Sentencia Civil Nº 62/201...ro de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Civil Nº 62/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 599/2013 de 20 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO

Nº de sentencia: 62/2014

Núm. Cendoj: 12040370032014100057


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 599 de 2.013

Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Castellón

Juicio Ordinario número 2.440 de 2.009

SENTENCIA NÚM. 62 de 2.014

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Magistrados:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

En la Ciudad de Castellón, a veinte de febrero de dos mil catorce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día diecinueve de septiembre de dos mil trece por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 2440 de 2009.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Julio , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Paola Usó Amella y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Juan José Breva Sanchís, y como apelado, Doña Carina , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Pablo Vicente Ricart Andreu y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. María Carmen Monterde Cremades.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'ESTIMAR TOTALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. Pablo Vicente Ricart Andreu, en nombre y representación de D.ª Carina , bajo la asistencia letrada de D. ª M.ª Carmen Monterde Cremades, contra D. Julio , representado por la Procuradora D.ª Paola Uso Amella, bajo la asistencia letrada de D. Juan José Breva Sanchis, condenando a D. Julio a abonar a la demandante la cantidad de 31.942 euros.

Asimismo, se CONDENA a D. Julio a satisfacer los intereses legales de la precitada cantidad y al pago de las costas que se hayan podido causar en esta instancia.-'.

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Julio , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia desestimando la demanda y con imposición de las costas causadas en ambas instancias a la parte demandante.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 18 de noviembre de 2013 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 30 de diciembre de 2013 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 28 de enero de 2014, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.


Fundamentos

SE ACEPTANlos de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO.-Por Dª Carina se presentó el 16 de octubre de 2.009, demanda de juicio ordinario contra D. Julio , solicitando en el suplico se condene al demandado a pagar a la actora la cantidad de 31.942 euros, más los intereses legales desde la fecha en que debió hacer frente al pago hasta la fecha de la sentencia de primera instancia en que se devengarán los intereses por la mora procesal, así como al pago de las costas. Se fundamenta la pretensión de la parte actora en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: La demandante mantuvo una relación sentimental con el demandado, prestando a éste una determinada cantidad de dinero. El día 25 de enero de 2.009, el demandado efectuó un reconocimiento de deuda que plasmó en un documento en el que manifestaba adeudar a la actora la cantidad de 31.942 euros, cantidad que se comprometía a devolver en un plazo no superior a seis meses desde la firma del referido reconocimiento. Llegada la citada fecha el demandado no ha satisfecho la cantidad adeudada a pesar de las numerosas gestiones tendentes al cobro de la cantidad que se reclama.

El demandado contestó a la demanda oponiéndose a la pretensión de la actora, solicitando se desestime la demanda, alegando que no es cierto que la demandante le hiciera un préstamo. El demandado no adeuda cantidad alguna a la actora no siendo ciertos los conceptos que se relacionan en el documento de reconocimiento de deuda.

La sentencia de primera instancia estimó en su integridad la demanda y condenó al demandado a pagar a la actora la cantidad de 31.942 euros, más intereses legales y las costas procesales. Se fundamenta la decisión del juzgador de primera instancia en que, de conformidad con la doctrina jurisprudencial, el reconocimiento de deuda constituye un negocio jurídico de fijación que contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Por tanto, acreditada la existencia y autenticidad del reconocimiento de deuda, correspondía al demandado acreditar que el citado reconocimiento no obedece a causa alguna, o que la deuda fue satisfecha o cualquier otra circunstancia que determine la ineficacia del mismo, lo que el demandado no ha acreditado. Habiendo dado la demandante en el acto del juicio puntual explicación de las partidas que integran la cantidad cuyo pago reclama y que se indican en el propio documento de reconocimiento de deuda.

Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación el demandado solicitando su revocación y, en su lugar, se desestime la demanda contra él formulada.

SEGUNDO.-La parte apelante discrepa de los razonamientos de la sentencia recurrida por entender que, contrariamente a los razonamientos de la resolución apelada, la parte que reclama la eficacia de un documento de reconocimiento de deuda debe demostrar la existencia y veracidad de su reclamación, correspondiendo a ella la carga de la prueba.

La argumentación de la parte recurrente no puede compartirse por cuanto como acertadamente se razona en la sentencia de primera instancia, haciendo referencia a la reiterada doctrina jurisprudencial, el reconocimiento de deuda es un negocio jurídico por el que su autor reconoce la existencia de una deuda previamente constituida y por el que se le aplica la presunción del artículo 1.277 del Código civil , en cuya declaración de voluntad no se expresa la causa, pero su existencia es tan esencial como en los contratos causales, conteniendo una clara presunción 'iuris tantum' de tal existencia y licitud, que favorece al acreedor y desplaza la carga de la prueba al deudor.

En el presente caso el documento en el que se plasma el reconocimiento de la deuda, aportado al escrito de demanda y obrante al folio 9 de los autos, no sólo se limita a indicar que el demandado reconoce adeudar la cantidad que se le reclama en el presente proceso, sino que además en el mismo se expresa la causa u origen de dicha deuda, como son la sustracción o apropiación por parte del demandado de la suma de 4.000 euros de la actora, los gastos por la compra y rehabilitación de la vivienda del demandado, así como la compra de diversos muebles, los gastos de reparación del vehículo y los descubiertos bancarios del demandado, lo que ha quedado acreditado por la prueba testifical practicada en el acto del juicio y por la documental aportada (folios 76 a 78 de los autos) consistentes en los recibos y factura emitidos por la agencia inmobiliaria 'Vivienda 25' por la compra de la vivienda efectuada por el demandado, que tuvo que sufragar en parte la actora. Sin que el demandado, al que correspondía la carga de probar la inexistencia de la obligación de pago, haya acreditado su inexistencia o ilicitud.

Por último, por lo que respecta a la alegación de la parte apelante de que no procede la imposición de las costas porque el demandado goza de los beneficios de justicia gratuita, debe indicarse que la concesión del beneficio de justicia gratuita no impide que el tribunal proceda a imponerle las costas del proceso, y que posteriormente se proceda a su tasación y aprobación, sin perjuicio de que la exacción de las mismas quede en suspenso, a no ser que el obligado a su pago mejore de fortuna en un plazo de tres años.

Las anteriores consideraciones conducen a la desestimación del recurso de apelación y a la confirmación de la sentencia de primera instancia por sus propios y acertados razonamientos.

TERCERO.-En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Julio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Castellón en fecha diecinueve de septiembre de dos mil trece , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 2.440 de 2.009, debemos confirmar y confirmamosla resolución recurrida, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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