Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 62/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 325/2012 de 04 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE
Nº de sentencia: 62/2013
Núm. Cendoj: 28079370202013100039
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00062/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo:RECURSO DE APELACIÓN 325/2012
Ilmo. Sr. Magistrado:
JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
En MADRID, a cuatro de febrero de dos mil trece.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, constituido el Tribunal para su resolución con un solo Magistrado, los Autos de JUICIO VERBAL 2.088/2009, procedentes del JDO. 1A. INSTANCIA N. 1 de ALCOBENDAS, a los que ha correspondido el Rollo 325/2012, en los que aparece como parte apelante SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS representado por la procuradora Sra. Marín Martín, y como apelado GRUPO ASEGURADOR CASER S.A. representado por el procurador Sr. Camacho Bascuñana, así como COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES, sobre reclamación de cantidad, habiendo sido turnado al Ilmo. Sr. Don JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcobendas, en fecha 21 de julio de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Pomares Ayala, en nombre y representación de Catalana Occidente S.A. de Seguros y Reaseguros, contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de San Sebastián de los Reyes y Caja de Seguros Reunidos S.A. (Caser), debo absolver y absuelvo con todos los pronunciamientos favorables a las mencionadas demandadas de las pretensiones contenidas en la demanda. Todo ello con expresa imposición de las costas de este procedimiento a la parte actora.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, quedando pendientes de resolución.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los de la sentencia apelada, debiendo sustituirse por los de la presente.
PRIMERO.-La entidad aseguradora CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, ejercita una acción por subrogación, al amparo del artículo 43 de la LCS , frente a la comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 y la entidad aseguradora CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., en reclamación de 2.750 euros, cantidad que abonó a su asegurado, propietario del local comercial, situado en la calle Perpetuo Socorro nº 18 bajo, que se encuentra integrado y forma parte de la Comunidad de propietarios codemandada. La cantidad reclamada se corresponde con los daños ocasionados en el local, como consecuencia de la caída de aguas que se produjo por la rotura de una tubería de desagüe de la comunidad demandada, que tiene concertado seguro de responsabilidad civil con la aseguradora CASER.
Personadas ambas demandadas, se opusieron a la pretensión formulada en su contra alegando prescripción de la acción, por cuanto las reclamaciones que afirma la demandante, haber formulado frente a ambas demandadas, no interrumpieron el plazo de prescripción de un año, que es el legalmente aplicable al caso presente, toda vez que las efectuadas a la Comunidad de propietarios se dirigieron a la Comunidad de la calle Perpetuo Socorro nº 18 o 118, que no existen y, tanto en esas comunicaciones, como en las dirigidas a la entidad aseguradora, tan solo constan unos tickets o justificantes de pago por su emisión y una hoja en la que se refleja el texto del burofax que se dice mandado, pero entiende que de ello no se constata forma de vincular el ticket y el texto.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Tras declarar acreditada la producción del siniestro, su origen en la rotura de una tubería de desagüe de la comunidad e importe de los daños causados, no consideró acreditado que, con anterioridad a la interposición de la demanda origen de estas actuaciones, la entidad demandante hiciese reclamación alguna a la dos demandadas, por lo que no acreditada la interrupción del plazo de prescripción para el ejercicio de la acción, estimó la excepción opuesta por las demandadas.
Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la entidad demandada; sostiene que la sentencia incurre en error en la apreciación de las pruebas y vulnera preceptos legales y jurisprudenciales, por cuanto no existe oposición alguna en cuanto al fondo del asunto y al acoger la excepción de prescripción, no tiene en cuenta que se reclamaba el cumplimiento de una obligación solidaria y de la documentación aportada se acredita que se formularon requerimientos a las dos demandadas, o en el peor de los casos respecto de la aseguradora, que interrumpieron la prescripción de la acción, respecto de las ambas demandadas. Entiende que los burofaxes remitidos a la aseguradora acreditan que ésta tuvo pleno conocimiento del siniestro y los remitidos a la Comunidad de propietarios, gozan también de plena eficacia, en cuanto ha quedado acreditado que no existen dos comunidades distintas, sino una sola a la que pertenece el local asegurado en la demandante, aunque éste se encuentre domiciliado postalmente en una calle distinta. Sostiene la validez de los burofaxes remitidos a los efectos de interrumpir la prescripción alegada de contrario, en cuanto existe y consta una inequívoca voluntad del animus conservandi de la acción.
Las entidades demandadas se opusieron a dicho recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada, al no existir error en la valoración de la prueba, ni vulneración de precepto legal alguno, en cuanto de la documentación aportada por la demandante, y en la que basa la interrupción de la prescripción, no constan datos suficientes para comprobar qué se envió, ni cuando se recibieron, a quien se remitían, ni que se recibieran por aquellos a quienes iban dirigidos, por lo que no puede otorgarse a los mismos el valor probatorio pretendido por la demandante.
SEGUNDO.-Centrado el objeto del recurso en determinar si la acción ejercitada se encontraba prescrita en el momento de interponerse la demanda que dio inicio al presente procedimiento, examinada la prueba aportada a las actuaciones no comparto la conclusión a la que llega la juzgadora de primera instancia, en cuanto considera que no se ha interrumpido el plazo de prescripción de un año, que para la acción aquí ejercitada señalan los artículo 1968 del cc .
Como reiteradamente señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y la sentencia objeto de recurso así lo entiende también, al analizar el instituto jurídico de la prescripción extintiva, debe partirse de una serie de principios o normas generales entre las que destacan las siguientes:
A.- En cuanto constituye una manera anormal de extinción de un derecho o acción y por tanto, una limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la certidumbre y de la seguridad jurídica, no fundada en razones de intrínseca justicia, debe procederse con un criterio restrictivo a la hora de aplicar e interpretar sus normas.
B.- El fundamento de carácter objetivo de la prescripción, consistente en la seguridad jurídica, no excluye otro de carácter subjetivo, cual es la presunción de abandono del derecho por parte de su titular que no ejercita la acción correspondiente. Consecuencia de ello es la tendencia jurisprudencial a una interpretación del artículo 1973 del cc , de acuerdo con la realidad social- artículo 3.1 del cc - y al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la constitución española , de tal manera que se entiende existe interrupción de la prescripción, cuando el titular de la acción adopta un comportamiento positivo que exteriorice la voluntad de ejercer o conservar su derecho, siendo esencial la valoración del propósito del sujeto, de manera que, siempre que aparezca suficientemente manifestado su claro deseo conservativo, debe interrumpirse el transcurso del plazo de prescripción. En este sentido, no se exige una forma especial para la reclamación extrajudicial, siendo en consecuencia válida cualquiera que permita su debida acreditación, considerándose por la jurisprudencia plenamente eficaz la efectuada mediante carta o telegrama. En el mismo sentido se señala que, aún cuando, en principio, la declaración de voluntad en que consiste la reclamación extrajudicial, tiene naturaleza recepticia, por lo que debe ir dirigida al deudor y ser recibida por éste, sus efectos se producen desde 'la fecha de la emisión' y no de la recepción, y ni siquiera es necesario que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación, siendo bastante con carácter general, a los indicados efectos, su recepción e incluso la ausencia de la misma cuando sea debida al propio deudor, y por tanto, ajena al acreedor. De aquí que no será aplicable la prescripción cuando se acredita una voluntad persistente en la reclamación, adecuadamente exteriorizada y correctamente dirigida, aunque, por diversos motivos, no haya llegado a conocimiento del deudor.
C.- Cuando se trata del ejercicio de acciones en exigencia de responsabilidad extracontractual frente a quienes son deudoras 'solidarias' frente al perjudicado, la aplicación del párrafo primero del artículo 1.974 del Código civil , según el cual 'la interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias .. perjudica por igual a todos los .. deudores', conlleva que la reclamación extrajudicial que el acreedor haga a uno solo de los deudores solidarios, interrumpe la prescripción, no solo respecto del deudor solidario al que se le hizo sino también la interrumpe respecto de todos los demás deudores solidarios a los que no se hizo.
TERCERO.-Pues bien, la aplicación de esos criterios al presente caso, permite concluir, contrariamente a lo sostenido en la sentencia apelada, que la entidad aseguradora sí ha aportado prueba suficiente que pone de manifiesto que la interrupción del plazo prescriptivo sí existió.
No planteándose discrepancia alguna respecto del momento en el que ocurrieron los hechos, ni del carácter solidario con el que ambas demandadas deberían responder, en su caso, de la responsabilidad que se les reclama, el primer hecho a tener en cuenta es que, según se acredita por la documentación aportada por las dos demandadas en el acto del juicio, el perito de la aseguradora demandada, Don Sixto , se personó en el local asegurado por la demandante y el 27 de junio de 2007, a los dos meses de ocurrir el siniestro efectuó un informe pericial en el que se describe el siniestro y valora los daños producidos.
Por lo que se refiere a las reclamaciones efectuadas por la aquí demandante, a las que la sentencia de primera instancia no otorga valor probatorio alguna a los efectos de acreditar interrumpida la prescripción, de su examen- documentos números 5 a 8 de la demanda- se constata que la demandante se dirigió separadamente a ambas demandadas y que se enviaron cuatro burofaxes a los domicilios que reflejan los tickets de envío. En cuanto a las comunicaciones dirigidas a la Comunidad de propietarios, es cierto que se aprecian errores al designar su domicilio postal, sin embargo del resto de la prueba practicada en el acto del juicio, especialmente las manifestaciones de la Presidenta de la Comunidad, propietario del local y perito de la demandante, se ha acreditado que el local en cuestión pertenece, aunque su domicilio postal es el de la calle perpetuo socorro nº 18, a la Comunidad de propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 , única existente en el inmueble, así como que comunicaciones remitidas a la Comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM001 , o NUM002 , tales como citación y requerimiento efectuados por este Juzgado han sido recibidas y admitidas como propias por la Comunidad de propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 . Por lo que se refiere a las comunicaciones remitidas a la codemandada CASER, ambas fueron remitidas al domicilio real y efectivo de ésta y, aunque es cierto que dicha entidad niega valor probatorio a las mismas, ni impugnó formalmente dichos documentos, ni niega que sea ese su domicilio.
Partiendo de tales hechos acreditados, hay que concluir que la reclamación fue dirigida por la demandante a las demandadas de manera idónea para que pudieran haberla recibido y tomar conocimiento de su contenido, que además no les era ajena a ninguna de ellas dada su intervención personal en las incidencias del siniestro a la hora de determinar su origen y consecuencias y, en todo caso, constatan la voluntad manifiesta de la actora de cobrar su crédito, de donde se desprende la voluntad persistente en la reclamación de la aseguradora actora, exteriorizada y dirigida a quienes consideraba responsables. En definitiva, en el supuesto de autos la actora mostró la diligencia media exigible en la manifestación de su voluntad de reclamar a la demandada las responsabilidades derivadas del siniestro, utilizando un medio, el burofax, hábil para su traslación al conocimiento de las destinatarias, quienes tenían conocimiento de la misma previamente. Dichas reclamaciones han de considerarse suficientes a efectos de interrumpir el plazo de prescripción. Como señala, la ya lejana sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de octubre de 1988 , cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditada y sí por el contrario lo está el deseo de su mantenimiento y conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias. Procede, por tanto, revocar la sentencia apelada que estimó la prescripción de la acción.
CUARTO.-Entrando a resolver la cuestión de fondo, las propias demandadas admiten la existencia, causa y consecuencias del siniestro y de la prueba practicada, han quedado plenamente acreditados los hechos básicos de la pretensión de la demandante, por lo que el recurso debe estimarse y revocar la sentencia apelada para estimar, a su vez, la demanda interpuesta, lo que comporta la condena a las entidades demandadas al pago de la cantidad reclamada de 2.750 euros, más los intereses legales, previstos en los artículo 1.108 y ss del código civil dese la fecha de la interposición de la demanda inicial.
QUINTO.-Como consecuencia de lo anterior, las costas de primera instancia deben imponerse a las demandadas por la estimación íntegra de las pretensiones de la actora ( artículo 394 de la LEC ), mientras que no procede formular pronunciamiento de condena sobre las costas causadas en esta alzada ( art. 398.2 de la LEC ).
La estimación del recurso conlleva también la devolución del depósito constituido para recurrir en primera instancia, al amparo de lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
SE ESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la representación procesal de la entidad 'SEGUROS CATALANA DE OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS' contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2010, dictada por el Juzgado de primera instancia nº 1 de los de Alcobendas en los autos de juicio Verbal nº 2.088/09, la cual se revoca y en su consecuencia:
SE ESTIMA LA DEMANDA formulada por la entidad actora, SEGUROS CATALANA DE OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS' y SE CONDENA a la entidad demandada CAJA DE SEGUROS REUNIDOS (CASER) y a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE SAN SEBASTIÁN DE LOS REYEES, a que abonen solidariamente a la actora en la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA EUROS (2.750 €), más los intereses legales correspondientes, imponiéndoles además las costas originadas en primera instancia.
No hacer imposición especial sobre las costas devengadas en el recurso con devolución del depósito que se haya constituido para recurrir.
Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
