Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 62/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 882/2011 de 06 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 62/2012
Núm. Cendoj: 46250370082012100052
Encabezamiento
ROLLO Nº 882/11
SENTENCIA Nº 000062/2012
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
D.ENRIQUE VIVES REUS
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
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En la ciudad de VALENCIA, a seis de febrero de dos mil doce.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Carlet, con el nº 000498/2009, por CERVANTES SEGUROS S.A. representado en esta alzada por el Procurador D. Bernardo Borrás Hervás contra D. Abel representado en esta alzada por el Procurador Dª.Rosa Correcher Pardo, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por CERVANTES SEGUROS S.A.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de Carlet, en fecha 26 de mayo de 2011 , contiene el siguiente: "FALLO:Desestimando la demanda interpuesta, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Abel de los pedimentos interesados en su contra. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante. Consignada la cantidad reclamada en concepto de principal y solicitada la entrega por parte del actor, procederá acordar la entrega a la actora de las cantidades ingresadas a su favor en la cuenta de este Juzgado."
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CERVANTES SEGUROS S.A. , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 30 de enero de 2012.
TERCERO . - Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO. - La representación de la parte actora ejercito acción sobre reclamación de cantidad con fundamento en la póliza de seguro concertada por Accesorios Artago con la entidad Cervantes Seguros S.A. que cubría el riesgo de construcción de maquinas y aparatos (excluidos los eléctricos ) asi como su mecanizado, montaje y acabado, la cual motivó la devolución de la suma de 7.512,65 euros consignada en concepto de fianza por la actora con motivo de la tramitación de un procedimiento penal contra dos socios de la mercantil demandada a D. Abel , en lugar de a la propia aseguradora. Concluía de todo ello interesando se dicte Sentencia por la que se condene al demandado al pago de la cantidad de 7.512,65 euros mas intereses y costas del procedimiento.
La parte demandada compareció en fecha 4 de diciembre de 2009 y se allano a la demanda formulada en su contra interesando no le fueran impuestas las costas del procedimiento.
Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 3 de Carlet se dicto en fecha 26 de mayo de 2011 Sentencia por la que desestimaba la demanda absolviendo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra y con expresa imposición a la parte actora de las costas del procedimiento. Señalaba asimismo que consignada la cantidad reclamada en concepto de principal y solicitada la entrega por parte del actor procederá acordar la entrega a la actora de las cantidades ingresadas a su favor en la cuenta del Juzgado.
SEGUNDO. - Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte actora formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación:
1.- Se impugna el fundamento segundo de la Sentencia apelada en cuanto hace expresa mención a los intereses moratorios de las cantidades adeudadas a favor de la recurrente indicando que no se ha acreditado debidamente dicha deuda u obligación a su favor, cuando es incierto, puesto que la cantidad fue solicitada en la demanda. La nueva doctrina jurisprudencial permite conceder intereses desde la reclamación extrajudicial o desde la presentación de la demanda aunque en la Sentencia se conceda una cantidad de dinero inferior a la solicitada en la demanda. Pues el deudor incurre en mora desde que tuvo conocimiento de la existencia de la deuda y de su reclamación. En consecuencia para la completa satisfacción de los derechos del acreedor se exige que se le abonen los intereses de la suma adeudada aun cuando existiera allanamiento desde el momento en que se procedió a su exigencia judicial o extrajudicial y no desde la fecha de la Sentencia, procediendo por tanto la imposición de intereses del articulo 1108 del Código Civil en Sentencia solicitada por la actora.
2.- Procede asimismo la condena en costas del demandado por concurrir en el mismo mala fe pues las cantidades que se consignaron han sido devueltas tras ocho años, pero no las rentabilidades que ha dejado de percibir la actora y que se apropio el demandado a sabiendas de que el dinero no le correspondía.
Dichos motivos serán objeto de análisis, seguidamente.
No se aceptan los fundamentos juridicos de la Sentencia impugnada. Analizados los pormenores de la cuestión que se somete a enjuiciamiento, coincide la Sala plenamente con los postulados del demandante en orden a la procedencia de estimar el recurso de Apelación formulado, partiendo para ello de una premisa indiscutible, cual es la de que en el caso presente no nos hallamos en presencia de un caso de satisfacción extraprocesal justificativo de la resolución absolutoria adoptada por la Sentencia recurrida, pues ni han manifestado las partes su falta de interés en obtener la tutela judicial impetrada, ni mucho menos que se hayan satisfecho fuera del proceso la totalidad de las pretensiones del actor, requisitos imprescindibles para la aplicabilidad del articulo 22 de la L.E.C . 1/2000. Por el contrario, de lo actuado aparece que producido el allanamiento de la parte demandada en cuanto al principal reclamado, consecuencia ineludible de lo cual es la estimación de la demanda, dos cuestiones accesorias a tal pronunciamiento -sobre las que debió pronunciarse el juzgador de Instancia en Sentencia- mantenían la controversia entre los litigantes: la relativa a los intereses, y la atinente a las costas del procedimiento. Asi pues, dado el allanamiento de la demandada, se impone como se ha dicho primeramente el acogimiento de la acción postulada y seguidamente, la resolución sobre tales extremos en la propia Sentencia. Sin embargo, dada la omisión de pronunciamiento alguno que se detecta en la resolución impugnada, procede abordar ambas cuestiones en esta alzada.
En cuanto a los intereses reclamados, ha de recordarse, a propósito del articulo 1108 del Código Civil que cita el recurrente en su escrito de demanda y en el apelación como fundamento de su reclamación, que para la determinación del momento en que se inicia la mora y por tanto el devengo de intereses habrá de estarse según lo dispuesto en el articulo 1100 del Código Civil al momento en que el acreedor interpele judicial o extrajudicialmente al deudor pues es entonces cuando el obligado incurre en mora, y asi en el presente caso, se comprueba de lo actuado que no aparece requerimiento expreso alguno al deudor para el abono de los intereses exigidos con anterioridad a la interposición de la demanda de la que trae causa este recurso, pues no pueden cumplir tal función los documentos 4, 5, y 6 acompañados al escrito de demanda (ello con independencia de que el Sr. Abel tuviese cabal conocimiento de la deuda existente, circunstancia de la que se extraerán otras consecuencias a las que se aludirá mas tarde) y es por ello que no cumpliéndose el requisito exigido en el citado precepto del Código Civil ha de concluir el Tribunal necesariamente que los intereses se devengaran desde la fecha de interposición de la demanda. Debe hacerse una ultima salvedad en el sentido de que este pronunciamiento no interfiere el hecho de que la estimación de la demanda sea integra o total, pues como ha manifestado reiteradamente la doctrina mas autorizada, este no es mas que un pronunciamiento meramente accesorio al que constituye el núcleo del debate y que determina por si mismo la modalidad de pronunciamiento contenida en el fallo de la Sentencia.
Por lo que respecta a las costas del procedimiento, la solución ha de ser distinta. Como es sabido el articulo 395 de la L.E.C .establece que si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. El precepto establece asimismo que «Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación». La interpretación de dicho precepto ha de efectuarse entendiendo que, es suficiente que el órgano jurisdiccional constate en las actuaciones la existencia de uno o varios requerimientos extrajudiciales o judiciales desatendidos, previos a la interposición de la demanda para imponer automáticamente al demandado las costas del procedimiento, lo cual no excluye la posibilidad de tal imposición cuando no obstante la inexistencia de dichos actos razone el juzgador los motivos por los que a su juicio, concurre mala fe en el demandado, pues en tal caso, tambien podran serle impuestas las costas del procedimiento pese a su allanamiento . Y ello es asi, por cuanto el concepto de mala fe a que se refiere el articulo 395 de la L.E.C . es de caracter extraprocesal, pues siendo el acto de allanamiento el primero y único que realiza el demandado en el proceso, difícilmente cabe pensar en mala fe procesal; se trata por tanto de valorar la conducta del demandado con anterioridad al planteamiento de la demanda. Así, viene interpretándose mayoritariamente que la mala fe del demandado allanado concurre cuando con carácter previo a la interpelación judicial haya tenido ocasión de conocer o de cumplir la prestación que ahora se le exige, y su omisión, ha determinado en la parte contraria la necesidad de impetrar el auxilio jurisdiccional, criterio al que se atienen, entre otras, las SS.AA.PP. de Madrid, Secciones: 11.ª, de 29 de junio de 1993 y Secc. 9.ª, 13 de marzo de 1995 ; de Cáceres, de 27 de junio de 1996 ; de Cádiz, de 5 de octubre de 1996 ; de Cantabria, Secc. 2.ª, de 14 de mayo de 1997 ; de Ávila, de 10 de marzo de 1995 , 6 de septiembre de 1996 , 29 de enero de 1998 y 29 de octubre de 1998 ; Asi pues, el concepto de mala fe, se ha interpretado en un sentido amplio tomando en consideración para su apreciación circunstancias como las concurrentes precisamente en el presente caso en que, lo que ha propiciado la reclamación judicial ha sido el impago de la cantidad adeudada por el demandado pese a que el mismo conocía sobradamente la existencia y certeza de su deuda con mucho tiempo de antelación. Puede afirmarse por tanto que la conducta del demandado a pesar de haberse allanado antes de contestar a la demanda adolece claramente del vicio de mala fe, aun cuando no haya precedido interpelación extrajudicial, pues con su actitud de impago de una suma que reconoce ahora adeudar con certeza, ha obligado al demandante a acudir al auxilio judicial para hacer valer su derecho, lo que indica la procedencia de imponerle las costas pues quien se ve obligado a interponer la demanda a fin de hacer valer sus legitimos derechos no debe ademas, hacer frente a otro gravamen añadido. Procede por tanto en virtud de cuanto se ha expuesto resolver conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.
TERCERO.- . Establece el articulo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demas de aplicación
Fallo
Estimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de Seguros Cervantes S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 3 de Carlet en fecha 26 de mayo de 2011 en Autos de Juicio Ordinario numero 498/2009 la que revocamos y en su lugar estimamos la demanda formulada y condenamos a D. Abel al pago de la cantidad de 7.512,65 euros que ya han sido abonados por el demandado, mas intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda y hasta su completo pago y todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas ocasionadas en la Primera Instancia y sin hacer expresa imposición de las devengadas en esta alzada.
Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a interponer dentro de los veinte días siguientes a su notificación
Asi por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

