Última revisión
03/05/2013
Sentencia Civil Nº 62/2013, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 584/2012 de 04 de Febrero de 2013
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 62/2013
Núm. Cendoj: 36038370012013100062
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 PONTEVEDRA SENTENCIA: 00062/2013 Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 584/12 Asunto: ORDINARIO 1068/10 Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 PONTEVEDRA LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, HA DICTADO EN NOMBRE DEL REY LA SIGUIENTE SENTENCIA NUM.62 En Pontevedra a cuatro de febrero de dos mil trece.Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento 1068/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 584/12, en los que aparece como parte apelante-demandante: MUTUA GENERAL DE SEGUROS SA, representado por el Procurador D. PEDRO A. LOPEZ LÓPEZ, y asistido por el Letrado D. GUMERSINDO PAZ REY, y como parte apelado-demandado: D. Pablo Jesús , D. Blas , representado por el Procurador D. PATRICIA CABIDO VALLADAR, y asistido por el Letrado D. JOSE MANUEL OLIVARES MOZO, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra, con fecha 24 enero 2011, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que estimo la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Cabido Valladar en nombre y representación de Don Pablo Jesús y Don Blas contra Mutua General de Seguros y condeno a Mutua General de Seguros a que abone a Don Pablo Jesús la cantidad de 3.670,06 euros, y a D. Blas la cantidad de 3.835,90 euros, cantidad que devengarán los correspondientes intereses legales señalados en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980, desde la fecha del siniestro 11 de marzo de 2010, hasta su completo pago.Las costas se imponen a Mutua General de Seguros.' SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Mutua General de Seguros SA, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso de juicio ordinario, promovido por los dos ocupantes del Seat-Ibiza ZU-....-ZK , que resultaron lesionados el día once de Marzo de 2010 al ser colisionado el turismo en el que viajaban, en su parte trasera, por la parte delantera del Renault matrícula .... GXX , en reclamación de los daños corporales sufridos, frente a la sentencia de instancia estimatoria de la demanda, en el sentido de condenar a la entidad demandada 'Mutua General de Seguros' (aseguradora del vehículo Renault .... GXX ) al abono a don Pablo Jesús de la cantidad de 3670,06 euros y a don Blas de la suma de 3835,90 euros, más los correspondientes intereses legales a que hace referencia el art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro hasta su completo pago, recurre en apelación la aseguradora demandada.SEGUNDO.- En su escrito de interposición de recurso de apelación, la demandada-recurrente aduce los siguientes motivos impugnatorios: 1.-En primer lugar, se impugnan los pronunciamientos de la sentencia en lo referente al reconocimiento de un tiempo de curación de 65 días para el lesionado Sr. Blas así como el carácter impeditivo de dichos días.
Al respecto, es de señalar que incumbía a la parte actora el probar, mediante prueba testifical o pericial, que el Sr. Blas permaneció en situación de baja durante 65 días a consecuencia del accidente y que todos esos días habían sido de carácter impeditivo. Lo que no se ha conseguido.
Y ello, por cuanto los partes de contingencias comunes expedidos por el médico de cabecera de la Seguridad Social no constituyen informes médicos propiamente dichos a efectos judiciales, sino que simplemente son documentos de carácter administrativo que pueden dejar prueba de su expedición pero no de que el alta o estabilización lesional del paciente se produzca en la fecha de su emisión. Siendo notorio el retraso y demora con que se vienen fijando las fechas para asistencia a consulta de los médicos de la Seguridad Social. Echándose de menos los partes de continuidad que evidencien un seguimiento o control del proceso curativo por parte del facultativo de la Seguridad Social.
2.-Respecto al otro demandante Sr. Pablo Jesús , al que a la recurrente le consta que invirtió en la curación de sus lesiones 62 días por haber permitido ser examinado de las mismas por un médico de la Compañía de Seguros, se impugna la consideración de tales días como impeditivos por las razones anteriormente expuestas por el otro lesionado.
3.-También se impugna el reconocimiento del incremento indemnizatorio de un 10% en concepto de factor de corrección por perjuicio económico, que se considera procedente para el supuesto de indemnización por secuelas pero no para el caso de incapacidad temporal o días de curación. No quedando tampoco debidamente acreditado que los lesionados se encontrasen trabajando en las fechas de emisión de los partes médicos de baja y alta.
4.-Finalmente, se estima improcedente la concesión de intereses moratorios del art. 20 LCS , dado el carácter ilíquido de las indemnizaciones hasta el momento del pronunciamiento judicial y en atención a resultar racional y justificada la oposición formulada por la aseguradora demandada.
TERCERO.- Por lo que hace a los dos primeros motivos impugnatorios, procede su desestimación.
Toda vez los actores acreditan su condición de lesionados en el accidente de litis con la aportación de un parte de asistencia médica en urgencias (caso de Blas ) y de un parte médico de alta definitiva (caso de Pablo Jesús ), presentando asimismo como justificación de la duración y alcance de sus lesiones los respectivos partes de alta médica de la Seguridad Social, que, cuando menos, constituyen un principio mínimo de prueba que la demandada para nada procuró desvirtuar, bien apoyando la formulación de protesta de la parte actora contra la decisión del Juzgador de instancia, adoptada en el acto de la audiencia previa, de denegar la práctica de la prueba testifical de los tres facultativos que habían reconocido a los demandantes-lesionados bien proponiendo el testimonio/dictamen de galenos de su designación, teniendo en cuenta, por lo demás, la alegación que la aseguradora demandada realiza en su escrito de apelación, de existir un médico de la Compañía de Seguros que en su día procedió a reconocer al lesionado Pablo Jesús .
De ahí que, como también se concluye en la sentencia recurrida, a falta de prueba en contrario, haya que estar a las fechas de alta laboral de los partes médicos de la Seguridad Social, debiendo considerarse como impeditivos los días de curación hasta entonces transcurridos si los médicos estimaron que hasta aquellas datas los lesionados no estaban en condiciones de trabajar.
Por lo que respecta al tercer motivo impugnatorio, se impone asimismo su inatención.
Y ello por cuanto resulta criterio jurisprudencial ( SSTS de fechas 18/6/2009 , 20/7/2011 y 30/4/2012 ), que si bien es cierto que en la Tabla V del Baremo de la LRCSCVM no figura una nota semejante a las existentes en las Tablas I y IV en las que, en relación con el primer tramo de rentas, se incluye como factor de corrección a cualquier víctima en edad laboral aunque no se justifiquen ingresos, sin embargo, la identidad de razón en los casos de incapacidad temporal y los de incapacidad permanente y muerte es la misma, por lo que es aplicable por analogía.
Por último, en lo que concierne a la solicitud de exoneración de la imposición de los intereses moratorios del art. 20 LCS a la aseguradora demandada no ha lugar a su estimación.
En relación a la aplicación de la regla 8ª del art. 20 LCS , la STS de fecha 31/1/2011 viene a señalar: A la hora de determinar qué ha de entenderse por causa justificada a los efectos de la aplicación de la regla octava del artículo 20 LCS , en la redacción dada por la Disposición Adicional Sexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , esta Sala (SSTS de 17/10/2007 , 6/11/2008 , 16/3/2010 , 7/6/2010 , 29/9/2010 y 1/10/2010 , ha seguido una línea interpretativa caracterizada por un creciente rigor con las aseguradoras, lo que ha llevado a excluir su apreciación cuando carece de justificación la oposición al pago frente a la reclamación del asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica en evitar el perjuicio que para aquellos deriva del retraso en el abono de la indemnización y en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación, sin que lo expuesto impida que la aseguradora pueda obtener de forma efectiva su tutela jurídica en el pleito, que, de prosperar su oposición, conllevará la devolución de la cantidad satisfecha o previamente consignada, por ser total o parcialmente indebida.
En esta línea, viene declarando esta Sala que si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para vencer la oposición de la aseguradora se hace necesario examinar la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por la AP, a quien, como declara reiteradamente la Jurisprudencia, corresponde la fijación de los hechos probados y las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada, siendo criterio de esta Sala al respecto, que ni la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituye causa en sí misma justificada del retraso, ni es óbice para imponer a la aseguradora los intereses cuando no se aprecia una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar (por todas, SSTS 7/6/2010 , 29/9/2010 , 1/10/2010 y 26/10/2010 ).
En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al asegurado o perjudicado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de su obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es incluso aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora ( SSTS 7/1/2010 y 8/4/2010 ).
En todo caso y a pesar de la casuística existente al respecto, viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas ( STS 12/7/2010 ). Del mismo modo, no merece tampoco para la doctrina de esta Sala la consideración de causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación ( SSTS 1/7/2008 , 1/10/2010 , y 26/10/2010 . En relación con esta última argumentación, la jurisprudencia más reciente declara que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, no implica valorar ese proceso como causa justificadora del retraso, ya que debe prescindirse del alcance que se venía dando a la regla in illiquidis non fit mora (tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora), y atender al canon del carácter razonable de la oposición (al que venimos constantemente haciendo referencia) para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del díes a quo (día inicial) del devengo, habida cuenta que la deuda nace con el siniestro y el que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado ( SSTS 4/6/2006 , 9/2/2007 , 14/6/2007 , 2/7/2007 , 16/11/2007 , 29/9/2010 , 1/10/2010 )'.
A lo que, por tratarse de un supuesto de seguro de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, cabe añadir la inacreditación por la aseguradora demandada de la existencia de una oferta motivada de indemnización, a que hace referencia el art. 9 de la LRCSCVM .
CUARTO.- Dada la desestimación del recurso de apelación, se imponen a la demandada recurrente las costas procesales de la presente alzada ( art. 398-1 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia de instancia impugnada; todo ello con expresa imposición a la demandada recurrente de las costas procesales de la presente alzada.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

