Sentencia Civil 62/2012 ,...e del 2012

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Sentencia Civil 62/2012 , Rec. 1/2012 de 17 de diciembre del 2012

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2012

Ponente: MARTINEZ AZPIAZU, IÑIGO CARLOS

Nº de sentencia: 62/2012

Núm. Cendoj: 48013480012012100077


Encabezamiento

JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER DE BARAKALDO

_________________________________________

EMAKUMEAREN AURKAKO INDARKERIA EP. BARAKALDO

BIDE ONERA S/N - C.P./PK: 48901

TEL.: 94-4001033

FAX: 94-4001065

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.02.2-11/011433

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.013.42.1-2011/0011433

Me.hij.ex.con.L2 / Ez.knp.s.a.n.2L 1/2012 - R

MEDIDAS PATERNO FILIALES

Demandante / Demandatzailea: Araceli

Procurador / Prokuradorea: SUSANA CANDUELA ALBA

Demandado / Demandatua: Gerardo

Procurador / Prokuradorea: JOSE FELIX BASTERRECHEA ALDANA

SENTENCIA Nº 62/2012

En BARAKALDO (BIZKAIA), a diecisiete de Diciembre de dos mil doce.

El Sr. D. IÑIGO CARLOS MARTÍNEZ AZPIAZU, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de BARAKALDO (BIZKAIA) y su Partido, habiendo visto los presentes autos de JUICIO VERBAL SOBRE SOLICITUD DE MEDIDAS REFERIDAS A HIJOS MENORES 1/12 seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante Dña. Araceli con Procuradora Dña. Susana Canduela Alba y Letrado Sr. Setién Álvarez; y de otra, como demandado D. Gerardo con Procurador Sr. D. José Félix Basterrechea Aldana y con Letrado Sr. D. Alberto Ruano Alcubilla, siendo parte el Ministerio Fiscal,

Antecedentes

PRIMERO.-Que por la representación de Dña. Araceli se presentó demanda con fecha de entrada 29-12- 2011 en el Juzgado Decano, que correspondió conocer a este Juzgado, aduciendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables y necesarios en apoyo de su demanda, y terminó con la súplica al Juzgado de que, previos los trámites legales, se dictase sentencia por la que, estimando la misma, se adoptasen las concretas medidas por su parte instadas.

SEGUNDO.-Que admitida que fue a trámite la demanda por decreto de este Juzgado de fecha 31-1-2012, se acordó dar traslado de la misma tanto a la parte contraria, como al Ministerio Fiscal, para que la pudiera contestar en el plazo de 20 días.

Por el Ministerio Fiscal se contestó a la demanda mediante escrito de fecha de entrada 6-2-12 en el citado Juzgado, interesando que se dictase sentencia conforme a Derecho.

Emplazado el demandado, por éste se contestó a la demanda mediante escrito de fecha de entrada 15-3-12 en el Juzgado Decano, interesando los concretos pedimentos que son de ver en el mismo.

Por resolución de fecha 11-4-12, una vez que se hubo subsanado la falta de acreditación de representación del demandado, se señaló fecha (28-5-12) y hora para la celebración del juicio.

Por resolución de fecha 15-11-12 se señaló fecha (11-12-12) y hora para la celebración del juicio, si bien se cambió la fecha de juicio al día 13-12-12, y ello en virtud de los términos interesados por los letrados de parte actora y demandada, respectivamente.

TERCERO.-En el día y hora señalados para la celebración del juicio, se llevó a cabo el mismo con presencia de las partes y del Ministerio Fiscal, quienes se ratificaron en sus respectivos pedimentos, solicitándose el recibimiento del juicio a prueba.

Recibido el juicio a prueba, por la parte actora se propusieron las pruebas de INTERROGATORIO DE PARTE, DOCUMENTAL y TESTIFICAL, interesándose por la parte demandada las pruebas de INTERROGATORIO DE PARTE y DOCUMENTAL, y por el Ministerio Fiscal se adhirió a la solicitada por ambas partes.

Verificada que fue la práctica de la prueba, se concedió seguidamente la palabra a las partes comparecientes, por sucesivo orden, a fin de que evacuaran las correspondientes conclusiones, quedando seguidamente los autos sobre la mesa del proveyente a fin de dictarse la resolución oportuna.

CUARTO.-Que en la sustanciación de los presentes autos, se estima que se han cumplido las formalidades legales de aplicación al caso.


Fundamentos

PRIMERO.-Interpone la parte actora demanda de juicio verbal, interesando que se provea lo atinente a la guarda y custodia, visitas y alimentos, referentes a una hija menor de edad habida con el demandado en unión de hecho, y todo ello en los términos que por su parte se insta.

SEGUNDO.-El artículo 91 del Código Civil obliga al Juez, en defecto de acuerdo entre los cónyuges -que habrá de aplicarse analógicamente a las uniones de hecho en tanto que lo permita dicha figura jurídica-, o caso de no aprobación del mismo, a determinar conforme a lo establecido en los artículos siguientes, las medidas que hayan de sustituir a las adoptadas con anterioridad -si es que éstas se hubieran ya adoptado- en relación con los hijos, la vivienda familiar y las cautelas o garantías respectivas.

Así, en lo que toca al régimen de patria potestad y custodia sobre la hija menor común PAULA (nacida el NUM000 -2010, y, por tanto, de dos años; documento nº 3 acompañado a la demanda), procederá determinar que quede sujeta a lapatria potestadde ambos progenitores, tal y como se solicita por todas las partes y siendo que no existen elementos de juicio que puedan cuestionar tal atribución.

TERCERO.-En lo que toca a la atribución de laguarda y custodiade la menor, existe contienda entre las partes, siendo así que en tanto la demandante interesa que tal guarda y custodia se le atribuya a ella en exclusiva, el demandado interesa el establecimiento de una guardia y custodia compartida por cursos escolares.

Planteada la cuestión en tales términos, la custodia compartida impuesta judicialmente, según ha tenido ocasión de expresar el Tribunal Constitucional en la última de las sentencias que se habría ocupado de tal cuestión ( sentencia de 17-10-2012 ), debe ser excepcional conforme a la normativa vigente o, lo que es igual, porque debe obligarse a los progenitores a ejercerla conjuntamente sólo cuando quede demostrado que es beneficiosa para el menor.

Pues bien, en el presente supuesto, se estima que no hay inconveniente alguno para poder establecerse una guarda y custodia compartida, ponderándose a tal fin las siguientes circunstancias: 1º) el visto bueno del Ministerio Fiscal al establecimiento de tal guarda y custodia compartida -requisito innecesario desde el dictado de la precitada sentencia del Tribunal Constitucional-; 2º) las conclusiones del informe pericial del Equipo Psicosocial Judicial, que señala que ambos progenitores informan de situaciones personales sin riesgo para el cuidado de la menor, recomendándose relación habitual con cada progenitor, semanalmente hasta que la menor tenga 5 años; 3º) la menor PAULA es hija común única; 4º) cada uno de sus progenitores dispone de vivienda y de recursos económicos propios; 5º) la propia edad de la menor; 6º) la edad de la menor y el reconocimiento de ambos progenitores como tales; 7º) el acuerdo manifestado en el acto de juicio por ambos progenitores en el sentido de que la niña, pese a vivir por el momento ambos progenitores en localidades distintas, de que la niña será escolarizada en el futuro en la localidad de Barakaldo (Bizkaia); y 8º) los horarios de trabajo de ambos progenitores y la posibilidad, o no, de su alteración.

Con base en tales presupuestos se estima que concurren todas las circunstancias óptimas para la atribución de una guarda y custodia compartida, que no sería sino beneficiosa para la menor.

No será óbice a ello la falta de comunicación que puedan presentar en este momento ambos progenitores, siendo que, de otra forma, bastaría potenciar tal incomunicación por quien no pretendiera una guarda y custodia compartida para lograr que no se acordara la misma, lo que no es dable sostener.

Por último, en cuanto a la distribución de frecuencia con que la menor debería estar en compañía de cada uno de los progenitores, y siguiendo las pautas indicadas por el Equipo Psicosocial, se estima correcto que, a falta de acuerdo entre los progenitores, la estancia y alternancia de la menor con cada uno de los progenitores sea semanal, de viernes a viernes -al objeto de repartir así los fines de semana de manera pareja-.

A tenor del art. 103.1 ª y 94 del Código Civil , el Juez debe determinar el tiempo, modo y lugar en que el progenitor no custodio podrá comunicar, visitar a los hijos y tenerlos en su compañía. Con arreglo a lo anterior, se establecerán además los martes como día en que el progenitor que ese día no tenga a la menor en su compañía, pueda estar con ella desde la salida del centro escolar -y en su defecto desde las 16:00 horas- hasta las 20:00 horas.

El progenitor que en cada momento se haga cargo de la menor, deberá recogerla del domicilio del otro progenitor.

En lo demás, procederá hacer un reparto de vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano, por igual.

CUARTO.-No obstante la dirección marcada por el art. 103.2 ª y 96 del C. Civil , no procederá hacer especial pronunciamiento sobre la atribución del uso de la vivienda y ajuar familiares, y ello en virtud no sólo la existencia de domicilios independientes por cada uno de los progenitores, sino del establecimiento de una guardia y custodia compartida.

QUINTO.-Por otra parte, es imperativo el deber del progenitor no custodio de contribuir como pueda a los alimentos de sus hijos menores de edad ( art. 93 del Código Civil ).

Pues bien:

-La Sra. Araceli , de 33 años (documento nº 3 acompañado a la demanda), extrapolando los valores de la única nómina acompañada a autos correspondiente al año 2012 (documento nº 1 acompañado por su parte en el acto de juicio), debe entenderse que percibe mensualmente la cantidadnetade 1.214,05 euros, con la existencia de 14 pagas, lo que supondrían unos ingresos netos mensuales de 1.416,39 euros netos mensuales con inclusión de prorrata de pagas extras.

-El Sr. Gerardo , de 41 años (documento nº 3 acompañado a la demanda), extrapolando los valores de la única nómina acompañada a autos correspondiente al año 2012 (documento nº 3 acompañado a la contestación a la demanda), debe entenderse que percibe mensualmente la cantidadnetade 2.118,78 euros, con la existencia de 15 pagas, lo que supondrían unos ingresos netos mensuales de 2.648,47 euros netos mensuales con inclusión de prorrata de pagas extras.

Con base en tales presupuestos, en la diferencia de ingresos existente, y ponderándose que la menor deberá estar en compañía de cada progenitor la mitad del tiempo, se estima que: 1º) la Sra. Araceli debería satisfacer, como pensión de alimentos durante el tiempo en que la menor no se halle en su compañía, la cantidad de 155,80 euros; y 2º) el Sr. Gerardo debería satisfacer, como pensión de alimentos durante el tiempo en que la menor no se halle en su compañía, la cantidad de 291,33 euros.

No obstante, se establece como límite de edad de PAULA para la percepción de tales alimentos la del cumplimiento por ella de la edad 25 años, o antes para el supuesto bien de que la misma haya adquirido independencia económica, bien que deje de vivir en el hogar familiar, edad ésta que se ha de reputar límite para la reclamación de los mismos en el seno del presente procedimiento y ello con independencia del derecho que tal hija estime que le corresponde con posterioridad de reclamación de alimentos, lo cual deberá ejercitar mediante procedimiento aparte con base en los arts. 142 y ss. del Código Civil y por ella.

Al objeto de evitar cualquier problema de interpretación en cuanto al momento de actualización de la renta, y en función de la fecha de la presente sentencia, se fija el 1-1-2014 como fecha de la primera actualización.

SEXTO.-En cuanto a los gastos extraordinarios de la menor, y en función de la diferencia de ingresos económicos de ambos progenitores, se estima razonable que el Sr. Gerardo satisfaga el 65% de los mismos, y la Sra. Araceli el 35%, todo de conformidad con el criterio sustentado por las sentencias ya invocadas en la demanda, que este Juzgador comparte; todo ello sin perjuicio de que para su determinación haya de acudirse en su caso al trámite dispuesto por el art. 776.4ª de la LEC .

SÉPTIMO.-No procede especial pronunciamiento sobre costas, habida cuenta del interés público que se protege en este procedimiento, estimándose por otro lado que la estimación de la demanda lo ha sido parcialmente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Dña. Araceli contra D. Gerardo , y con intervención del Ministerio Fiscal,debo acordar y acuerdo, que:

La hija menor PAULA, sujeta a patria potestad de ambos progenitores, quedará bajo la guarda y custodia compartida de ambos progenitores, de modo que permanecerá en compañía de cada uno de ellos, a falta de acuerdo en contrario, por semanas alternas, desde las 19:00 hora del viernes, a las 19:00 horas del viernes siguiente.

La primera semana tras la notificación de la presente resolución, la pasará la menor con su madre.

El progenitor que en cada momento se haga cargo de la menor, deberá recogerla del domicilio del otro progenitor.

Todos los martes, la menor PAULA estará en compañía del progenitor que no resulte el custodio ese día, desde las 16:00 horas hasta las 20:00 horas, debiendo recoger y entregar a la menor en el domicilio del progenitor que resulte custodio dicho día.

Cada progenitor disfrutará en compañía de su hija la mitad del período vacacional correspondiente -Navidad, Semana Santa y verano- y, en caso de no existir acuerdo entre los progenitores sobre la elección del período, corresponderá a la madre la elección en los años pares, y al padre en los impares.

D. Gerardo contribuirá en concepto de pensión alimenticia de su hija PAULA con la cantidad mensual de 291,33 euros, debiendo actualizarse dicha cifra anualmente a partir del 1-1-2014, conforme al I.P.C. que publique el Instituto Nacional de Estadística, y debiendo ingresarse la pensión alimenticia en la cuenta bancaria que al efecto designe Dña. Araceli dentro de los primeros siete días de cada mes, todo ello hasta que dicha hija común cumpla 25 años, o antes para el supuesto bien de que la misma haya adquirido independencia económica, bien que deje de vivir en el hogar familiar.

Dña. Araceli contribuirá en concepto de pensión alimenticia de su hija PAULA con la cantidad mensual de 155,80 euros, debiendo actualizarse dicha cifra anualmente a partir del 1-1-2014, conforme al I.P.C. que publique el Instituto Nacional de Estadística, y debiendo ingresarse la pensión alimenticia en la cuenta bancaria que al efecto designe D. Gerardo dentro de los primeros siete días de cada mes, todo ello hasta que dicha hija común cumpla 25 años, o antes para el supuesto bien de que la misma haya adquirido independencia económica, bien que deje de vivir en el hogar familiar.

D. Gerardo contribuirá al pago de los gastos extraordinarios en un porcentaje del 65%, y Dña. Araceli en un porcentaje del 35% de dichos gastos extraordinarios, si bien quedará al arbitrio judicial la condición, o no, de extraordinarios para el supuesto de no acuerdo entre las partes sobre dicho punto.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

Contra la presente resolución cabeRECURSO DE APELACIÓNpara ante la Audiencia Provincial de Bizkaia, que se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( ART. 458 LECn ).

Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4144-0000-00-0001/12, consignación que deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en BARAKALDO (BIZKAIA).


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