Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 62/2012, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 22/2012 de 06 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: DONIS CARRACEDO, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 62/2012
Núm. Cendoj: 34120370012012100120
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00062/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALENCIA
Sección Civil 001
Rec. 22/12. ORDINARIO 235/11. Carrión.
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado
La siguiente:
SENTENCIA Nº 62/12
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Ilmo.Sr.Presidente:
Don Carlos Javier Álvarez Fernández
Ilmos.Sres.Magistrados:
Don Miguel Donis Carracedo
Don Carlos Miguélez del Río
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En la ciudad de Palencia, a seis de Marzo de dos mil doce.
Vistos, en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PALENCIA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000235/2010, sobre declaración de dominio, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CARRION DE LOS CONDES, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 27/10/2.011, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000022/2012 , en los que aparecen como partes apelantes, Marcos y Esther , representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA BEGOÑA VALLEJO SECO, asistidos por el Letrado D. JOSE M. ORTEGA ARTO, y como parte apelada, Urbano , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN LUIS ANDRES GARCIA, asistido por el Letrado D. Mª JOSE MERI NO BOTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. Miguel Donis Carracedo.
Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el fallo de dicha sentencia, literalmente dice: " Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. PAULINO MEDIAVILLA COFRECES, en nombre y representación de D. Marcos y Dª Esther , debo absolver y absuelvo al demandado D . Urbano , de todos y cada uno de los pedimentos de la parte demandante ejercitados contra el mismo en este procedimientos, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso la parte actora el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación o adhesión, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de 27-10-2.011 procedente del Juzgado de 1ª Instancia de Carrión de los Condes , por la que se desestimó la demanda interpuesta por Marcos y Esther frente a Urbano , a través de la cual se ejercitó una acción declarativa de dominio, se alza la representación de dichos actores interesando su revocación, por pretendido error en la apreciación de las pruebas e implícita infracción del art. 394 LEC , en base a los argumentos contenidos en su escrito de recurso.
Por su parte, la representación de aludido Urbano interesó la confirmación de dicha sentencia.
SEGUNDO.- De un nuevo examen de las actuaciones, debe llegarse a solución IDENTICA a la sustentada en la recurrida.
A modo de sinopsis de la prueba practicada, ambas partes aún hoy en conflicto son propietarios-colindantes de sendas viviendas, sitas a los números NUM000 (el demandado-apelado) y NUM001 (los actores-apelantes) de la CALLE000 de la localidad de Santillana de Campos, inmuebles que originariamente formaban un edificio principal de tipo palaciego, pero que ulteriormente el nº NUM000 fue adjudicado al apelado en virtud de herencia, mientras que el nº NUM001 fue adquirido en virtud de escritura de 19-4-2.005 (folios 14 y ss) por los hoy apelantes. Aproximadamente a partir de 2.007 comenzaron las disidencias por parte de estos, concretadas en la interposición de diferentes actos de conciliación concluidos sin avenencias, como una denuncia que dio origen a las Previas 215/07 ulteriormente sobreseídas, o una acción de deslinde que también fue sobreseída al oponerse el colindante- apelado. Relaciones de vecindad que posteriormente se han cronificado, al haber instalado el apelado en la fachada un sistema eléctrico constituido por un cajetín y cableado. Como quiera que los actores-apelantes entendieran que dicha instalación se ha efectuado en la parte de fachada de su propiedad presentaron el escrito rector, ejercitando una acción declarativa de dominio e incoándose el presente Ordinario, que seguido por sus cauces desembocó en la definitiva recurrida, desestimatoria de las pretensiones iniciales, por lo que ahora se alzan ellos interesando su revocación, por pretendido error en la apreciación de la prueba y por haber sido condenados en costas, al entender existentes dudas de hecho.
TERCERO .- Con referidas premisas, llano resulta que el recurso debe ser DESESTIMADO.
Habiéndose ejercitado por los apelantes a partir de su escrito rector de 6-3-2.010 una acción declarativa de dominio ( art. 348 CC ), el núcleo de esta estriba en constatar un derecho de propiedad con la mera finalidad de obtener una declaración judicial, en el sentido que la parte actora es propietaria del inmueble pero sin aspiración de ejecución en la misma causa, por lo que para su éxito se requiere la cumplida probanza ( art. 217 LEC ) de sus presupuestos: tales como el título, la existencia de contradicción (que implica acallar a la parte contraria que discute ese derecho o se lo arroga), como la identificación o individualización del inmueble en cuestión, esto es y en relación a este último presupuesto, se requiere concretar inequívocamente la situación, cabida y linderos del predio de que se trate conforme a los propios títulos, de modo y manera que la determinación de un límite confuso, o las dudas acerca de cuál es el del objeto del pleito, son circunstancias que enervan este requisito (STS 29-11 y 6-7- 2.011, entre las más recientes).
Extrapolado lo anterior al plano concreto de la presente litis, este último presupuesto es el que constituyó y sigue constituyendo el talón de Aquiles de la pretensión rectora, pese al profesional intento, en tanto de la objetiva prueba desplegada no puede llegarse a una solución que ampare el éxito de su pretensión. Siendo así pues, examinando las objetivas fotografía unidas con uno u otro de los informes periciales de parte (folios 54 a 56 y 162-163) y a modo del juego de las diferencias, cabe detectarse que las fachadas pertenecientes a los inmuebles de las partes en pugna sus fachadas tienen revestimientos diferentes, más oscuro el del nº NUM000 (propiedad del apelado) que el del nº NUM001 (propiedad apelante), acaso por cuanto en 2.007 y por este se efectuaron concretas labores sobre su fachada, como así cabe extraerse de las fotografías unidas al acta de presencia notarial de 18-7-2.007 (folios 151 y ss). Diferencias entre un inmueble y otro, al margen de la anterior, que también cabe extraerse por la presencia en el nº NUM000 de un zócalo de hormigón que recorre la totalidad de la parte baja de su fachada, que no concurre en el de los apelantes; como las existentes diferencias de los canecillos de madera y entablado del alero, de los ahora individualizados inmuebles; como que la canalización de este nº NUM000 , que recoge las aguas de su cubierta, finaliza precisamente en la perpendicular de los datos objetivos precedentemente referidos.
La presencia de referidos datos probatorios abunda en la ausencia de idoneidad objetiva del reconocimiento judicial interesado, pues, con la presencia de dicha y objetiva prueba obrante, no se ha venido considerando este medio probatorio complementario, ni por la Juzgadora a quo ni por esta Sala ad quem, como necesario para acreditar el aspecto fáctico controvertido. E igualmente la persistencia en una pretensión como la actual, teniendo en cuenta también los datos objetivos a los que venimos haciendo continuada referencia, lleva a considerar incluso concurrente el principio de temeridad, no sometido a precepto específico o de doctrina legal y sí confiado al prudente arbitrio del Tribunal ( STS 6-6-2.007 ), pues la parte apelante debía tener un conocimiento cabal de referidas y objetivas diferencias, delimitadoras en lo suficiente de las respectivas fachadas de ambos inmuebles. Por cuanto antecede, con DESESTIMACION del recurso, procede la CONFIRMACION de la sentencia recurrida.
CUARTO .- Las costas procesales de la presente Instancia han de ser impuestas a la apelante, de conformidad con lo establecido en el art. 398 LEC .
Vistos los preceptos citados, como los demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que con DESESTIMACION del recurso de apelación instado por la representación procesal de Marcos y Esther , frente a la sentencia de 27-10-2.011 procedente del Juzgado de 1ª Instancia de Carrión de los Condes , debemos CONFIRMAR mencionada resolución con imposición de las costas habidas en la presente Instancia a la parte apelante.

