Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 62/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 398/2011 de 02 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: CARRIL PAN, ANTONIO
Nº de sentencia: 62/2012
Núm. Cendoj: 43148370012012100034
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION PRIMERA
ROLLO NUM. 398/2011
DIVORCIO NUM. 117/2008
EL VENDRELL NUM. SIETE
S E N T E N C I A NUM.
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
D. Manuel Díaz Muyor
En Tarragona, a 2 de febrero de 2012.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Pedro Jesús , representado por la Procuradora Sra. Carreras y defendido por la Letrada Sra Angulo, en el Rollo nº 398/2011, derivado del procedimiento de Divorcio nº 117/2008 del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de El Vendrell, al que se opuso Tatiana , representada por el Procurador Sr. Farré y defendido por la Letrada Sra Padró.
Antecedentes
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: " SE ESTIMA la demanda principal y SE DESESTIMA la demanda reconvencional presentada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Lou Caballé, en nombre y representación de Dña. Tatiana y de la demanda interpuesta por D. Pedro Jesús , representado por el Procurador de los Tribunales, Sr. Román, contra sus respectivos adversos, se acuerda:
DECLARAR el divorcio del matrimonio formado por Dña. Tatiana y D. Pedro Jesús .
Asimismo, se aprueban las siguientes medidas o efectos derivadas del mismo se acuerda lo siguiente:
1.- Que se atribuya a Dña. Tatiana como interés más necesitado de protección, el uso temporal de la vivienda sita en El Vendrell, CALLE000 nº NUM000 y que se proceda a la venta de la misma en pública subasta al tipo que se tase pericialmente debiendo repartirse el precio obtenido por mitad entre la actora y el demandado, en ejecución de sentencia y por los trámites legales y dado que es posible la transmisión mediante una empresa especializada se solicita que tras la tasación fijada judicialmente que seria el valor mínimo, se proceda a la venta mediante dicha empresa por el valor mínimo fijado por el tasado determinado por el Juez y con el producto obtenido se amortice el préstamo hipotecario que grava la finca y el producto resultante se divida y se reparta por mitad entre ambos progenitores. Asimismo hasta que se proceda a la venta de la vivienda, las cuotas del préstamo hipotecario que gravan la misma serán abonadas por Don. Pedro Jesús .
Se acuerda que se mantenga la situación de indivisión de la vivienda sita en CALLE001 , URBANIZACIÓN000 .
2.- El demandado, D. Pedro Jesús entregará a Dña. Tatiana , una pensión mensual por importe de 600 euros revisable anualmente con el Índice de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística ó Organismo Público que lo sustituya.
No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta instancia".
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Pedro Jesús en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, por Tatiana se interesó la desestimación del recurso.
CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.
Fundamentos
PRIMERO.- Pretende la apelación la revocación de la atribución a la esposa del derecho a percibir del apelante una pensión compensatoria por importe de 600 € mensuales, sin limitación temporal, y lo hace invocando que no percibe los 1800€ que fija la sentencia sino 1521€, como prestatario de una pensión de gran invalidez con una minusvalía del 75%, que la esposa trabajó durante el matrimonio en limpieza de domicilios y lo sigue haciendo, que durante el matrimonio cobraba unas 180.000 pts. (1070 €), que cuenta con 65.000 € de la venta de una vivienda, que no tiene dificultades para acceder al mercado laboral, de todo lo que deriva la inexistencia de desequilibrio alguno derivado de la disolución del matrimonio.
Como señaló la STSJ de 9 de mayo, la pensión compensatoria, regulada en el artículo 84 del Código de Familia , tiene su fundamento en la debilitación económica que puede sufrir uno de los cónyuges a consecuencia de la disolución matrimonial respecto a la situación o estatus que mantenía constante el vínculo. Así se deduce en forma meridiana de la propia dicción legal en la medida en que concede la pensión al cónyuge que "vegi més perjudicada la seva situació econòmica" y en la medida en que no puede exceder del "nivell de vida de que gaudia durant el matrimoni".
Los elementos que se refieren en el art. 84 CF y que son predicables de Tatiana son: la duración del matrimonio fue de 33 años; su edad era de 55 años al tiempo de presentar la demanda y de 59 en la actualidad; el matrimonio tuvo dos hijos, que son mayores de edad y viven con total independencia; trabajó durante toda su vida en el ámbito de la limpieza, si bien no figuró de alta en la SS, salvo un corto espacio de menos de 1 año; trabajó en un bar que explotó su marido, desconociéndose cuando, durante cuánto tiempo y en qué condiciones; en la actualidad trabaja en el mismo sector de la limpieza.
Por su parte Pedro Jesús tiene 64 años de edad en la actualidad; está incapacitado para trabajar y percibe una pensión de gran invalidez por una minusvalía del 75%, por la que percibe una prestación anual de 20.577,48 € (folio 425) equivalente a 1714,75 € mensuales.
Los dos litigantes son copropietarios de dos inmuebles, uno sito en la CALLE000 , NUM000 , de El Vendrell, que fue el domicilio familiar, en el que viene residiendo Pedro Jesús , y otro sito en la CALLE001 de URBANIZACIÓN000 , vivienda arrendada a uno de los hijos. De la venta de otra vivienda en 2005 se repartieron el precio recibido, correspondiendo a cada uno la suma de 65.000 €.
Partiendo de esos antecedentes es conveniente fijar que este Tribunal no estima que las pretendidas dolencias de Tatiana la incapaciten para su trabajo habitual, pues en el 2005 fue operada de útero hipertrófico, siendo dada de alta en buen estado de salud y con la recomendación de 4 semanas de reposo (folio 19). En 2001 había sufrido la fractura de una tobillo izquierdo, que en noviembre de 2002 presentaba una correcta consolidación con movilidad aceptable (folio 20). El 17/2/2005 fue sometida a exploración por RX y se le detectó osteofitosis marginal anterior y lateral a nivel de L4, no apreciándosele alteración radiológica significativa en el tobillo, reconocimiento debido a quejarse de dolores en tobillo y espalda (folios 22 y 23). El 6/6/2005 se le remitió a terapia conductual a raíz de le separación que llevaba mal (folio 25), continuando el tratamiento el 23/2/2007 (folio 45) y el 4/2/2008 (folio 46) con diagnóstico de trastorno adaptativo mixto. El 4/9/2006 acude al médico por dolor cervical y se le receta calor local, ibuprofeno 600 y collarín cervical, repitiendo visita por no mejoras remitiéndola a RX para descartar hernia discal (folio 35) y el 29/1/208 se le diagnostica artrosis facetaría moderada, solicitando valoración para Bienestar Social para paga no contributiva, que dio un resultado el 24/2/2009 de una discapacidad del 22% que no supera el baremo de dependencia ni de movilidad (folio 516).
Del conjunto de los incidentes referido no estima este Tribunal, se pueda derivar algo distintos a complicaciones propias de la edad y asociadas al tipo de trabajo realizado, pero que no impide su realización, sea ello como consecuencia de la falta de una adecuada prueba médica que supere las consideraciones propias de la experiencia no técnica en la materia, pero si concordante con lo observado en la grabación del juicio, en la que aparece la interrogada como una mujer sin limitaciones de movimientos, y con la prueba del informe del Detective aportada a los autos, con fotos ilustrativas, prueba respecto de la que la sentencia del TSJC de 10/1/2007 ha señalado que "debe indicarse ante todo que tras la promulgación de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, la prueba de detectives ha cobrado carta de naturaleza configurándose como prueba documental privada. De esta forma conforme al art. 265.5 de la LEC , las partes pueden presentar informes, elaborados por profesionales de la investigación privada legalmente habilitados, sobre hechos relevantes en que aquéllas apoyen sus pretensiones. Cierto es que sobre tales hechos puede practicarse prueba testifical pero siempre que no fueren reconocidos como ciertos y que tal prueba fuese interesada por la parte."
A lo anterior se añade otra evidencia que acredita que Tatiana no dejó de trabajar en ningún momento, al menos prolongado, como es que entre el 2005 y el 2008 no tuvo que recurrir en ningún momento a la suma de 65.000 que recibió por la venta de la casa, permaneciendo dicha cantidad ingresada en la cuenta de la Secció de Crédit de l'Agrícola (folio 478) hasta marzo de 2008, sin que le constara ningún otro capital ahorrado, lo que expresamente ha negado, de lo que cabe deducir que todo ese tiempo tuvo que vivir de su trabajo.
Sentado lo referido cabe establecer, ante la falta de prueba de la obligada, cual es el montante de sus posibles ingresos, y si bien no resulta exagerado pensar que éstos pudieran ser los invocados en el recurso, pues aun pecando de prudencia y ajustándonos a valores medios podría resultar que 8 horas diarias a 10 € la hora y 20 días de trabajo al mes dan un resultado de 1.600, lo cierto es que el apelante cifró en la demanda unos ingresos de la apelada de 180.000 € al mes, cantidad que suponen 1.070 €, que será la que se acepte en esta apelación para determinar los posible ingresos de la apelada.
Partiendo de lo referido estimamos que la debilitación económica que puede sufrir la apelada a consecuencia de la disolución matrimonial, respecto a la situación o estatus que mantenía constante el vínculo, se encuentra en la diferencia de percepciones respecto del apelante, sin descartar las posibles y crecientes dificultades para poder hacer su trabajo, pero sobre todo por la pérdida de la seguridad que le suponía la situación económica del mismo en orden a su futuro, pues su imposibilidad de alcanzar en el futuro una prestación por jubilación y su avanzada edad, hacen que su situación a la vuelta de pocos años resulte precaria y carente de sostén económico, por lo que atendiendo a la duración del matrimonio, a la dedicación de la apelada al cuidado de la familia, que no fue negada por el apelante y si confirmada por los discrepantes hijos, sus previsibles ingresos, su futuro económico y las percepciones de ambos litigantes, estimamos procedente no privar a la apelada de la prestación sino reducir la misma a la suma de 300 € al mes con carácter indefinido, pues no se prevé que a la larga esa situación de necesidad cambie, cantidad que vendría a equilibrar las situaciones económicas de los litigantes y que supondría una posibilidad de cierta previsión para el futuro de la apelada, sin perjuicio de que se pueda ver completada con el fruto de la venta de los bienes comunes.
SEGUNDO.- El segundo motivo de apelación se alza contra la atribución del uso del domicilio familiar a la actora por estimar que es el interés más necesitado de protección, a lo que se opone en razón a su estado de salud.
En el caso del apelante consta estar afectado por una incapacidad del 75% y tener afectadas las dos caderas y los pulmones, por lo que su salud en bastante más precaria que la de la apelada. No se acepta, como hizo la Juez a quo, que la apelada no trabaje ni tenga posibilidades de incorporarse al mundo laboral, por considerar que está en él y nunca dejó de estar. No carece la apelada ni de ingresos ni de recursos como para no poder satisfacer sus necesidades, sobre todo dado que solicitó la adjudicación de la vivienda con carácter temporal para mientras no se proceda a su venta, lo que hace poco operativa la asignación del uso a la apelada, con la correspondiente salida de la misma del apelante, por lo que se estima procedente mantener al apelante en el uso de la vivienda familiar y común hasta la venta de la misma.
TERCERO.- Manifiesta el apelante ser incomprensible que se le imponga por la sentencia de instancia el pago de la totalidad de la hipoteca del domicilio familiar pese a ser de copropiedad de ambos litigantes.
El motivo se estima, dado que este Tribunal, en reiteradas resoluciones, ha señalado que excede del ámbito del juicio matrimonial el pronunciamiento sobre quién debe satisfacer los gastos de bienes comunes, siendo una cuestión que se rige por las normas civiles generales. Efectivamente, este Tribunal, en anteriores sentencias de 6 septiembre 2006 , 17 enero 2007 y 8 de mayo de 2007 , en consonancia con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha manifestado que los gastos correspondientes a los inmuebles es una cuestión ajena por exceder de las medidas propias de un proceso matrimonial; recordando así el limitado objeto que tienen los procesos matrimoniales que no admiten el examen y consideración de cualquier cuestión relativa a las relaciones económicas entre los cónyuges, pues los "aspectos objeto de regulación" vienen taxativamente enumerados en el art. 76 C de Familia, en relación con los arts. 90 ss. C. Civil . Así se pronuncia la STS de 31 mayo 2006 declarando que el concepto de "cargas del matrimonio" no comprende los gastos producidos por bienes de carácter común, siendo aplicable la normativa del régimen general de propiedad.
CUARTO.- Que la estimación del recurso planteado obliga a no hacer imposición de costas por disposición del art. 398 de la L.Enj.Civil.
VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.
Fallo
Que declaramos HABER LUGAR a la apelación interpuesta por Pedro Jesús contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2010, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de El Vendrell cuya resolución revocamos en parte, y en consecuencia:
1º) reducimos la pensión compensatoria a satisfacer por el apelante a la suma de 300 € al mes con carácter indefinido, manteniendo el resto de los pronunciamientos a ella relativos de la sentencia de instancia no modificados por los de esta resolución.
2º) Se atribuye al apelante el uso y disfrute de la vivienda familiar mientras no se proceda a la división de la misma.
3º) Se deja sin efecto la obligación del apelante de pagar la totalidad de la hipoteca que grava la vivienda familiar.
4º) Sin hacer imposición de costas.
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

