Sentencia Civil Nº 62/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 62/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 450/2013 de 18 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: OLIVER KOPPEN, GABRIEL AGUSTIN

Nº de sentencia: 62/2014

Núm. Cendoj: 07040370032014100062

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00062/2014

S E N T E N C I A Nº 62

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Doña Rosa Rigo Rosselló

MAGISTRADOS:

Doña Catalina Moragues Vidal

Don Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca a 18 de Febrero de 2014

VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Palma, bajo el número 1090/2011 , Rollo de Sala número 450/2013,entre partes, de una como demandada-apelante la entidad CATALANA OCCIDENTE, representada por el procurador D. José Bujosa Socías y dirigida por el letrado D. Antoni Roca Rodríguez, de otra, como demandada-apelada la entidad GLOBAL RED BALEAR, representada por el procurador D. Juan Miguel Perelló Oliver y dirigida por el letrado D. Juan Carlos Espinosa Sastre, y como demandante-apelada la entidad ASCAT SEGUROS GENERALES, S.A., representada por el procurador D. Antonio Colom Ferrá y dirigida por la letrada Dª. Esther Balaguer Pomar.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Gabriel Oliver Koppen.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Palma, se dictó sentencia en fecha 17 de mayo de 2013 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

'ESTIMAR TOTALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la aseguradora 'Ascat Seguros Generales, S.A.', representada por el Procurador D. Antonio Colom, contra y la aseguradora 'Catalana Occidente' representada por el Procurador D. José Bujosa Socías, y, en consecuencia, CONDENAR A LA DEMANDADA a pagar a la parte demandante la cantidad de suma de SEIS MIL NO VECIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (6.6.938,65 euros), con sus correspondientes intereses legales de conformidad con el fundamento de derecho sexto de la presente resolución, calculados desde la interposición de la demanda hasta su total pago e imposición de las costas causadas, ABSOLVIENDO A GLOBAL RED BALEAR, representada por el Procurador D. Juan Miguel Perelló Oliver de cuantas pretensiones se deducían contra ellas, con expresa imposición de sus costas a la actora'.

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte codemandada CATALANA OCCIDENTE, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo día 11 de febrero de 2014.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La entidad ASCAT SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS, tenía concertada con Dª. Carmela una póliza de seguros de hogar en relación a la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 NUM002 de Palma

En virtud de la misma indemnizó a su asegurada de los daños derivados del siniestro ocurrido en fecha 27 de abril de 2009, cuando se produjo una inundación de agua de lluvia de la vivienda que afectó a puerta de acceso, rodapié de madera, pintura y algunos muebles.

Se dirige acción frente a la entidad causante del siniestro y a su entidad aseguradora en reclamación de las cantidades abonadas, todo ello con fundamento en el artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro .

La causa se atribuye a las obras que realizaba la entidad GLOBAL RED BALEAR en la cubierta del edificio.

En la sentencia de instancia se desestima la demanda frente a esta entidad al considerar prescrita la acción.

Respecto de la reclamación dirigida frente a CATALANA OCCIDENTE, se parte de que no discute ni la realidad de los daños, ni la responsabilidad civil de la entidad constructora, sino solo la cobertura de la póliza. Se concluye que el siniestro sí que está cubierto por la póliza, lo que conduce a dictar sentencia plenamente estimatoria de la demanda.

Interpone recurso de apelación la entidad CATALANA OCCIDENTE reiterando su motivo de oposición a la demanda, la falta de cobertura de la póliza de trabajos de reparación o reforma. Sus argumentos son, en síntesis, que los trabajos ejecutados por GLOBAL RED BALEAR no eran trabajos de construcción, sino de reparación, y que la póliza de seguros concertada cubría los trabajos de construcción de edificios de viviendas, oficinas, comercios y naves, sin que tal expresión pueda entenderse como cláusula limitativa de los derechos del asegurado, sino como una descripción del riesgo asegurado.

SEGUNDO.- Por el contrato de seguro el asegurador se obliga a una indemnización para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a cambio del cobro de una prima ( artículo 1 de la Ley de Contrato de Seguro ), a cuyo pago se obliga el tomador del seguro en las condiciones estipuladas en la póliza.

Según el artículo 73 de la Ley del Contrato de Seguro , por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a Derecho. El seguro voluntario de responsabilidad civil asegura el riesgo asegurado dentro de los límites de la ley y del contrato, conforme resulta del artículo 73 de la LCS , y esta responsabilidad civil puede ser tanto la contractual como la extracontractual. Ha sido definido por la doctrina como la modalidad de seguro por la que el asegurador se compromete, dentro de los límites convenidos, a mantener indemne al asegurado cuando su patrimonio se vea gravado por una obligación de indemnizar a un tercero, derivada de responsabilidad. Cabe decir, por tanto, que el riesgo que cubre este seguro se identifica con la posibilidad de que el asegurado incurra en responsabilidad civil y, consiguientemente, que el daño se produce cuando surge para él la obligación de indemnizar ( STS 30 de diciembre 2010 ).

Sobre la interpretación de los contratos y las cláusulas oscuras, el Tribunal Supremo en sentencia de 9 de julio de 2012 recuerda:

'... esta Sala ha reiterado el carácter preponderante que tiene la interpretación literal frente a otros criterios, que son de aplicación subsidiaria ( SSTS de 10 de marzo de 2010, RC n.º 2413/2004 , 27 de junio de 2011, RC n.º 417/2008 y 26 de marzo de 2012, RC n.º 146/2009 , entre las más recientes). En consecuencia, solo debe estarse al sentido literal de las cláusulas contractuales cuando la letra del contrato no deja dudas sobre la intención de los contratantes ( SSTS de 30 de septiembre de 2003 , 28 de junio de 2004 , 10 de marzo de 2010, RC n.º 2413/2004 y 1 de octubre de 2010, RC n.º 2273/2006 ) pues, en caso de percibirse una falta de claridad o contradicción entre la voluntad que expresa el tenor literal de las citadas cláusulas y lo realmente querido por las partes, debe aplicarse la regla del párrafo segundo del mismo artículo 1281 CC en aras a que prevalezca la intención verdadera ( SSTS de 29 de febrero de 2012, RC n.º 842/2008 y 4 de abril de 2012, RC n.º 1043/2009 , entre las más recientes).

Esta doctrina es aplicable al contrato de seguro ( SSTS de 9 de octubre de 2006, RC n.º 5177/1999 ; 17 de octubre de 2007, RC n.º 3398/2000 , 20 de julio de 2011, RC n.º 819/2008 , 28 de noviembre de 2011, RC n.º 1639/2008 , entre otras).

La falta de claridad abre paso a otras reglas subsidiarias de interpretación. El artículo 1284 CC impone la interpretación finalista y responde al principio de conservación del contrato (favor negotii): si alguna cláusula de los contratos admitiera diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto ( STS de 4 de abril de 2012, RC n.º 1043/2009 ). Por su parte, el artículo 1288 CC recoge el canon hermenéutico contra proferentem [contra el proponente], como sanción por falta de claridad para proteger al contratante más débil en el sentido de que la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiere ocasionado la oscuridad ( SSTS 21 de abril de 1998 , 10 de enero de 2006, RC n.º 1838/1999 ; 5 de marzo de 2007, RC n.º 1066/2000 y 20 de julio de 2011, RC n.º 819/2008 ). Esta regla se ha aplicado con reiteración por la jurisprudencia de esta Sala a contratos de adhesión como los de seguro y está relacionada con la especial protección que confieren a los consumidores preceptos como el artículo 10.2 LCU (actual artículo 80.2, del Texto Refundido) en que expresamente se ordena que «en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor». Pero se trata de una regla de interpretación que solo entra en juego cuando exista una cláusula oscura o sea oscuro todo el contrato, pues, ante esa falta de claridad y de transparencia, con la consiguiente imposibilidad de conocer la voluntad común, se ha de proteger al contratante que no causó la confusión'.

La parte demandada aporta junto con su escrito de contestación las condiciones particulares del contrato de seguro denominado 'Construcción', tres de las veintidós hojas que conforman el contrato en su integridad, según se desprende del mismo documento aportado.

En ellas se describe el riesgo asegurado como 'Construcción de edificios de viviendas, oficinas, comercios y naves ind', descripción de carácter genérico que no parece incluir las obras de reforma a las que se refiere la reclamación que se le dirige. No se aportan las restantes cláusulas del contrato, en particular, las condiciones generales, en las que se describe el objeto de la cobertura, si bien la parte demandada en su escrito de contestación manifiesta que están excluidos 'daños derivados de la ejecución de trabajos de construcción, reparación de puentes, túneles, puertos, presas, obras hidráulicas o marítimas, carreteras, oleoductos o gaseoductos'.

Contiene el documento aportado las respuestas ofrecidas por el tomador del seguro al cuestionario de facturación, en el que se señala que la factura anual asciende a 450.000 euros y que declara que no realiza trabajos de construcción, reparación, mantenimiento y/o instalaciones portuarias o ferroviarias.

La limitada documental presentada por la parte demandada y ahora apelante no permite excluir como pretende la cobertura por los daños causados en trabajos de reforma, que eran los desarrollados por la asegurada.

Si expresamente se excluye la cobertura a los trabajos de construcción y reparación de determinados elementos, no se entiende que en relación a la restante obra que se realice pueda incluirse sólo la construcción y no la reparación, o qué necesidad había de excluirla respecto a determinadas obras si con carácter general ya no eran objeto de cobertura.

No se ha aclarado tampoco, si la cifra de facturación anual a que se refiere la póliza se limita a los trabajos de construcciones nuevas y no a las reparaciones o reformas, actividad a la que también se dedica la entidad GLOBAL RED.

Finalmente, hay que tener en cuenta, como se hace en la sentencia de instancia, la declaración prestada por el legal representante de la entidad GLOBAL RED BALEAR, quien ha explicado el objeto de su actividad y también la forma en que suscribió el seguro, a través de su gestor, para que le contratara un seguro de responsabilidad civil, que le puso en contacto con un agente al que le dio cuenta de la actividad que realizaba, construcción y reforma, y le contrataron la póliza.

Todo lo anterior conduce a la desestimación del recurso de apelación y a la confirmación de la resolución recurrida en todos sus términos.

TERCERO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la entidad CATALANA OCCIDENTE contra la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2013 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de palma en los autos del juicio ordinario de los que el presente rollo dimana.

En consecuencia, se confirma la resolución recurrida en todos sus términos, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada y pérdida del depósito consignado para recurrir.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.


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