlos Bastardés Rodiles San Miguel y don Emilio José Martín Salinas.

ROLLO DE APELACIÓN: 50/12.

ÓRGANO DE PROCEDENCIA: juzgado de primera instancia e instrucción número cinco de Ceuta.

PROCEDIMIENTO EN ORIGEN: Juicio ordinario 106/11.

PONENTE: Ilsmo. Sr. don Emilio José Martín Salinas.

En Ceuta, a cinco de Septiembre de dos mil doce.

La sección sexta de esta Audiencia Provincial, constituida por los magistrados más arriba indicados a los efectos del rollo de apelación citado, ha examinado sus actuaciones, dimanantes del recurso interpuesto por Estanislao y María Teresa , representados por la procuradora María Victoria Pecino Mora y dirigidos por el letrado Jesús Sevilla Gómez, contra la sentencia que, además de imponerles las costas procesales, estimó íntegramente la demanda que en reclamación de una cantidad dinero interpusieron contra ellos Jon y Casilda , representados y dirigidos, respectivamente, por el procuradora Juan Carlos Teruel López y el abogado Sonex Bhagwandas Arjandas, al objeto de que se revoque, se les absuelva o, subsidiariamente, se les condenara a abonar sólo las sumas que consignaron en su escrito inicial los actores.

La presente resolución se dicta, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

PRIMERO.- Jon y Casilda interpusieron el día 09/09/2012 una demanda de juicio ordinario contra Estanislao y María Teresa , en la que solicitaron que se les condenara a abonarles la suma de 24.904,21 euros, más los intereses legales de esa cantidad, así como las partes de cuota de préstamo que se generasen, fueran venciendo y correspondiera abonar a los mismos durante la tramitación del procedimiento. Comenzaron alegando en sustento de ello que los cuatro constituyeron una sociedad el 02/05/2005 y, para hacer frente a las deudas que había contraído, los dos primeros, con consentimiento de los demás, obtuvieron un préstamo de 250.000 euros de Caja Madrid, para cuya amortización habrían de abonar 120 cuotas mensuales de 2.710,07 euros. Mantuvieron a continuación que el mismo día los Srs. María Teresa Estanislao les transmitieron la totalidad de sus participaciones sociales y reconocieron en escritura pública adeudar la mitad de las cantidades prestadas, comprometiéndose a pagarla con las mismas condiciones y pactos que los estipulados con la entidad financiera. Aseveraron finalmente que no se habían satisfecho por los demandados las sumas correspondientes a los meses de Diciembre de 2009 a Septiembre de 2011, lo que hacía un total de 24.094,21 euros, situación que se les había comunicado mediante un burofax el 08/02/2010, al que hicieron caso omiso.

SEGUNDO.- Estanislao y María Teresa no contestaron a la demanda, razón por la que se les declaró en rebeldía mediante una diligencias de ordenación de fecha 30/11/2001.

TERCERO.-El día 08/02/2012 se dictó una sentencia en la que se condenó a Estanislao y María Teresa a pagar solidariamente a los actores la cantidad de 24.904,01 euros, que devengaría los intereses de la mora procesal desde dicha fecha, las sumas correspondientes a las cuotas dejadas de abonar desde Octubre de 2012 hasta su completo pago y las costas procesales. En su fundamento de derecho primero se razonó que los demandantes habían manifestado en la audiencia previa que habían incurrido en una imprecisión en la redacción del suplico de la demanda, de forma que lo que reclamaban, a parte de la condena a satisfacer la cifra concreta que se ha indicado, no era el abono de las cantidades que se hubieran dejado de abonar mensualmente durante la tramitación del procedimiento, sino como se llevó al fallo.

CUARTO.- Estanislao y María Teresa interpusieron un recurso de apelación contra la sentencia anteriormente indicada el día 22/03/2012, en el que solicitaron que se desestimara íntegramente la demanda o, subsidiariamente, se les condenara a abonar solamente las cantidades reclamadas inicialmente en ella. Alegaron en primer lugar que se había permitido realizar en la audiencia previa una modificación del suplico proscrita. Mantuvieron a continuación que se había valorado erróneamente la prueba, dado que no se había acreditado la existencia de la deuda social ni el pago de la misma con el préstamo personal que obtuvieron los actores y a ellos incumbía la carga de acreditarlo, sin que constituyese obstáculo alguno que se reconociera en el juicio que se firmó la escritura pública y se pagasen las primeras cuotas, dado que lo primero se hizo por engaño y sin leer su contenido en la confianza y buena fe de que los hechos eran ciertos y lo segundo por la creencia de que se iban a encargar unos trabajos de construcción en una promoción con cuyos ingresos iba a satisfacerse la deuda, lo que nunca aconteció. Añadieron que por todo ello el mencionado reconocimiento carecía de una causa lícita que provocaba un error en el consentimiento que la anulaba y dejaba sin efecto.

QUINTO.- Jon y Casilda se opusieron al recurso de apelación mediante un escrito presentado el día 12/04/2012, en el que alegaron que la modificación de lo pedido en la demanda que se llevó a cabo en la audiencia previa no ocasionaba indefensión de contrario ni se formuló oposición alguna a la misma y se entraba en la alzada en argumentaciones que carecían de lógica al reconocerse en el acto del juicio la deuda y su origen y en la escritura pública se recogía expresamente que ellos abonaban con el préstamo una deuda contraída por la sociedad.


Fundamentos

PRIMERO.-Los tribunales tienen que resolver las controversias que les sometan las partes tomando en consideración exclusivamente los hechos que hayan introducido las mismas en sustento de sus respectivas posiciones, tal como se extrae del principio de aportación de parte, recogido bajo la desacertada rúbrica de ' principio de justicia rogada' en el artículo 216 de la ley de enjuiciamiento civil .

SEGUNDO.-El momento procesal en el que las partes tienen que introducir los hechos en los que se pretendan fundar se sitúa en la demanda y su contestación, conforme con los artículos 399 , 400 y 405 de la ley de enjuiciamiento civil . No obstante, tan rígida regla encuentra una cierta modulación en la posibilidad de realizar las alegaciones complementarias, aclaratorias o relativas a hechos nuevos o de noticia posterior a los que se refiere el segundo de los preceptos citados y los artículos 426.1 , 2 y 4 , 429.1.apdo.2º y, tangencialmente, el 460.2.3ª, todos del mismo cuerpo legal .

TERCERO.-A tenor de la rebeldía de los demandados, el juez ' a quo' debía dictar la sentencia para no incurrir en una incongruencia proscrita por el artículo 218.1 de la ley de enjuiciamiento civil tomando en consideración únicamente los hechos que alegaron los actores en su demanda, cuyo contenido se ha extractado en el antecedente fáctico primero y que se ciñeron, en esencia, a si reconocieron en una escritura pública adeudar la mitad la suma prestada por una entidad bancaria, asumiendo que contribuirían a sus amortizaciones periódicas de igual forma que los actores estipularon con ella, estimando la misma si resultaren acreditados y la consecuencia jurídica que se extrajera de las normas aplicables fuera la que postularon. Otros que se introdujeran por los demandados, como los que se alegaron en las conclusiones del juicio, debían obviarse, lo que se tomó en consideración a todas luces por aquél en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida al aludir a los argumentos que se esgrimieron entonces ' ...de forma sorpresiva y extemporánea...'sobre ' ...la posible existencia de nulidad del reconocimiento deuda por vicio en el consentimiento prestado...'.

CUARTO.-Conforme con el artículo 456.1 de la ley de enjuiciamiento civil debe resolverse la apelación que interpusieron los demandados ' ...con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia...'. De ello se extrae que, además de prescindir de tomar en consideración los hechos ajenos a los propios en que se fundamentó la demanda a los que se aludieron en el fundamento de derecho anterior, deban obviarse también los que se hicieron valer en la línea en la alzada.

QUINTO.-El establecimiento de cuáles de los hechos alegados por las partes, en este caso sólo los de los demandantes a la luz de lo expuesto en los fundamentos de derecho anteriores, resultan incontrovertidos es crucial dado que, conforme con el artículo 281.3 del mismo cuerpo legal , estarán exentos de la necesidad de ser probados. Con el objetivo específico de fijarlos se prevén los mecanismos complementarios dispuestos en los artículos 427 y 428 de la ley de enjuiciamiento civil que habrán de desplegarse en la audiencia previa del juicio ordinario, como el que se tramitó en el supuesto que nos ocupa. Ambos se pusieron en marcha en dicho acto, aunque sin que se encauzaran de una manera todo lo correcta que hubiera sido deseable. Si bien el demandado que compareció a él indicó con toda corrección técnica a la luz del segundo de los preceptos citados que se impugnaba la documental aportada con la demanda, no en cuanto a su autenticidad en sí, sino en lo tocante al sentido que se le pretendía dar de contrario, se desdibujó por los actores lo que realmente se trataba de efectuar en el trámite previsto en el último de los preceptos citados, lo que no tiene realmente relevancia práctica ante la rebeldía de los demandados, y se confundió por éstos últimos lo que son cuestiones jurídicas con extremos puramente fácticos cuando al respecto vino a mantener que los puntos controvertidos eran la obligación de la parte demandada de soportar la reclamación. No siendo encauzada esta situación por el juzgador ' a quo' es difícil de determinar qué hechos eran realmente discutidos. No obstante, en el recurso de apelación, en el que, sin introducir otros nuevos, las partes pueden ir reduciendo el marco de la disputa en ese plano, se clarifica en enorme medida. Los demandados admitieron en la alzada que se firmó la escritura y se hicieron los pagos iniciales que se alegaron por los actores, correspondientes a las respectivas cuotas de amortización del préstamo concedido a estos últimos por una entidad bancaria, como presupuesto previos de otras cuestiones en las que, como se analizó en los fundamentos anteriores, no debe entrarse.

SEXTO.-Conforme con los artículos 1.089 y 1.254 del código civil , no siendo controvertido que se otorgara la escritura pública de fecha 05/06/2008 con las estipulaciones que mantuvieron los actores en la demanda, surgió para los demandados la obligación de pagar mensualmente, conforme a las mismas condiciones y pactos alcanzado con la entidad bancaria que concedió el préstamo a los primeros, la mitad de sus cuotas de amortización.

SÉPTIMO.-En virtud del artículo 1.091 del código civil , el nacimiento de la obligación indicada en el fundamento de derecho anterior abría la puerta a que los actores pudieran recabar de los tribunales, como se falló en la sentencia recurrida, la condena al abono del importe total de las cuotas de amortización que específicamente solicitaron en la demanda, 24.904,21 euros, correspondientes a los meses de Diciembre de 2009 a Septiembre de 2011, cuyo impago, por otra parte, resultó incontrovertido y, en concordancia con el artículo 220.1 de la ley de enjuiciamiento civil , las que posteriormente se dejaran de satisfacer hasta la total devolución de la cantidad convenida con la entidad financiera.

OCTAVO.-En el recurso de apelación los demandados podían hacer valer los quebrantamientos de normas o garantías procesales en la primera instancia, ya se produjeran durante la tramitación de la causa en general o, específicamente, al dictarse la sentencia, tal como se extrae de los artículos 459 y 465.2 y 3 de la ley de enjuiciamiento civil . Dentro del primer grupo se encuadra la que se afirmó en el recurso que cometió el juzgador ' a quo' al permitir que se modificase la petición realizada en el suplico de la demanda de que se condenara a los demandados a abonar, además de los 24.904,21 euros, las cuotas del préstamo ' ...que se generen, vayan venciendo y correspondan abonar a los demandados durante la tramitación del procedimiento...' y se admitiera que se extendiera hasta el pago completo de la deuda contraída con la entidad bancaria, como se llevó al fallo de la sentencia recurrida, lo que entendieron que conculcaba los artículos 400 y 426 del citado cuerpo legal y se esgrimió para fundar lo pedido subsidiariamente en la alzada de que se les condenase únicamente, en su caso, a lo inicialmente interesado. En el acta videográfica de la audiencia previa no consta que se hubiera realizado tal alteración, como se afirmó en la sentencia, aunque ambas partes aludieron en el recurso y en la oposición al mismo a que había tenido lugar durante dicho acto. Todo parece apuntar a que debió realizarse antes de comenzar la grabación o una vez concluída la misma. No obstante ello, el primero de los preceptos citados impone a los apelantes para hacer valer en la alzada las infracciones de naturaleza adjetiva la carga de acreditar que la denunciaron oportunamente si hubiera oportunidad para ello, como habría sido el caso, lo que no hizo en la apelación.

NOVENO.-Con independencia de lo expuesto en el fundamento de derecho anterior, la modificación del ' petitum' de la demanda que se indicó que se había realizado por los actores no suponía infracción procesal alguna. Ciertamente, conforme con el artículo 412.1 de la ley de enjuiciamiento civil el objeto del procedimiento quedó fijado en el presente caso con la demanda y, en principio, no cabría realizar mutación alguna del mismo, pero, como ya se adelantó en el fundamento de derecho segundo, tal norma presenta importantes excepciones, que no se limitan a posibilitar la aclaración o subsanación de defectos, como entendieron lo recurrentes refiriéndose al artículo 426 del mismo cuerpo legal . Precisamente sus apartados segundo y tercero permiten rectificar aspectos secundarios de las pretensiones y añadir alguna petición accesoria o complementaria. Aunque ampliar una petición condenatoria que se instó inicialmente no tiene cabida específica en ninguno de estas dos últimas previsiones, debe extenderse al mismo la segunda analógicamente, puesto que su finalidad pasa por facilitar la más completa tutela judicial de los ciudadanos que recurren a la administración de justicia para que resuelva un conflicto siempre que no se limite el derecho de defensa de la parte contra lo que se dirija, que en mucha menor medida podría producirse en el plano teórico en supuestos como el que nos ocupa que cuando se interesa algo novedosamente, como contempla el precepto, y en ningún caso en el presente por las características del negocio jurídico en el que se basó.

DÉCIMO.-En virtud del artículo 394.1 y 398.1 de la ley de enjuiciamiento civil tiene que condenarse a los demandados a abonar las costas procesales derivadas de su recurso de apelación. Ninguna seria duda de hecho o de derecho justifica que se adopte un pronunciamiento diferente. No ha existido finalmente controversia en los fundamentos fácticos esenciales de la demanda y las normas jurídicas aplicadas, tanto sustantivas como procesales, son básicas.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, procede resolver lo siguiente:

Fallo

1) Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora María Victoria Pecino Mora en representación de Estanislao y María Teresa contra la sentencia que estimó íntegramente la demanda que interpusieron contra ellos Jon y Casilda y le condenó a abonar las costas procesales.

2) Condenamos a Estanislao y María Teresa a abonar las costas procesales generadas por el recurso de apelación.

Esta sentencia no es firme, pudiendo interponerse contra la misma mediante la presentación de un escrito a tal fin en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación un recurso de casación, que habrá de fundarse en la existencia de un interés casacional en su resolución, sólo o conjuntamente con otro extraordinario por infracción procesal.

Así lo resuelven los magistrados indicado en el encabezamiento de esta resolución, cuyas firmas constan a continuación.

A continuación pone su firma el Ilmo. Sr. don Jesús Carlos Bastardés Rodiles San Miguel, segundo magistrado con mejor puesto en el escalafón, por el Ilmo. Sr. don Fernando Tesón Martín, quien votó y no pudo firmar.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.


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