Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 62/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 48/2014 de 03 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 62/2014
Núm. Cendoj: 33044370062014100061
Núm. Ecli: ES:APO:2014:578
Núm. Roj: SAP O 578/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00062/2014
RECURSO DE APELACION (LECN) 48/14
En OVIEDO, a tres de Marzo de dos mil catorce. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta
por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente en funciones, Don Guillermo Sacristán
Represa y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 62/14
En el Rollo de apelación núm. 48/14 , dimanante de los autos de juicio civil Modificación de Medidas,
que con el número 520/13 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Oviedo, siendo apelante
DON Jon , demandante en primera instancia, representado por la Procuradora DOÑA JOSEFINA ALONSO
ARGÜELLES y asistido por la Letrada DOÑA EMILIA ALVAREZ-FERNANDEZ ARBOLEYA; y como parte
apelada DOÑA Eva , demandada en primera instancia, representada por la Procuradora DOÑA PILAR
MONTERO ORDOÑEZ y asistida por la Letrada DOÑA ISABEL LOPEZ IGLESIAS; EL MINISTERIO FISCAL
, en la representación que le es propia; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Elena
Rodríguez Vígil Rubio.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 21 de Noviembre de 2013 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda de MODIFICACION DE MEDIDAS interpuesta por la Procuradora Sra. JOSEFINA ALONSO ARGÜELLES en nombre y representación de D. Jon frente a Dña.
Eva ; DECLARO: HA LUGAR a MODIFICAR la medida definitiva relativa a la pensión de alimentos establecida a favor de los hijos habidos en el matrimonio de las partes y a cargo del progenitor establecida en la sentencia firme dictada en el procedimiento de divorcio nº 987/05 de este Juzgado, en el siguiente sentido: - Se declara extinguida la pensión de alimentos establecida a favor de Raúl con efectos desde la fecha de esta sentencia.
- Se fija la pensión de alimentos a favor de Luis María en la cantidad de 210 # mensuales , cantidad a abonar y actualizar en la forma establecida en la sentencia de divorcio.
Sin hacer pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas procesales devengadas en esta instancia.'
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 26-2-2014.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La única cuestión que con el presente recurso se plantea a la decisión de esta Sala viene referida a la determinación de la cuantía de la contribución del padre no custodio a los alimentos del hijo menor de las partes, Luis María , que en la actualidad tiene 16 años de edad.
La sentencia de primera instancia, establece los mismos en la cantidad de 210# mensuales, manteniendo la cuantía, con la correspondiente actualización del IPC, fijada en la previa de divorcio de las partes dictada el 10 de mayo de 2006 y, tal pronunciamiento, es objeto de impugnación por el padre que pretende su minoración a la cantidad de 100# mensuales.
En su apoyo se invoca que partiendo de los propios ingresos que la sentencia recurrida estima obtiene en la actualidad, entre 300 y 400# mensuales, por la explotación del negocio de taller de reparación de motos de que es titular, cuyos resultados han ido empeorando paulatinamente pero de forma constante desde el año 2012 hasta el extremo de tener que ir a residir con sus padres, al no poder hacer frente al alquiler de la vivienda en que residía con anterioridad, ello unido al hecho de haber tenido otro hijo de una nueva relación al que debe pasar también alimentos, esa cantidad de 100# mensuales, guarda una mayor proporción con su situación económica actual, de absoluta precariedad, tanto mas cuando la madre con la que convive el menor ha mejorado su situación económica y cuenta con la ayuda de los ingresos que percibe el hijo mayor de edad, para hacer frente a los gastos de la unidad familiar, lo que a su juicio justifica en este caso la minoración que se pretende de la pensión de alimentos del hijo menor.
SEGUNDO.- El recurso debe ser parcialmente acogido en cuanto se estima mas ajustado y proporcionado, a la actual capacidad económica del recurrente y a las necesidades del hijo menor Luis María , las propias de su edad, y la derivada de la necesidad de recibir clases de refuerzo en matemáticas, fijar esa contribución en la cantidad de 150 # mensuales.
Ciertamente esta obligación de dar alimentos a los hijos es un deber natural de primer rango de diferente naturaleza a la obligación de alimentos entre parientes, porque esta ultima se funda en el principio de solidaridad familiar, mientras que aquella deriva directamente de la relación de filiación, de manera que su finalidad no es la de proporcionar el sustento básico imprescindible para salvaguardar la vida del alimentista, sino que comprende una asistencia mucho mas amplia que se extiende, estén o no en situación de necesidad , a los gastos que ocasione el desarrollo de su personalidad, y por ello la ley trata de rodearla de las mayores garantías de efectividad, anticipando por ejemplo, como se recoge en la reciente sentencia de esta Sala de 7 de octubre próximo pasado, su exigibilidad al momento de interponer la demanda ( art. 148 del CCivil), sustrayéndolo a la libre disposición de las partes ( art. 151 de ese mismo texto legal), suprimiendo las restricciones impuesta al embargo de salarios ( art. 608 de la LEC ) o configurándolo como deuda de la masa del concurso( art. 47 de la Concursal).
Ahora bien, con todo y con ello, a la hora de determinar su cuantía, ha de partirse del nivel económico de los obligados a prestarlos, y cuando como aquí sucede este es mas que modesto, necesariamente obliga a fijarla teniendo en cuenta las necesidades del alimentista puestas en relación con la situación económica del obligado al pago, ya que precisamente el limite de esa obligación y de la cuantía de la prestación está en la propia subsistencia del obligado, a quien después de hacer frente a los alimentos de que se trata, ha de quedarle un mínimo imprescindible para hacer frente a sus propias necesidades y las de su familia, como así resulta de lo dispuesto en el art. 152 del CCivil, cuando, entre otras causas, indica que cesa la obligación de dar alimentos si la fortuna del obligado a darlos se hubiera reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades, de manera que esa contribución con el mínimo vital solo es exigible o empieza una vez que el alimentante ha cubierto sus necesidades.
Pues bien en este caso partiendo de la situación económica de ambos progenitores que se recoge en la relación de hechos probados consignada en la sentencia recurrida, fiel reflejo de la que resulta de la amplia documental obrante en autos, así como del hecho de tener que reputar debidamente acreditado el nacimiento de un nuevo hijo del recurrente, por aparecer reflejado en la declaración del IRPF del año 2012, obrante en autos. Nacimiento de un nuevo hijo, que si bien de acuerdo con la doctrina del TS establecida en la reciente sentencia de 30 de abril de 2013 , ..' no supone, por sí solo, causa suficiente para dar lugar a la modificación de las pensiones alimenticias establecidas a favor de los hijos de una anterior relación, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad ', en economías modestas como son las que tiene el recurrente, exigen una contribución por mínima que sea a las necesidades de los mismos, ha de reputarse mas proporcionada la citada cantidad de 150 # mensuales.
Tanto mas cuando la obligación de prestar alimentos, cuando como aquí acontece, son dos las personas obligadas a prestarlos, la madre y el padre de los menores con derecho a ellos, ha de repartirse entre ellos mancomunadamente y por ello en forma proporcional a sus caudales respectivos.
Ello no obstante teniendo en cuenta que la mayor incidencia de la actual situación de crisis generalizada, en el sector a que se dedica profesionalmente el recurrente, como el mismo ha reconocido en la declaración prestada en el acto del juicio, es además estacional en el sentido de que se ve agravada durante la época invernal, por el propio objeto de su negocio, reparación de motos, dado que esa drástica minoración de ingresos, se produce esencialmente en la época de invierno, se estima mas adecuado para mantener la proporcionalidad fijar como cláusula de estabilización, en lugar del IPC establecido en la inicial sentencia de divorcio que mantiene la recurrida, las variaciones que puedan experimentar los ingresos que obtenga en computo anual, con efecto a primero de enero de cada año, comenzando el próximo 2015, siempre con el limite de los 150 # que se considera adecuado y proporcionado al actual nivel de los mismos, y ello en tanto se mantenga el citado trabajo y la titularidad del taller que regenta al recurrente.
TERCERO.- Al estimarse en forma parcial el recurso no procede hacer expresa imposición de costas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 2º de la L.E.Civil .
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:
Fallo
Se acoge parcialmente el recurso de apelación deducido por Jon contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Oviedo, en autos de juicio verbal numero 520/2013 a que el presente rollo se refiere, la que se REVOCA PARCIALMENTE en el solo extremo de minorar la cuantía de la contribución del recurrente a los alimentos de su hijo menor Luis María , con fecha de efectos desde esta sentencia, a la cantidad mínima de 150# mensuales, actualizable anualmente , con efectos iniciales a primeros de enero de 2015, en idéntica proporción al aumento que experimenten sus ingresos, según lo razonado en el ultimo párrafo del fundamento de derecho segundo de esta resolución.En lo demás se confirman los pronunciamientos de la recurrida.
Todo ello sin hacer expresa imposición de costas en esta alzada.
Contra la presente Sentencia cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Sala.
