Última revisión
03/05/2013
Sentencia Civil Nº 62/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 31/2013 de 22 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 62/2013
Núm. Cendoj: 33044370042013100062
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00062/2013
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN Nº 31/2013
NÚMERO 62
En Oviedo, a veintidós de Febrero de dos mil trece, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 31/2013,en autos de Juicio Verbal nº 779/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Siero, promovido por DON Baltasar , demandado en primera instancia, contra DON Celestino , demandante en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don Francisco Tuero Aller.
Antecedentes
PRIMERO.-Que la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Siero dictó Sentencia con fecha veintidós de Marzo de dos mil doce cuya parte dispositiva dice así: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª María Rosa García-Bernardo Pendás, en representación de D. Celestino , contra D. Baltasar , en situación de rebeldía procesal, debo condenar y condeno al demandado a abonar al actor la cantidad de 4.834'17 euros, más los intereses legales devengados desde el 15 de diciembre de 2011, y las costas del procedimiento.
SEGUNDO.-Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día diecinueve de Febrero de dos mil trece.
TERCERO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.-El demandado, D. Baltasar , que resultó condenado en la instancia al pago de 4.834'17 € en concepto de rentas adeudadas y gastos de suministros derivados de un contrato de arrendamiento de vivienda, interpuso el presente recurso a los solos fines de que se declare la nulidad de lo actuado en la instancia, bien por falta de competencia territorial del Juzgado, bien por haber sido emplazado incorrectamente, lo que motivó que hubiera permanecido en situación procesal de rebeldía. Subsidiariamente solicita que, en cualquier caso, se deje sin efecto la condena al pago de las costas.
SEGUNDO.-Con relación al primer motivo del recurso, lleva razón el apelante cuando sostiene que el Juzgado de Primera Instancia de Siero no era el competente por razón del territorio para conocer del presente juicio. Y ello con independencia de que su domicilio lo tuviera en esta ciudad de Oviedo pues versando el juicio sobre la reclamación de rentas y gastos de un arrendamiento de vivienda, resultaba de aplicación el fuero imperativo establecido en el art. 52.1.7ª L.E.C ., conforme al cual 'en los juicios sobre arrendamientos de inmuebles y en los de desahucio, será competente el tribunal del lugar en que esté sita la finca'; siendo así que el inmueble alquilado se halla en Oviedo, por lo que los tribunales competentes eran los de esta ciudad y no los de Siero. Sobre la aplicación de dicho fuero imperativo a los juicios que tengan por objeto reclamación de rentas, se ha pronunciado reiteradamente el T.S., en Autos, entre otros, de 14 y 21 de julio de 2009 , 1 de diciembre del mismo año , 28 de septiembre de 2010 y 22 de noviembre de 2011 .
Ahora bien, el que el juicio se haya seguido ante un juzgado incompetente por razón del territorio no implica la nulidad de lo actuado como pretende el recurrente. Esa nulidad la reserva la ley para los casos de falta de jurisdicción y de competencia objetiva o funcional ( arts. 38 , 39 , 48 , 62 y 225.1 L.E.C . y 238.1 L.O.P.J .). Respecto a la competencia territorial, el Secretario estará obligado a examinarla 'inmediatamente después de presentada la demanda' ( art. 58 L.E.C .). Una vez admitida esa competencia no podrá después rechazarla de oficio, salvo denuncia en forma de una de las partes a través de la correspondiente declinatoria ( art. 63 y siguientes L.E.C .).
Así lo ha venido manteniendo el T.S. en autos de 1 de junio y 19 de octubre de 2010 (rec. 337/10 ), en armonía con la regulación que la ley procesal establece en los conflictos negativos de esta clase de competencia, en los que el Juzgado habrá de pasar por lo decidido cuando las partes hayan sido oídas, y no podrá declarar de oficio su falta de competencia territorial ( art. 60 L.E.C .). Sólo cuando este tema haya sido cuestionado por los litigantes y objeto de decisión en la instancia, podrá ser reproducido en fase de apelación como se deduce de la interpretación sistemática del art. 67 L.E.C . Y en este caso nada planteó el demandado sobre esta cuestión, pues permaneció en situación procesal de rebeldía durante todo el curso de la primera instancia. En este mismo sentido se han pronunciado, entre otros, el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de mayo de 1911 y las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Guadalajara de 27 de enero de 2010 , de 1 de marzo de 2005 de la Sección 7ª de Asturias y de 30 de enero de 2004 de Sevilla.
TERCERO.-Tampoco puede prosperar el segundo motivo del recurso. El emplazamiento del demandado se intentó en el domicilio en el que reside, donde posteriormente fue encontrado. Consta en autos el correspondiente justificante, con la indicación de 'ausente-reparto', que lleva fecha 4 de noviembre de 2011, así como que permaneció en correos, pendiente de ser retirado, hasta el día 21 del mismo mes, cuando se procede a su devolución con la mención 'no retirado'. Pues bien, el demandado no ya justifica, sino que ni siquiera alega, cuales pudieran ser las razones que le hubieran impedido recoger esa notificación para ser debidamente emplazado. Es cierto que la ley procesal establece (art. 155.4 ) que si la comunicación tuviera por objeto la personación en juicio o la realización o intervención personal de las partes en determinadas actuaciones procesales y no constara la recepción por el interesado, habrá de estarse a lo señalado en el art. 158, que dispone la entrega en la sede del tribunal o en el domicilio de la persona en cuestión, documentada por funcionario. Ahora bien, esta normativa ha de ponerse en relación con la postura seguida por el destinatario, a quien no puede beneficiar su conducta obstaculizadora el buen fin de esa comunicación. Es constante la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional expresiva de que no puede alegar indefensión, precisa para la declaración de nulidad, quien con su propia conducta ha dado lugar a la situación que denuncia. Si la situación de incomunicación es imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, no puede éste invocar indefensión ni vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (véanse, entre otras, sentencias de dicho tribunal de 13 de noviembre de 2000 , 16 de julio de 2009 y 18 de octubre de 2010 , así como las que en ella se citan). De ahí que no quepa la denuncia que ahora se hace del emplazamiento por edictos al que el Juzgado acudió a continuación.
CUARTO.-Ninguna duda de hecho o de derecho se presenta respecto del fondo de la cuestión controvertida, de la que nada dice el recurrente. Una vez salvados los indicados obstáculos procesales resulta de aplicación, en consecuencia, el principio general del vencimiento que rige en materia de costas ( art. 394 L.E.C .). Lo que comporta que, al desestimarse íntegramente el recurso, deban también imponerse al apelante las originadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C .)
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DON Baltasar contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Siero con fecha veintidós de Marzo de dos mil doce en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 779/2011, confirmando dicha resolución con expresa imposición al apelante de las costas procesales del recurso.
Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍASante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Español de Crédito 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

