Sentencia Civil Nº 62/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 62/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 746/2011 de 06 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2012

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: GARCIA MARTINEZ, ROBERTO

Nº de sentencia: 62/2012

Núm. Cendoj: 50297370052012100045


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00062/2012

SENTENCIA nº 62/2012

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

MAGISTRADOS

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

D. ROBERTO GARCIA MARTINEZ

En Zaragoza, a seis de febrero de dos mil doce.

En Nombre de S.M. El Rey

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de INCIDENTE CONCURSAL COMUN 338/2010, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 746/2011, en los que aparece como parte apelante-demandante, PROCOM DESARROLLO COMERCIAL DE ZARAGOZA, S.L., representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. EMILIA BOSCH IRIBARREN, asistido por el Letrado D. ROSER RAFOLS VIVES; y como parte apelada-demandada, AUTOPLAZA, ESPACIOS COMERCIALES, S.L., y ADMINISTRACION CONCURSAL DE AUTOPLAZA, representados por el Procurador de los tribunales, Sr. GUILLERMO GARCIA-MERCADAL Y GARCÍA-LOYGORRI, asistidos por el Letrado D. MIGUEL A. PALAZON ESTEBAN; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ROBERTO GARCIA MARTINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida de fecha 12 de julio de 2011 cuya parte dispositiva dice: "Acordando estimar parcialmente la demanda incidental de impugnación del informe de la administración concursal interpuesta por la sociedad PROCOM DESARROLLO COMERCIAL DE ZARAGOZA, S.A. (PROCOM), representada por la Procuradora Sra. Bosch Iribarren contra la concursada "AUTOPLAZA ESPACIOS COMERCIALES, S.L.", representada por el Procurador Sr. García-Mercadal y García-Loygorri y contra la administración concursal en la persona de Don Carlos Dulce Jimeno y estimando el incidente de nulidad de compensación y de restitución de fianza seguido a instancia del Procurador Sr. García-Mercadal y García Loygorri y la administración concursal contra PROCOM DESARROLLO COMERCIAL DE ZARAGOZA, S.A. (PROCOM), representada por la Procuradora Sra. Bosch Iribarren resuelvo declarar procedente la inclusión de la partida del inmovilizado material dentro de la masa activa de la concursada con un valor de realización a 0 €, que no procede la compensación pretendida por PROCOM DESARROLLO COMERCIAL DE ZARAGOZA, S.A. debiendo restituir a la concursada la cantidad de 405940 euros que, en concepto de fianza le fue entregada, más intereses legales y no haber lugar a modificar la cuantía del crédito ordinario reconocido a favor de PROCOM DESARROLLO COMERCIAL DE ZARAGOZA, S.A. el cual asciende a 5.657.893,66 €, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación y dado traslado a la parte contraria, se opuso, elevándose los autos a esta Sala donde se registraron al número de rollo arriba indicado, señalándose día para deliberación, votación y fallo el 16 de enero de 2012.

TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales oportunas.

Fundamentos

No se aceptan los que figuran en la sentencia apelada en tanto sean contradichos por los siguientes y,

PRIMERO. - A juicio de la sociedad arrendadora y recurrente, promotora del presente incidente concursal de impugnación del inventario y de la lista de acreedores del concurso voluntario de Autoplaza Espacios Comerciales, S.L., el Juzgado ha desestimado sus pretensiones bajo el entendimiento equivocado respecto de la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 1.196 del Código civil relativos a la compensación. Es decir, que el concepto que se ha podido formar el Juzgado acerca de la procedencia de este instituto lo ha sido tomando en consideración un hecho irrelevante, como es la entrega de llaves el mismo día 15 de septiembre de 2.010 en que se declaró el concurso de Autoplaza Espacios Comerciales, S.L., y un dato jurídico como es el pronunciamiento judicial atinente a la condena a pagar la suma de 202.970 euros, más IVA, importe de la renta, y 31.994,28 euros de gastos de comunidad hasta que se devuelva la posesión del inmueble a la parte demandante.

En apoyo de su alegato, la recurrente intenta atraer la atención de esta Sala hacia un dato de hecho que considera muy relevante. El momento relevante es, a su juicio, el día 1 de septiembre de 2.010, fecha en la cual la sociedad recurrente aplicó el importe de la fianza, cuya entrega era obligada por ley y por el pacto contractual duodécimo del arrendamiento, a la mayor deuda que la concursada mantenía con la recurrente en ese tiempo. Este planteamiento no era nuevo, ya cuando la sociedad recurrente fue requerida para reintegrar a la masa activa la suma de 405.940 euros recibidos, como hemos antedicho, en concepto de fianza, recordó al Tribunal de instancia que el 1 de septiembre de 2.010, fecha anterior a la declaración del concurso que tuvo lugar el 15 de septiembre de 2.010, el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Zaragoza dictó la diligencia de ordenación declarando firme la sentencia 130/2.010 de 19 de julio de 2.010 dictada en el procedimiento de juicio verbal de desahucio y reclamación de cantidad número 1.752/09 .

Por el contrario, tanto la representación procesal de la concursada como la administración concursal, que han instado la declaración judicial de nulidad de compensación y de restitución de la fianza, entienden que la suma de 405.940 euros debe ser restituida a la sociedad concursada por ser contraria al artículo 58 de la Ley Concursal la compensación realizada y a la naturaleza y finalidad de la fianza.

Por su parte, este Tribunal, con estimación del recurso en los términos que se dirá y desestimando la nulidad instada, entiende que la fianza no es un activo que forma parte del inventario de la sociedad concursada.

SEGUNDO. - Bien miradas las cosas, la fianza arrendaticia es un depósito de dinero con fines de garantía a favor del arrendador respecto de las obligaciones del arrendatario relativas al pago de las rentas no satisfechas o, en su caso, de las nacidas por desperfectos en el inmueble cedido. Además, de la lectura del artículo 36.4 de la Ley de Arrendamientos Urbanos se extrae que el orden de ideas que inspira la ordenación jurídica de este instituto no coincide con la situación de hecho que da lugar a la compensación prohibida en el artículo 58 del texto concursal. En efecto, el eventual crédito del arrendatario lo es respecto del saldo que, en su caso, quede tras ser atendidas las finalidades de la fianza que hemos fijado con anterioridad. Por lo demás, y tratándose del pago del precio de un arrendamiento, no es necesario el concurso del deudor para determinar la existencia y cuantía de las rentas pendientes de pago al tiempo de la aplicación de la fianza a su destino legal.

TERCERO. - Así las cosas, autorizada legalmente en los términos expuestos la denominada soluti retentia del importe de la fianza, y vinculada su aplicación al crédito representado por las rentas impagadas o al nacido, en su caso, a virtud del resarcimiento de los daños causados al inmueble, el recurso ha de ser estimado con las consecuencias que fijamos en el fallo de esta resolución. Como lógico correlato de la conclusión alcanzada, la declaración de nulidad instada por la representación procesal de la concursada y la administración concursal ha de ser desatendida.

CUARTO. - Estimado en los términos expuestos el recurso deducido por la sociedad Procom Desarrollo Comercial de Zaragoza, S.A., no ha lugar a imponer a la recurrente las costas causadas en esta alzada. Asimismo, desestimado el incidente de nulidad de compensación y de restitución de la fianza promovido por la representación procesal y la administración concursal de la sociedad Autoplaza Espacios Comerciales, S.L no se imponen las costas causadas por este incidente dadas las dudas jurídicas que plantea el caso por no contar con un criterio jurisprudencial asentado en la materia controvertida.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que conociendo del recurso de apelación interpuesto por Procom Desarrollo Comercial de Zaragoza, S.A., contra la sentencia número 204/2.011, dictada el día 12 de julio de dos mil once por el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Zaragoza en los autos de incidente concursal número 338/2.010 debemos revocar y revocamos la misma desestimando el incidente de nulidad de compensación y de restitución de la fianza promovido por la representación procesal y la administración concursal de la sociedad Autoplaza Espacios Comerciales, S.L y, en consecuencia, se declara extinguida la obligación de Procom Desarrollo Comercial de Zaragoza, S.A. de restitución de la fianza establecida en virtud del contrato de arrendamiento de fecha 17 de abril de 2.007, cuyo importe pendiente ascendía a la cifra de 405.940 euros, por haber sido aplicada, con anterioridad a la declaración del concurso de la sociedad Autoplaza Espacios Comerciales, S.L., a la cancelación parcial de la mayor deuda que Procom Desarrollo Comercial de Zaragoza, S.A. ha acreditado frente a la concursada. Asimismo, y como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara improcedente la inclusión en la partida de inversiones financieras a largo plazo del inventario de la masa activa del concurso de la cantidad de 405.940 euros, quedando reducido en dicha cantidad el saldo final reconocido en el inventario de la partida mencionada. Asimismo, como lógico correlato de los anteriores pronunciamientos, queda reducido el importe del crédito ordinario que ostenta Procom Desarrollo Comercial de Zaragoza, S.A. a 5.251.953,66 euros, incluyéndose por tal importe en la lista de acreedores del concurso de la sociedad Autoplaza Espacios Comerciales, S.L.. Todo ello sin imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada dada la estimación de su recurso. Asimismo, dadas las dudas jurídicas que plantea el caso por no contar con un criterio jurisprudencial asentado, no se imponen a la representación procesal y la administración concursal de la sociedad Autoplaza Espacios Comerciales, S.L las costas causadas en primera instancia con ocasión del incidente de nulidad de compensación y de restitución de la fianza promovido.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Al depósito constituido deberá darse el destino legalmente previsto para el caso de estimación del recurso.

Remítase las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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