Última revisión
01/08/2013
Sentencia Civil Nº 62/2013, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 197/2012 de 03 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Huelva
Nº de sentencia: 62/2013
Núm. Cendoj: 21041370012013100051
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Sección Primera
RECURSO: Recurso de APELACION 197/12
Proc. Origen: Ordinario 786/08
Juzgado Origen : 1ª Instancia num. 4 de Ayamonte
SENTENCIA
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. ANTONIO GERMÁN PONTÓN PRÁXEDES
D. SANTIAGO GARCIA GARCIA (Ponente)
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
En Huelva, a tres de Abril del año dos mil trece.-
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. SANTIAGO GARCIA GARCIA ha visto en grado de apelación el juicio ordinario num. 786/08 del Juzgado de 1ª Instancia num. 4 de Ayamonte, en virtud de recurso interpuesto por D. Alejo , defendido por la Letrada Doña María del Mar Romero Aguilar; siendo apelada la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , de Islantilla, no personada en esta instancia.
Antecedentes
1.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
2.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 25 de Marzo del año 2010 se dictó sentencia estimatoria de la demanda.
3.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos a esta Audiencia, quedando para su resolución previo señalamiento para deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO.- TERMINOS DEL DEBATE.-La apelación del demandante solicita de nuevo la estimación íntegra de la demanda. Por la que conforme a los arts. 12 a 17 y concordantes LPH , así como los Estatutos y doctrina jurisprudencial reclama se declare contrario a los estatutos y la ley el reparto de gastos comunitarios de mantenimiento, realizado por Acuerdo de Junta General de 1 de Mayo de 2008, entendiendo que los gastos de los edificios de los portales que integran la comunidad no son susceptibles de ser individualizados para ser soportados exclusivamente por los comuneros de cada portal, sino que es contrario a la ley y los estatutos excluir de tales gastos a los comuneros titulares de chalets individualizados.
SEGUNDO.- RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO.-Esta afirmación es contradicha por la comunidad demandada, que opone la aplicación del art. 12 de los estatutos, que dice literalmente: 'Los gastos y cargas que recaigan sobre los edificios o sobre los elementos comunes que no sean susceptibles de individualización...serán sufragados por los condueños en la proporción a las cuotas fijadas...'.
Por lo que, en sentido contrario, aquellos gastos que si sean susceptibles de individualización, serán de cargo del comunero o comuneros a los que afecte exclusivamente.
El problema planteado presenta semejanzas con otros que se han generalizado en los últimos años y de los que encontramos un cuerpo de doctrina jurisprudencial en torno a la aplicación del art. 9 LPH , a propósito del frecuente reparto de gastos comunitarios por partes iguales entre los comuneros y no por coeficientes de participación, o casos de exención de gastos a locales comerciales o garajes. Por todas, vamos a seguir la reciente STS 7511/12, de la Sala I, de 13 de Noviembre (Ponente Sr. Xiol Rios) que dice:
Es un principio básico del régimen de la Propiedad Horizontal, instituido por su Ley reguladora, la preferencia del Derecho necesario sobre el dispositivo. La Exposición de Motivos de la Ley de Propiedad Horizontal señala, en referencia expresa a los Estatutos que rigen la Propiedad Horizontal, lo siguiente: 'Estos, frecuentemente, no eran fruto de las libres determinaciones recíprocas de los contratantes, sino que, de ordinario, los dictaba, con sujeción a ciertos tipos generalizados por la práctica, el promotor de la empresa de construcción, limitándose a prestar su adhesión las personas que ingresaban en el régimen de la propiedad horizontal. La ley brinda una regulación que, por un lado, es suficiente por sí -con las salvedades dejadas a la iniciativa privada- para constituir, en lo esencial, el sistema jurídico que presida y gobierne esta clase de relaciones, y, por otro lado, admite que, por obra de la voluntad, se especifiquen, completen y hasta modifiquen ciertos derechos y deberes, siempre que no se contravengan las normas de derecho necesario, claramente deducibles de los mismos términos de la ley. De ahí que la formulación de Estatutos no resultará indispensable, si bien podrán estos cumplir la función de desarrollar la ordenación legal y adecuarla a las concretas circunstancias de los diversos casos y situaciones'.
De este modo el artículo 9 de la LPH , al que directamente remite el artículo 18.2, impone a todos los propietarios la obligación de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización. En materia de acuerdos
de instalación de un ascensor la doctrina jurisprudencial declara que: el acuerdo obliga a todos los comuneros, tanto a los que hayan votado favorablemente, como a los que han disentido, y eso supone que deben permitir que se lleve a efecto y abonar lo que corresponda, sin perjuicio de la impugnación judicial si concurren las circunstancias del artículo 18 de la Ley ( STS de 18 de diciembre de 2008 [RC n.º 2469/2003 ].
No obstante lo anterior, el principio de autonomía de la voluntad permite que la voluntad comunitaria expresada a través de los estatutos de la comunidad autorice en determinadas circunstancias exonerar de la obligación de contribuir a determinados gastos a algunas viviendas o locales comerciales.
Y es que, en este caso, el debate y solución judicial adoptada guarda identidad de razón. Nos encontramos con una comunidad en régimen de propiedad horizontal tumbada, en la que coexisten edificios de viviendas unifamiliares con edificios de cinco viviendas, y elementos comunes a todo el conjunto. En tanto los edificios de cinco vecinos, o portales, cuentan con instalaciones cerradas de uso exclusivo de los mismos, tales como azoteas, garajes, escaleras y ascensores, sin puesta en común con los demás comuneros. Y prueba de ello es que se encuentran cerradas con llave de la que solo disponen los mismos.
Por esto, los gastos relativos a cada portal son susceptibles de individualización, como los son los gastos relativos a cada una de las viviendas edificadas individualmente. Del mismo modo que los titulares de éstas asumen hacerse cargo de sus gastos individuales, los titulares de viviendas en edificio compartido deberán correr con los gastos derivados de uso exclusivo por ellos.
Esta posibilidad de nueva autorregulación comunitaria incluso es mas ajustada y conforme a la ley y estatutos que la que habían adoptado antes. La única diferencia radica en la valoración que hacen de lo que se entiende por gastos comunes susceptibles de individualización y los que no. No cabe duda que es materia valorativa, que admite matices y diversas soluciones. Por lo general, cuando todos los comuneros han estado de acuerdo, las comunidades de propietarios adoptan un criterio igualitario, mas simple y presumiendo una conformidad común con las obligaciones que les corresponden. Pero cuando, como en este caso, alguno o algunos de los copropietarios estiman que debe aplicarse la ley y los estatutos taxativamente, solo cabe ajustarse a las normas, dejando atrás criterios igualitaristas.
No se discute aquí la aplicación de coeficientes de proporción, sino que se trata de discriminar entre gastos verdaderamente comunes y gastos individualizados. Y, con independencia de que se ha acordado por mayoría, debemos convenir en que los discutidos gastos por portales son individuales de cada uno de ellos.
TERCERO.- COSTAS PROCESALES.-La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de costas de la segunda instancia a la parte apelante, de acuerdo con los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues no advertimos relevantes dudas de hecho o de derecho en la cuestión objeto de controversia.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:
DESESTIMARel recurso interpuesto por Don Alejo contra la sentencia dictada el 25 de Marzo del año 2010 en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ayamonte y CONFIRMARLA íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta instancia.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente que la dictó estando celebrando audiencia pública en el mismo día, de que certifico.

