Sentencia Civil Nº 62/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 62/2012, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 518/2011 de 10 de Febrero de 2012

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: ALONSO-MAñERO PARDAL, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 62/2012

Núm. Cendoj: 47186370012012100056

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00062/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1VALLADOLID 00059/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 518/11

SENTENCIA Nº 62/12

ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN

Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL

D. JOSE ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN

En VALLADOLID, a diez de febrero de dos mil doce.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de Procedimiento ordinario nº 555/2010 del Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Valladolid, seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELADA : URBALID XXI, S.L. con domicilio social en Valladolid, representado por el procurador Don José-Luis Moreno Gil y defendida por el Letrado Don Juan Arias Bartolomé, y como DEMANDADA-APELANTE : DOÑA Leocadia con domicilio en la Cisterniga (Valladolid), representada por la Procurador Doña Beatriz Gutiérrez Campo y defendida por Doña Araceli Álvarez Álvarez; sobre acción de cumplimiento de contrato privado de compraventa .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 29 de abril de 2011, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "QUE DEBO ESTIMAR COMO ESTIMO TOTALMENTE LA DEMANDA ejercitada por la representación de la mercantil Urbalid XXI, S.L., frente a Dª Leocadia , declarando la obligación de la demandada a protocolizar y otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa a que viene obligado el demandado en virtud de contrato privado de fecha 22 de junio de 2.007 y respecto del inmueble que se identifica en el Suplico del escrito de demanda; a entregar a la actora en el momento del otorgamiento de la referida escritura pública de compraventa la cantidad que resta por abonar del precio pactado aminorada por las cantidades entregadas a cuenta del precio final (9.585,79 euros), más el IVA aplicable; a abonar a la actora el interés pactado al 12% anual de la cantidad pendiente de pago del precio final, desde la fecha en que fue convocada a otorgar la escritura pública y hasta el completo pago, todo ello con imposición de las costas del procedimiento a la parte demandada."

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de Dª Leocadia se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 9 de febrero de 2012, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente DON JOSE RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia objeto de impugnación por la representación procesal de Dª Leocadia , que ha sido dictada en los autos de Juicio Ordinario seguido con el número 555/2.010 ante el Juzgado de Primera Instancia número Doce de Valladolid, estima la demanda deducida por la entidad mercantil "Urbalid XXI, S.L.", sobre acción de cumplimiento de contrato de compraventa referido a un local para despacho profesional ubicado en la localidad de Arroyo de la Encomienda (Valladolid), Proyecto de Actuación del Sector 6, según los términos pactados en el contrato suscrito en fecha de 22 de junio de 2.007, condenando a esa parte demandada-apelante a proceder a la correspondiente elevación a escritura pública del contrato privado de compraventa, al pago del resto del precio aplazado más el interés pactado del 12% sobre la cantidad pendiente hasta el completo pago y al abono de las costas procesales correspondientes.

Estos pronunciamientos son objeto de recurso por la parte demandada que considera improcedente la referida estimación de la demanda con base y fundamento en el error de valoración que se entiende comete el Juez de Instancia en relación con el indicado carácter especulativo de la compraventa en cuestión, así como por la inaplicación, que se denuncia en el recurso, del artículo 1.182 del Código Civil y errónea aplicación de los artículos 1.124 y 1.504 del mismo texto legal , por falta del cumplimiento total por parte de la actora de sus compromisos en la compraventa de referencia y ante la imposibilidad material y sobrevenida de cumplimiento, para la parte demandada, del contrato suscrito, insistiendo en el resto de alegaciones efectuadas en la instancia y oportunamente rechazadas por el Juez de Instancia en la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Un nuevo examen y valoración por esta Sala de las actuaciones practicadas y prueba documental obrante en autos lleva necesariamente a concluir que el recurso de apelación interpuesto por la demandada no puede ser estimado y que la resolución recurrida debe ser confirmada por sus propios fundamentos, los cuales son plenamente ajustados a derecho y del todo conformes con una adecuada y ponderada valoración de la prueba practicada que esta Sala comparte y expresamente asume y hace enteramente propia al objeto de evitar innecesarias repeticiones.

TERCERO.- En todo caso, y con la única finalidad de dar cumplida contestación a los términos del recurso de apelación interpuesto agotando dialécticamente la cuestión objeto de controversia debe indicarse que esta misma Sala ya ha tenido ocasión de conocer de similares supuestos al presente en Sentencias de fechas 11 de Abril , 25 de Noviembre y 27 de diciembre de 2.011 , en las que ya se argumentaba de manera suficiente por la Sala, al igual que corresponde hacer en el presente caso, sobre el carácter de contrato de adhesión de otros como el aquí firmado por las partes en fecha de 22 de junio de 2.007, pudiendo argumentarse ahora que al margen de la circunstancia de la posible inaplicabilidad de la legislación de protección a los consumidores a la parte demandada-apelante por su más que dudosa condición de consumidora final, la sola circunstancia de tratarse en autos de un contrato de igual o similar confección en su redacción y cláusulas que los utilizados, con toda lógica, para con todos los locales y pisos del total inmueble, no determina que el mismo constituya en su contenido un contrato de adhesión en el que la compradora no haya podido intervenir negociadamente, ni en forma alguna en concurrencia de su voluntad junto con la de la parte vendedora. Sin que tampoco pueda apreciarse en el contrato de referencia un desequilibrio en las estipulaciones contractuales en favor de ninguna de las partes, requisito esencial para poder concluir en la apreciación en el clausulado de un supuesto tipo de adhesión con alcance invalidante.

CUARTO.- Cuestiona la apelante, como primer motivo del recurso, la apreciación efectuada en la instancia acerca del carácter especulativo de la compraventa objeto de esta litis. Esta Sala no puede sino coincidir plenamente con la conclusión alcanzada al respecto por el Juez de Instancia, cuyas apreciaciones y consideraciones hacemos propias, al tiempo que procede señalar que dicha calificación del negocio concluido entre actora y demandada no tiene en todo caso la trascendencia que pretende dársele en el propio recurso, dado que de lo que aquí se trata es de hacer efectiva la facultad que para exigir el cumplimiento del contrato autoriza el artículo 1.124 del Código Civil a quien a su vez hubiera cumplido con las obligaciones asumidas en el mismo.

En este sentido, y en relación con la debida aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.124 y 1.504 del Código Civil , cabe señalar que no ha incurrido la entidad actora en incumplimiento de sus obligaciones que pudiera considerarse relevante al objeto de enervar la eficacia de la acción resolutoria ejercitada en la demanda, pues ninguna prueba se aporta a las actuaciones que contradiga las acertadas aseveraciones del Juez de Instancia relativas al cumplimiento de los plazos establecidos y requerimientos para otorgamiento de la escritura que no fueron atendidos por la compradora, constatándose que la efectiva terminación de las obras y requerimientos para el indicado otorgamiento de la escritura se produjo dentro de los plazos prevenidos en el contrato para la entrega de la finca objeto de compraventa.

QUINTO.- Denuncia además la apelante en su recurso que infringe el Juez de Instancia, por inaplicación del mismo, el artículo 1.182 del Código Civil , aludiendo a la "imposibilidad sobrevenida de la prestación" que concurre en la demandada ante la crisis del mercado inmobiliario, puesto que siendo este el medio de vida de la sra. Leocadia , habría frustrado sus esperanzas y legítimas expectativas derivadas de la compraventa.

El motivo no puede ser estimado, y ello no solo porque el aludido precepto no es propiamente aplicable al supuesto que nos ocupa, ya que el mismo no se refiere a cosas genéricas, sino solo a las específicas que no pueden ser sustituidas, sino porque además tampoco encaja la pretensión de la apelante cuando acontece, como bien pone de manifiesto el Juez de Instancia, que es solo la falta de previsión y prudencia de la ahora apelante la determinante en su caso de la delicada situación financiera que pudiera atravesar.

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual y vigente, Ley 1/2.000, de 7 de Enero, las costas procesales causadas en este recurso de apelación deben imponerse a la parte apelante, que ha visto desestimadas todas sus pretensiones.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la Sentencia dictada con fecha 29 de abril de 2.011 en los autos del Juicio Ordinario seguido con el número 555/2.010 ante el Juzgado de Primera Instancia número Quince de Valladolid, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la referida resolución, y todo ello con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte apelante por ser ello preceptivo.

Se indica que la confirmación de la sentencia de instancia implica la pérdida del depósito para apelar, al que deberá darse el destino legal ( DA 15ª LOPJ según redacción de la Ley Orgánica 1/2009).

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.