Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 62/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 322/2012 de 18 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RECIO CORDOVA, ANTONIO RAMON
Nº de sentencia: 62/2014
Núm. Cendoj: 08019370012014100093
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 322/12
Procedente del procedimiento JUICIO VERBAL nº 675/2011
Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 39 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº
Barcelona, dieciocho de febrero de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal ,ha visto el recurso de apelación nº 322/12 interpuesto contra la sentencia dictada el día 23 de noviembre de 2011 en el procedimiento nº 675/2011 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona en el que es recurrente RIVA Y GARCÍA FINCAS GESTIÓNy apelado CP CALLE000 NUM000 BARCELONA, y pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Riva y García Fincas Gestión, SL, representada por la Procuradora Sra. Montal Gibert, contra la Comunidad de Propietarios de la finca sita en la CALLE000 , nº NUM000 de Barcelona, representada por la Procuradora Sra. Pascuet Soler, absolviendo en su consecuencia a la demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda; con expresa condena en costas de la parte actora.'
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio RECIO CÓRDOVA.
Fundamentos
PRIMERO.- La mercantil actora, RIVA Y GARCÍA FINCAS GESTIÓN, SL, apunta en su escrito inicial que administró a la Comunidad de Propietarios demandada hasta el día 28 de julio de 2010 y 'como consecuencia de sus labores de administración, se generó una serie de liquidaciones que debían ser satisfechas por la comunidad demandada, y que, una vez practicada auditoría sobre las mismas, ascendían a una cantidad total de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS CON SEIS CÉNTIMOS (3.999,06 €)'.
Reclama el referido importe incrementado con los intereses legales, lo que hace un total de 4.504,38 euros.
La sentencia de instancia desestima la demanda en atención al previo incumplimiento de las obligaciones asumidas por la actora frente a la Comunidad demandada 'desplegando sus efectos propios la excepción de incumplimiento contractual...máxime cuando resulta que, frente a la liquidación efectuada por 3.999,06 euros, la demandada ha justificado la improcedencia de las partidas reclamadas por importe conjunto de 1.493,71 euros (facturas de Gefinsa, cuota de la SS y seguro del inmueble que, en contra de lo alegado por la actora, no se observa descontado ya en la liquidación presentada, pues la partida señalada al respecto no coincide, ni por concepto ni por cuantía, con la indicada) y el pago de unos honorarios extra al nuevo administrador por gestiones relacionadas con las incidencias reseñadas, originadas por los incumplimientos de la actora, por importe de 2.584,20 euros...'.
Frente a tal resolución se alza la parte actora al entender que la excepción del incumplimiento contractual no es aplicable al presente caso por cuanto la liquidación que se adjunta a la demanda incluye 'conceptos que NO SON PRESTACIONES DEL CONTRATO propiamente dichas, sino que son gastos DERIVADOS, de la gestión y administración de la Comunidad', y concluye lo siguiente: 'Por tanto, y en relación con el caso que nos ocupa, dado que no se han incumplido absolutamente las obligaciones derivadas del contrato (esto es, todos los actos de administración y gestión derivados del mandato), sino que el supuesto incumplimiento del mandato se limita al impago puntual de una serie de partidas, no podemos hablar de incumplimiento contractual total sino, en su caso, de un incumplimiento parcial, por lo que no procedería reconocer al demandado el derecho a no cumplir con su obligación de pago de las cantidades adeudadas, sin perjuicio de la facultad que se le pueda reconocer de reclamar del demandante el correcto cumplimento del contrato'.
SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar por cuanto la recurrente no cuestiona el razonamiento de la instancia referido a la concreta liquidación que presenta y que concluye (i) la improcedencia de partidas reclamadas por importe conjunto de 1.493,71 euros, y (ii) el pago asumido por la Comunidad de Propietarios de la suma de 2.584,20 euros al nuevo administrador para solventar los incumplimientos contractuales de la actora.
En efecto, como acertadamente sostiene la recurrente, lo pretendido en la instancia es la liquidación de la relación contractual habida entre las ahora litigantes; y siendo ello así, es clara la improcedencia de su reclamación cuando sostenía en su demanda que el importe adeudado ascendía a la suma de 3.999,06 euros, luego si reducimos dicho importe con las sumas antes referidas por partidas improcedentes (1.493,71 euros) y gastos del nuevo administrador para solventar los incumplimiento contractual de la actora (2.584,20 euros), resulta que aun podría hablarse de un saldo favorable a la Comunidad de Propietarios por importe de 78,85 euros.
Y aun podría añadirse que la liquidación resultaría más favorable a la Comunidad de Propietarios en la medida en que la actora incluye en la misma sus honorarios correspondientes a los meses de enero a julio de 2010 por total importe de 2.161,59 euros cuando el constatado incumplimiento contractual -el legal representante de la actora reconoció los problemas de organización- permitiría rechazar tal partida conforme al art. 1124 CC ; hasta el punto que la propia actora asume en su recurso que no reclama prestaciones del contrato propiamente dichas (honorarios) sino tan sólo gastos derivados de la gestión y administración de la Comunidad.
TERCERO.- En atención a todo lo expuesto, se ha desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; procediendo, en consecuencia, la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas devengadas en esta alzada a la recurrente al desestimarse todas sus pretensiones ( arts.394 y 398.1 LEC ).
Fallo
El Tribunal acuerda: Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de RIVA Y GARCÍA FINCAS GESTIÓN, SL contra la sentencia de 23 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 39 de Barcelona , que confirmo en todos sus extremos, siendo a cargo de la indicada recurrente las costas devengadas en esta alzada.
Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), que se interpondrá ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncia y firma esta sentencia el Magistrado.

