Última revisión
12/06/2013
Sentencia Civil Nº 62/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 33/2013 de 07 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 62/2013
Núm. Cendoj: 28079370192013100061
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00062/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85
N.I.G. 28000 1 4000589 /2013
RECURSO DE APELACION 33 /2013
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 208 /2012
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de ALCALA DE HENARES
Apelante/s: Virginia
Procurador/es: Mº JOSE BARABINO BALLESTEROS
Apelado/s: Luis Alberto
Procurador/es: SARA CARRASCO MACHADO
SENTENCIA NÚM.62
Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMÓN RUÍZ JIMÉNEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ
D. RAMÓN RUÍZ JIMÉNEZ
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
En MADRID a, siete de febrero de dos mil trece .
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 208/12, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcalá de Henares , que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 33/13, en el que han sido partes, como apelante- Dª Virginia , que estuvo representada por la procuradora Sra. Barabino Ballesteros; y de otra, como apelado- D. Luis Alberto , que vino al litigio representado por la procuradora Sra. Carrasco Machado, habiendo estado ambas partes defendidas por Letrado.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMÓN RUÍZ JIMÉNEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.-Con fecha 19 de octubre de 2012 el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcalá de Henares en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Desestimo la demanda formulada por la Proc. Sra. David Calero en nombre de doña Virginia frente a don Luis Alberto , representado por el Proc. Sr. Boyano, declaro no haber lugar a la misma, absolviendo al demandado de los pedimentos contra él formulados, con expresa condena en costas a la actora.'
SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dª Virginia , que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de Sala.
TERCERO.-En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el 5 de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Recordar a modo de antecedentes, que la demanda que da origen a estas actuaciones, se promueve por doña Virginia frente a don Luis Alberto en reclamación de 19.000 recibidas. Con fecha 26 de noviembre de 2011, las partes firmaron un documento - folio 10 de las actuaciones- en que literalmente se recoge: Don Luis Alberto , con DNI...y domicilio... reconoce adeudar a doña Virginia , con DNI...y domicilio en ...la cantidad de diecinueve mil euros entregada por la misma para una futura ampliación de capital o constitución de negocio posterior sobre la tienda de ropa a desarrollarse en el primer trimestre de 2011' Seguía firma de ambos. El demandado, se oponía, manteniendo haber cumplido lo convenido, pues el 29 de marzo de 2011 constituyó la sociedad ROBLANCHI al 50% con la demandante. Posteriormente el 29 de septiembre del mismo año, la demandante vendió sus participaciones a un tercero. Contra la sentencia desestimatoria de la demanda se alza la demandante.
SEGUNDO.- Sobre la interpretación de los contratos.
Dispone el artículo 1.281 del Código Civil , que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas; precisando en su segundo párrafo que en el caso de que las palabras parecieran contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquella. Este artículo contiene las reglas de la hermenéutica contractual, que doctrinalmente se pueden resumir en tres principios esenciales: a) el principio de tomar en cuenta la voluntad común de las partes contratantes; b) el principio de la autorresponsabilidad de dichas partes contratantes; y c) el principio de la confianza y buena fe en ellas ( SSTS. de 6 de febrero de 1.998 y 3 de julio de 2002 ). La interpretación contractual tiene como finalidad la investigación de la verdadera y real voluntad de los contratantes para establecer el alcance y el contenido de lo pactado, fijando las obligaciones asumidas por cada uno de ellos en la relación contractual ( STS. de 15 de diciembre de 1.992 ). Aún cuando el Código Civil da una serie de normas de interpretación a partir del artículo 1.281, combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivo (significado objetivo, de acuerdo con los usos de las declaraciones), el punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo de tan citado artículo 1.281. La jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha sido reiteradísima en este sentido: dice la Sentencia de 13 de noviembre de 1.985 que 'por su meridiana claridad, no puede ser objeto de otra interpretación que la resultante de sus propios términos gramaticales, a lo que se viene obligado, tanto para las partes como para el juzgador, por imperio del artículo 1.281.1º del Código Civil ', y añade la de 7 de julio de 1.986 que 'no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad'. En definitiva, la regla 'in claris non fit interpretatio' ha de ser aplicada de modo natural e incondicionado cuando haya real armonía, no discordancia entre las palabras y su significado final y orgánico o de relación con el contexto, con la estructura finalista y pragmática del mismo (en este sentido, STS de 26 de noviembre de 1.987 ).
La lectura del documento que literalmente se ha recogido en el fundamento que precede, deja escaso lugar, mejor nulo lugar a la duda. La demandante que ya se integró de hecho en la empresa del demandado, desde julio, convino en noviembre del mismo año la entrega de 19.000 euros al demandado, quien en términos literales, se obligaba 'una futura ampliación de capital o constitución der negocio posterior sobre la tienda de ropa a desarrollarse en el primer trimestre de 2011'. El hecho no negado, y acreditado documentalmente de que se constituyera una sociedad, con participación al 50% de la demandante, quien posteriormente vendió sus participaciones, revela, el cumplimiento por el demandado, y la aceptación por quien recurre, que aceptó formar parte de la nueva sociedad, frente a la postura que hoy mantiene.
La apelante lleva a cabo una limitada lectura del contrato ( doc. 1) que circunscribe a la tienda de ropa, cuando la lectura revela un contenido más amplio. No ofrece explicación alguna de la constitución de la nueva sociedad, y porqué admitió entrar en la misma, si lo fue de modo gracioso por el demandado y si en su caso, al vender la misma, de recibir la suma que ahora reclama, supondría un claro enriquecimiento injusto para la misma.
El recurso no puede en suma prosperar, debiendo estarse a los argumentos de la sentencia, además de los que se han recogido.
TERCERO.- la desestimación del recurso comporta la condena a la apelante en las costas del mismo ( arts. 398 y 394 LEC ).
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO INTERPUESTO POR DOÑA Virginia CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 3 DE ALCALÁ DE HENARES EN PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 208/12 SEGUIDO CONTRA DON Luis Alberto CONFIRMANDO LA MISMA E IMPONIENDO A LA APELANTE LAS COSTAS DE LA ALZADA.
Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

