Sentencia Civil Nº 62/201...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 62/2012, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 61/2012 de 19 de Julio de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: BENITEZ YEBENES, JUAN RAFAEL

Nº de sentencia: 62/2012

Núm. Cendoj: 52001370072012100174


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION SEPTIMA

MELILLA

Rollo Apelación Civil Nº 61/2012

Juicio Ordinario Nº 103/2011

Juzgado de 1ª Instancia Nº Cinco de Melilla.

SENTENCIA Nº 62

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. José Luís Martín Tapia

MAGISTRADOS:

D. Mariano Santos Peñalver

D. Juan Rafael Benítez Yébenes

En Melilla a diecinueve de julio de dos mil doce.-

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede permanente en Melilla, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 103/11, sobre acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de esta Ciudad, en virtud de demanda formulada por la Procuradora Dª Cristina Cobreros Rico en nombre y representación de D. Jacobo bajo la dirección del Letrado D. Jacinto J. Navarro González, contra D. Plácido y Dª Bárbara , ambos representados y defendidos respectivamente por la Procuradora Dª Concepción Suárez Morán y el Letrado D. José V. Moreno Sánchez; cuyos autos han venido a este Tribunal en virtud de Recurso de Apelación (Rollo nº 61/12) interpuesto por los demandados contra la sentencia dictada en la precitada instancia judicial; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Rafael Benítez Yébenes.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- En el proceso de referencia el día uno de febrero de dos mil doce se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

«Fallo: Estimar íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Cristina Cobreros Rico, en nombre y representación de D. Jacobo , contra D. Plácido y Dña. Bárbara , representados por la Procuradora Dña. Concepción Suárez Morán, con los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara la inexistencia de servidumbre alguna sobre la finca propiedad de D. Jacobo , a favor de la finca de D. Plácido y Dña. Bárbara , descritas ambas en el antecedente de hecho primero de la presente resolución.

2.- Se condena a D. Plácido y a Dña. Bárbara a adecuar la construcción de su inmueble a la legalidad vigente, procediendo a cegar la ventana/s abierta/s sobre la propiedad del actor, o bien derribar lo construido y retranquear la construcción lo necesario para poder abrir ventanas conforme a la normativa vigente, y consiguiente demolición de la marquesina y rejillas.

3.- Se condena a D. Plácido y Dña. Bárbara a las costas del presente procedimiento.»

TERCERO.- Contra dicha resolución la Procuradora Dª Concepción Suárez Morán, en la representación acreditada de los demandados D. Plácido y Dª Bárbara , interpuso recurso de apelación alegando error en la apreciación de la prueba e infracción por indebida aplicación del artículo 1963 del Código Civil en relación con los artículos 1930 y 1961 del mismo texto legal ; infracción por indebida aplicación del artículo 537 del Código Civil ; de forma subsidiaria si no se estiman los motivos anteriores, y se considerase que se trata de una servidumbre negativa, el actor no ha acreditado una necesidad actual de tutela que le ampare en el ejercicio de la acción negatoria de servidumbre porque no se ha constatado que la demandada actuara impidiendo a la actora la realización de algún acto lícito que entorpeciera la pretendida servidumbre, además no se vulnera su derecho a la intimidad puesto que la propiedad de la actora afectada por la apertura de las ventanas es una cubierta del edificio y no una terraza, por lo que al no discurrir personas sobre ella ni realizarse actividad alguna en dicho espacio no se atenta contra el derecho a la privacidad, finalidad esencial de la acción ejercitada; y tras exponer cuanto a su derecho convino terminó suplicando que se dicte sentencia en la que, con estimación del recurso de apelación, se revoque la dictada en primera instancia, dejando sin efecto todos los pronunciamientos de la misma y todo ello con expresa condena en costas de la primera instancia a la actora, con cuanto más proceda en derecho.

CUARTO.- Admitido a trámite, se dio traslado a la contraparte a efectos de oposición al recurso o, en su caso, impugnación de la resolución apelada.

Evacuando dicho trámite, la Procuradora Sra. Cobreros Rico, en la representación acreditada del actor D. Jacobo , presentó escrito de oposición al recurso de apelación, alegando que reitera el contenido íntegro de su escrito de demanda; que no concurre el error en la apreciación de la prueba a infracción de los artículos 1963 , 1930 y 1961 del Código Civil pues si se admitiera la teoría del apelante todavía faltarían seis años para la prescripción de la acción, que en presente supuesto resulta inaplicable dicha doctrina puesto que únicamente se alega el simple transcurso del tiempo durante más de treinta años y no se advierte una actuación o situación fáctica de la que se desprenda claramente una voluntad constitutiva de dicho gravamen con lo que ello implica de limitación de las facultades dominicales; que tampoco concurre infracción del artículo 537 del Código Civil , pues la ventana abierta lo es en pared propia siendo la servidumbre negativa; y finalmente sobre lo alegado en el recurso relativo a la no interferencia en la intimidad del actor se ha de decir que los demandados tienen amplias vistas sobre la propiedad del demandante, que la terraza sobre la que disponen de una visión completa puede ser susceptible de cambiar su uso o edificar sobre ella, y tras exponer cuantos argumentos tuvo por convenientes, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso y se impongan las costas procesales a la parte apelante. Y verificados los trámites de ley, fueron remitidos los autos a esta Audiencia para la resolución del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estima la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, y condena a los demandados a cegar las ventanas abiertas sobre la propiedad del actor, o retranquear la construcción lo necesario para poder abrir las ventanas conforme a la normativa vigente, se alzan lo demandados alegando en primer lugar como motivo de recurso el de error en la apreciación de la prueba e infracción por indebida aplicación del artículo 1963 del Código Civil en relación con los artículos 1930 y 1961 del mismo texto legal . En este orden de cosas, se alega en el escrito de recurso que las ventanas objeto de la litis llevan abiertas más de cuarenta años, que antes eran una ventana de madera muy antiguas y que la reja existía igualmente, por lo que habiendo transcurrido sobradamente el plazo de los treinta años para que se pudiese ejercitar la acción sin haberla llevado a cabo, la misma se encuentra prescrita.

También se alega en el recurso, como segundo motivo de apelación, infracción por indebida aplicación del artículo 537 del Código Civil . En este sentido se alega por los recurrentes que en el presente caso nos encontramos ante una servidumbre continua y aparente, y además positiva puesto que las ventanas, así como la marquesina y reja, se encuentran sobre la pared medianera, y que por eso, a efectos de prescripción el díes a quo para la adquisición por prescripción de la servidumbre lo constituye el de la apertura de tales ventanas. Por lo que al llevar las ventanas abiertas más de cuarenta años, se ha dado en el presente caso la prescripción adquisitiva recogida en el artículo 537 del Código Civil .

Dada interrelación que guardan ambos motivos de recurso, sustentándose ambos en la alegación de que las ventanas llevan abiertas más de cuarenta años, deben ser analizados conjuntamente.

Hemos de comenzar diciendo, en contra de lo que se alega en el recurso, que las ventanas objeto de la presente litis no están abiertas en pared medianera, sino en pared propia de los demandados, si bien dicha pared está pegada a muro medianero. Este es un hecho incuestionable, como así se recoge en la sentencia de instancia, y se deprende del contenido del informe pericial, de lo alegado y admitido por las partes, y del propio examen visual de las distintas fotografías aportadas a los autos.

Por tanto, partiendo de este hecho, se ha de calificar la servidumbre de luces y vistas, cuya declaración de inexistencia se pretende en la demanda, como una servidumbre continua y aparente ( art. 532 del Código Civil ), pues su uso es o puede ser incesante sin la intervención de ningún hecho del hombre, y se anuncia y está continuamente a la vista por signos exteriores que revelan su uso y aprovechamiento. Pero además se trata de una servidumbre negativa (art. 533), toda vez que la consecuencia o efecto que produciría la existencia de esta servidumbre sería el de impedir al dueño del predio colindante (que sería el predio sirviente) hacer cualquier obra o levantar cualquier edificación que tapara las ventanas, lo cual le sería lícito en el caso de no existir la servidumbre.

Esta calificación jurídica de la servidumbre que nos ocupa, nos conduce a lo dispuesto en los artículos 537 y 538 del Código Civil , de tal modo que su adquisición sólo es posible en virtud de título o por la prescripción de veinte años. En el caso concreto que ahora nos ocupa no existe título, invocándose por los demandados la prescripción. Pero al tratarse de una servidumbre negativa, el día inicial del cómputo no es el de la apertura de los huecos de las ventanas sino, como dice el citado artículo 538 del Código Civil , "desde el día en que el dueño del predio dominante hubiera prohibido, por un acto formal, al del sirviente la ejecución del hecho que sería lícito sin la servidumbre". Esto es: desde el día en que los demandados (o un propietario anterior de su finca) hubieren prohibido al actor (o un propietario anterior de su finca), mediante un acto formal, realizar cualquier obra o edificación en su propiedad que tapara las ventanas. Como no consta que esta prohibición se haya producido, tampoco cabe apreciar que se haya producido la prescripción invocada por los demandados apelantes; por eso, como acertadamente se dice en la sentencia de instancia, a los efectos que ahora nos interesan, da igual el tiempo que lleven abiertas las ventanas, pues su apertura se debe a la mera tolerancia del dueño del predio contiguo, en este caso el actor, el cual si las ventanas no tienen - como es el caso- las características de los denominados "huecos de ordenanza" regulados en el artículo 581 del Código Civil , puede exigir que se tapen o que se adapten a la forma y dimensiones legalmente previstas para tales huecos en el citado artículo.

Queda pues meridianamente claro que los demandados no han adquirido por prescripción la servidumbre de luces y vistas sobre el predio del actor. Por consiguiente, mientras no adquieran dicha servidumbre, tampoco prescribe el derecho del actor para ejercitar la correspondiente acción negando su existencia.

SEGUNDO.- Subsidiariamente se alega como motivo de recurso el de que el actor no ha acreditado una necesidad actual de tutela que le ampare en el ejercicio de la acción negatoria de servidumbre porque no se ha constatado que la demandada actuara impidiendo a la actora la realización de algún acto lícito que entorpeciera la pretendida servidumbre, además no se vulnera su derecho a la intimidad puesto que la propiedad de la actora afectada por la apertura de las ventanas es una cubierta del edificio y no una terraza, por lo que al no discurrir personas sobre ella ni realizarse actividad alguna en dicho espacio no se atenta contra el derecho a la privacidad, finalidad esencial de la acción ejercitada.

Este es un argumento y razonamiento erróneo que no se puede acoger.

La servidumbre es un derecho real que recae sobre otro derecho real. En este caso concreto que nos ocupa, la servidumbre de luces y vistas no grava el derecho personal a la intimidad del dueño o de los moradores del predio sirviente. La esencia de la servidumbre de luces y vistas no es el hecho de recibir iluminación y poder contemplar el fundo ajeno contiguo, sino la imposición al dueño del predio sirviente de la prohibición de hacer algo que le sería lícito sin la servidumbre, como es tapar huecos levantando pared en su terreno. Por eso la acción negatoria de servidumbre no tiene, como erróneamente se sostiene en este motivo de recurso, la finalidad esencial de proteger el derecho a la intimidad de las personas, sino que tiende a defender la propiedad contra quien sin título trata de ejercer sobre ella un derecho real.

De la prueba se desprende que las ventanas de la casa de los demandados tienen visión inmediata y directa sobre la cubierta en forma de terraza de la vivienda del actor, y que el uso de dicha terraza se puede cambiar, pudiéndose incluso edificar sobre ella conforme a las normas del planeamiento urbanístico.

Por ello, se debe tener en cuenta que, con independencia de la mayor o menor incidencia en la esfera personal, la prohibición de abrir huecos o ventanas en pared contigua a inmueble ajeno tiene una evidente finalidad de proteger el derecho de propiedad del colindante, que está interesado en que se declare que no existe ninguna servidumbre que limite su pleno disfrute, y que le impida cualquier uso futuro como sería el construir sobre la terraza.

TERCERO.- De todo cuanto se deja expuesto se colige que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando íntegramente la sentencia impugnada, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398-1 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede igualmente imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Suárez Morán en nombre y representación de los demandados D. Plácido y Dª Bárbara , contra la sentencia de fecha uno de febrero de dos mil doce, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de Melilla en los autos de Juicio Ordinario nº 103/11, sobre acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución; con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia junto con testimonio de la presente resolución para ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se pondrá certificación literal en el rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.