Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 62/2014, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 34/2014 de 18 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Ceuta
Ponente: LUCENA GONZALEZ, JESUS
Nº de sentencia: 62/2014
Núm. Cendoj: 51001370062014100222
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
CEUTA
SENTENCIA: 00062/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN SEXTA. CEUTA .
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
SENTENCIA:
N01250
C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA
Tfno.: 956510905 Fax: 956514970
N.I.G. 51001 41 1 2013 0002048
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN)34/2014
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de CEUTA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 130/2013
Recurrente: Sabina
Procurador: JESUS MIGUEL JIMENEZ PEREZ
Abogado: ITZIAR PEÑA VICARIO
Recurrido: Porfirio
Procurador: ANGEL RUIZ REINA
Abogado: FERNANDO MARQUEZ DE LA RUBIA
SENTENCIA 62/14
PRESIDENTE: Ilmo. Sr. D. Fernando Tesón Martín.
MAGISTRADOS: Ilmos. Srs. D. Emilio José Martín Salinas y Dº. Jesús Lucena González.
En Ceuta a 18 de diciembre de 2014.
En nombre de S.M. El Rey, vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz en Ceuta, los autos que, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de esta Ciudad, en donde se tramitaron como juicio ordinario nº 130/2013, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por Sabina , representada por el Procurador Don Jesús Miguel Jiménez Pérez y defendida por la Letrada Doña Itziar Peña Vicario, contra Porfirio , representado por la Procuradora Doña María Cruz Ruíz Reina y defendido por el Letrado Don Fernando Márquez de la Rubia, habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por Sabina , contra la sentencia pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. Cinco con fecha 14 de abril de 2014 .
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Lucena González.
Antecedentes
PRIMERO.-El procedimiento se inicia por demanda de juicio declarativo ordinario en el que Sabina solicita que se condene a Porfirio , al pago de la cantidad de seis mil euros con veintiocho céntimos (6000,28) Euros, más los intereses correspondientes desde los respectivos vencimientos, así como la cantidad que se determine en el procedimiento y que le corresponda por la venta o entrega de los vehículos de titularidad conjunta, y costas, con fundamento en que estuvieron casados desde el día 23 de octubre de 1983, dictándose sentencia en día 14 de diciembre de 2004 en procedimiento de separación de ambos de mutuo acuerdo, por la que se aprobó convenio regulador presentado, habiéndose pactado en la cláusula tercera del referido convenio que la ahora demandante se adjudicaba el uso y disfrute de la vivienda conyugal sita en la AVENIDA000 bloque NUM000 , portal NUM001 , NUM002 , con su respectiva plaza de garaje, en Ceuta, así como el mobiliario existente en la misma. Pactándose además que ' la citada vivienda es propiedad de ambos cónyuges; no obstante y pesando sobre la misma una hipoteca, ambos cónyuges deciden que, el importe de la misma será satisfechos entre ambos por partes iguales (50%)', pactándose además en la cláusula quinta del mismo, que siendo propietarios de un vehículo SEAT Ibiza matricula RA-....-R lo entregarían al concesionario previa su valoración, repartiéndose ambos el 50% de dicha valoración, quedando el ahora demandado con el uso y disfrute del vehículo SEAT Altea, siendo la propiedad del mismo igualmente compartida, firmando ambos cónyuges el día 24 de septiembre de 2014 un acuerdo notarial, y sin que desde la separación, hasta que se firmara el acuerdo anterior, el demandado haya pagado ni un solo recibo del pago aplazado de la vivienda que tenían en proindiviso, no pagando tampoco nada en relación con los dos vehículos, tal y como se pactó en convenio, pidiendo en consecuencia lo que se dice. En el acto de audiencia previa, la actora expresó que de su reclamación se habrían de deducir 264,43 euros, correspondientes a Impuesto de Bienes Inmuebles.
SEGUNDO.-El fallo de la sentencia recurrida dice así: ' Desestimo la demanda presentada por Dña. Sabina frente a D. Porfirio , así: Absuelvo a D. Porfirio de pagar a Dña. Sabina 5.735,85 euros. Dña. Sabina habrá de satisfacer las costas procesales. Condeno a don Benigno al pago de las costas procesales. ', y contra la misma se interpuso recurso de apelación por Sabina , que una vez admitido se tramitó en la forma prevista en los artículos 455 y s.s. de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por Porfirio se presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario, elevándose los autos originales a este Tribunal, que procedió en la forma prevista en los artículos 464 y 465 de la expresada Ley . No se ha considerado necesaria la celebración de vista, y se señaló por el Sr. Presidente, día para la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación de Sabina , alega, en síntesis, como motivos de apelación que: 1) discrepa de la interpretación del acuerdo notarial de fecha 24 de septiembre de 2010, ya que estando motivado por el hecho de que el demandado había dejado de pagar la pensión compensatoria, debiendo un total de 10.796,90 euros, y careciendo de ingresos suficientes para hacer frente al pago de la misma, se modificaron las condiciones y forma de pago de dicha pensión compensatoria, adjudicándose a cambio la recurrente la totalidad de la vivienda, haciéndose cargo, y sólo a partir de entonces, de todos los gastos, incluida la hipoteca, de dicha vivienda. 2) Se pactó en dicha escritura acuerdo notarial de fecha 24 de septiembre de 2010 la liquidación de la sociedad de gananciales en cuanto a un solo bien, la vivienda, no diciéndose nada en cuanto a las deudas de la sociedad, ni sobre el resto de los bienes de la sociedad, debiendo haberse producido, para que no fuera exigible lo reclamado, o renuncia expresa por la demandante, o expresión en el acuerdo, lo que no ocurre, resultando de aplicación el artículo 1079 del Código Civil , y existiendo bienes pendientes de liquidar.
El demandado, estando conforme en la motivación del acuerdo notarial de fecha 24 de septiembre de 2010, le otorga una diferente interpretación y alcance, mostrándose de acuerdo con lo resuelto.
SEGUNDO.-Resulta ciertamente reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el «'factum'»de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes ( ex pluribus, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero , 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989 , 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003 ), constituye una afirmación que no se puede desligar de la perspectiva del órgano que la realiza, y del carácter extraordinario del recurso de casación en el seno del cual se efectúa, en el entendimiento de que nunca podrá adquirir la naturaleza de una tercera instancia -por citar sólo las más recientes, vide SSTS, Sala de lo Civil, de 28 de enero de 2003 ; 15 de abril de 2003 ; y 12 de mayo de 2003 -. Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, ex deffinitione, y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia ( SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963 ; 11 de julio de 1990 ; 19 de noviembre de 1991 ; 13 de mayo de 1992 ; 21 de abril de 1993 ; 31 de marzo de 1998 ; 28 de julio de 1998 ; y 11 de marzo de 2000 entre otras).
Y, una vez examinadas las actuaciones, la prueba practicada, los fundamentos de la sentencia recurrida y las alegaciones de la apelante, la Sala estima que el recurso no debe prosperar.
Debe partirse en el caso de los siguientes hechos probados, y no discutidos:
- Sabina y Porfirio estuvieron casados desde el día 23 de octubre de 1983, dictándose sentencia en día 14 de diciembre de 2004 en procedimiento de separación de ambos de mutuo acuerdo, por la que se aprobó convenio regulador presentado, teniendo a tal fecha un hijo mayor de edad, de 20 años, respecto del que no se pactó pago de pensión alimenticia. Se disolvió de manera expresa la sociedad legal de gananciales. Se pactó una pensión compensatoria indefinida a cargo del marido, de 900 euros mensuales, a pagar dentro de los cinco primeros días de cada mes, incrementándose dicha cantidad anualmente según el I.P.C. que publique el B.O.E.. En la cláusula tercera del referido convenio igualmente se pactó que la ahora demandante se adjudicaba el uso y disfrute de la vivienda conyugal sita en la AVENIDA000 bloque NUM000 , portal NUM001 , NUM002 , con su respectiva plaza de garaje, en Ceuta, así como el mobiliario existente en la misma, saliendo el marido del domicilio con sus meros efectos personales. Pactándose además que ' la citada vivienda es propiedad de ambos cónyuges; no obstante y pesando sobre la misma una hipoteca, ambos cónyuges deciden que, el importe de la misma será satisfechos entre ambos por partes iguales (50%)'. Se convino además en la cláusula quinta del mismo, que siendo propietarios de un vehículo SEAT Ibiza matricula RA-....-R lo entregarían al concesionario previa su valoración, repartiéndose ambos el 50% de dicha valoración y que le sea reconocido. El otro vehículo, Seat Altea, adquirido entonces recientemente por el marido, y pendiente de entrega por el concesionario, quedó en propiedad de ambos, con uso y disfrute a favor del marido.
- El día 1 de diciembre de 2009 se dictó por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ceuta, en procedimiento de Ejecución de Título Judicial número 490/2009 iniciado a instancia de Sabina , auto por el que se despachaba ejecución, con fundamento en el convenio regulador, contra el ejecutado Porfirio , por importe de 2.407,90 euros de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos.
- El día 24 de septiembre de 2010, los dos cónyuges, separados legalmente, comparecieron ante Notario, y otorgaron 'Escritura de modificación de las medidas dictadas en proceso de separación matrimonial, pago de pensiones y liquidación de sociedad conyugal'.
Dicho otorgamiento estuvo motivado por el impago de la pensión compensatoria a que se ha hecho referencia, el cual motivó la interposición de demanda ejecutiva por la mujer contra su marido, que dio lugar al procedimiento número 490/09, ascendiendo la cantidad debida al momento del otorgamiento, a 10.796,90 euros, siendo la intención de los cónyuges el ' regular de mutuo acuerdo tanto la pensión compensatoria a favor de la Sra. Sabina , como el pago de la deuda a cargo del Sr. Porfirio por el impago de las distintas mensualidades '. Justo a continuación dicen ' Que igualmente desean liquidar la sociedad de gananciales disuelta tras su separación, mediante la adjudicación del único bien ganancial existente', refiriéndose a la vivienda con el anejo garaje, con un valor de 55.833,79 euros, haciéndose constar que tal precio quedó aplazado por 25 años, siendo la deuda a la fecha del otorgamiento de 49.270,79 euros de principal, y 20.920,40 euros de intereses.
Otorgaron que la pensión compensatoria pasaría a ser de 400 euros mensuales, con la limitación de duración de ocho años a partir del otorgamiento de la escritura, realizándose el pago por adelantado, en los cinco primeros días de cada mes, mediante transferencia, suspendiéndose en el pago si la Sra. Sabina desempeñara cualquier tipo de trabajo remunerado, reactivándose cuando quedara desocupada, debiendo pagarse la deuda pendiente de 10.796,90 euros de pensión compensatoria atrasada y debida, por el marido, en 24 mensualidades, a razón de 449,85 euros mes, y dentro de los cinco primeros días de cada mes.
Que siendo el único bien ganancial, la vivienda descrita en el Expositivo Cuarto, los comparecientes liquidan su sociedad de gananciales, adjudicándose Doña Sabina los derechos derivados del contrato privado de compraventa suscrito con la Ciudad Autónoma de Ceuta, asumiendo la deudacontraída con dicho Organismo en virtud del precio aplazado de dicha compraventa, haciéndose cargo asimismo de los demás gastos, afecciones, cargas impuestos y gastos de adjudicación e inscripción a su favor .
Que las partes se obligan a formalizar los documentos públicos y privados necesarios para dar efectividad al presente acuerdo...
Que las partes igualmente se obligan a actuar de buena fe en el cumplimiento del acuerdo.
El marido abonó antes del acto el importe correspondiente de pensión compensatoria del mes de septiembre, así como el primer pago de las cantidades atrasadas.
Los gastos, impuestos y arbitrios del otorgamiento, y los posteriores derivados del mismo, serán de cuenta del marido.
La escritura fue leída por el Sr. Notario a los cónyuges, encontrándola conforme, ratificando y firmando a continuación, dando fe el Sr. Notario de que el consentimiento fue libremente prestado, y que el otorgamiento se adecúa a la legislación, y la voluntad debidamente informada de los intervinientes.
- El 24 de Enero de 2011 Porfirio interpone demanda de divorcio contencioso contra Sabina , para que se declarara el divorcio, con disolución del vínculo, con adopción de las medidas patrimoniales contenidas en la escritura de 24 de septiembre de 2010, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Ceuta con el número 026/2011 . La demandada solicitó Justicia Gratuita, suspendiéndose el curso del procedimiento, que se reanudó en día 18 de abril de 2011, fecha de contestación a la demanda.
Dicha demanda es contestada, como se dice, por Sabina en día 18 de abril de 2011, una vez obtenido el beneficio de Justicia Gratuita. En ella, la misma Sabina , a través de su representación procesal, Procurador Don Jesús Miguel Jiménez Pérez, dijo '... no puede esta representación más que oponerse al convenio notarial firmado por las partes y no ratificar el mismo....sí nos oponemos a las medidas que plantea la demandante y que efectivamente fueron firmadas por mi representada en claro perjuicio para sus intereses, por lo que no las ratifica; debiendo mantenerse las que se aprobaron en su día con la separación porque no han cambiado las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su adopción.'. Consideró que el acuerdo recogido en la meritada escritura no se ha ratificado judicialmente y que es nulo por carecer el contrato subyacente de causa y tratarse sólo de obligaciones de la demandada sin contraprestación alguna a su favor, máxime cuando alega que el allí actor dejó de pagar las mensualidades a que se comprometió en esa escritura al mes siguiente de su otorgamiento.
En dicho procedimiento de divorcio contencioso, se dictó sentencia en día 17 de junio de 2011, por la que se estimaba parcialmente la demanda de divorcio, al dejar fuera de pronunciamiento estimatorio lo relativo al pacto sobre pago de mensualidades de pensión compensatoria atrasadas.
- El 17 de septiembre de 2013 se interpone la demanda que dio origen al presente recurso de apelación.
TERCERO.-Se opta por comenzar la exposición razonada, despejando toda posible duda acerca de la validez de lo pactado entre los todavía cónyuges, ante Notario, en escritura de día 24 de septiembre de 2010, adelantando que lo allí convenido, goza de toda garantía y validez, máxime cuando no existían hijos menores de edad. Y se hace así, ya que por la recurrente, al contestar la demanda de divorcio, se opuso a que se diera validez a lo que por ella misma, libremente, pactó. También se hace, por la importancia que de ello se deriva, al limitarse la cuestión litigiosa y el recurso planteado, a la interpretación que quiera darse del alcance de dicho acuerdo ante Notario, teniendo importancia en dicha interpretación, y en el caso, por lo que se dirá, los actos posteriores de la recurrente. Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2.002 'los cónyuges, en contemplación de las situaciones de crisis matrimonial (separación, o divorcio), en ejercicio de su autonomía privada ( art. 1255 CC ), pueden celebrar convenios sobre cuestiones susceptibles de libre disposición, entre las que se encuentran las económicas o patrimoniales. Estos acuerdos, auténticos negocios jurídicos de derecho de familia (S. 22 abril 1997), tienen carácter contractual, por lo que para su validez han de concurrir los requisitos estructurales establecidos por la ley con carácter general ( art. 1261 CC ), además del cumplimiento de las formalidades especiales exigidas por la ley con carácter ' ad solemnitatem' o ' ad sustantiam' para determinados actos de disposición. Se trata de una manifestación del libre ejercicio de la facultad de autorregulación de las relaciones privadas, reconocida por la Jurisprudencia ( Sentencias, entre otras, de 26 de enero 1993 , 7 marzo 1995 , 22 abril y 19 diciembre 1997 y 27 enero y 21 diciembre 1998 ) y la doctrina registral (Resoluciones de la DGRyN de 31 de marzo y 10 noviembre 1995 y 1 septiembre 1998), que no está condicionada en su validez y fuerza vinculante inter-partes a la aprobación y homologación judicial, contrariamente a lo alegado por la ahora recurrente al contestar y oponerse a la demanda de divorcio. Es decir, los pactos patrimoniales derivadas de eventuales acuerdos que puedan adoptar los cónyuges, pueden considerarse vinculantes entre ellos y pueden hacerse efectivos en el correspondiente procedimiento ordinario, pero no aquellos otros que afectan a materias que no se rigen por el principio dispositivo o de rogación de parte, como los que afectan a los menores, menores que no existen en este caso.
CUARTO.-La correcta calificación de un contrato ha de hacerse no en razón del resultado que, por unas u otras circunstancias, haya llegado a producirse, sino en función del verdadero fin jurídico (actual o potencial) que los contratantes pretendían alcanzar con el mismo o, lo que es igual, de la verdadera intención que los contratantes tuvieron al celebrarlo. Y, a la vista del devenir de los acontecimientos, del contenido del convenio inicial, de los posteriores impagos de pensión compensatoria por el demandado, del acuerdo notarial, y del proceder ulterior de la propia demandante, solo puede llegarse a la conclusión, totalmente lógica y razonada, a la que llega el Ilmo. Magistrado-Juez a quo.
QUINTO.-Constituye doctrina reiterada que la calificación jurídica de los contratos se obtiene mediante la interpretación, y ésta, respecto a las relaciones que unen a las partes litigantes, compete a los Tribunales, habiendo igualmente la doctrina jurídica señalado que la naturaleza de un negocio jurídico depende de la intención de los contratantes y de las declaraciones de voluntad que la integran y no de la denominación que le hayan atribuido las partes, siendo el contenido real del contrato el que determina su calificación. En definitiva, la interpretación contractual tiene como finalidad la investigación de la verdadera y real voluntad de los contratantes para establecer el alcance y contenido de lo pactado fijando las obligaciones asumidas por cada uno de ellos en la relación contractual (S. 15 de septiembre de 1.992).
SEXTO.-La discrepancia parte de la interpretación de lo querido por las partes en el acuerdo notarial de fecha 24 de septiembre de 2010, y en materia de interpretación contractual, la doctrina jurisprudencial, aún partiendo de la base de afirmar como indiscutible, al interpretar el artículo 1281 del Código Civil , la preferencia del sentido literal de los términos de un contrato en caso de una claridad esencial, sin embargo la matiza en el sentido de la obligación de tener en cuenta otros datos, como es el de la conducta completa de los contratantes, constituida por sus actos anteriores, coetáneos y posteriores al contrato, y aquí hace entrar en juego el artículo 1282 de dicho Código para conocer su voluntad ( Sentencias de 17 de mayo de 1976 y 28 de junio de 1976 . En igual sentido la Sentencia de 28 de junio de 1997 ). La Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1993 , manifiesta que cuando surjan dudas fundadas sobre la verdadera intención de los contratantes, el órgano judicial que lleve a efecto la labor exegética no puede detenerse en la mera literalidad de los términos del contrato, por claros que éstos le parezcan, sino que ha de indagar lo verdaderamente querido o intención evidente de los contratantes, acudiendo para ello a los demás medios hermenéuticos que le brinda el ordenamiento jurídico, uno de los cuales es atender a los actos anteriores, coetáneos y posteriores del contrato ( artículo 1282 del Código Civil ). Por tanto, nada obsta que unos términos literales que constan en un documento puedan entenderse contrarios a la verdadera intención de los contratantes, deducida ésta de otros elementos distintos del documento; y resulta innegable que lo verdaderamente trascendente en la perspectiva jurídica es la verdadera y común voluntad de todos los intervinientes en el negocio jurídico. Dicho en otros términos, y como también ha declarado el Tribunal Supremo, el artículo 1281 es un precepto que no excluye la interpretación, sino que la presupone, y forma con el artículo 1282 un conjunto orgánico, complementándose ambos (entre otras, SSTS de 24 de junio de 1964 , 26 de mayo de 1965 y 6 de noviembre de 1998 ), de modo que la interpretación prevalente es la literal que proclama el párrafo primero del artículo 1281 y se aplica cuando la cláusula o cláusulas contractuales son claras y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, pero ha de acudirse a la interpretación intencional cuando los términos de aquél no son tan claros que impidan dudar de la intención de los contratantes, que es la que deberá prevalecer ( STS de 24 de febrero de 1998 ). Nos encontramos con una matrimonio que se separa tras unos 21 años de matrimonio, y lo hace de mutuo acuerdo, firmando un convenio regulador que fija una pensión compensatoria mensual e ilimitada en el tiempo de 900 euros a favor de la mujer, además de adjudicarle el uso de la vivienda, quedando los dos cónyuges obligados a pagar su hipoteca por mitad, teniendo un coche que se acuerda sea entregado al concesionario para luego repartirse el precio, y otro coche, recién comprado por el marido, aún no entregado por el concesionario, que se dice será propiedad de ambos, aunque su uso se atribuye al marido. Esto ocurre en el año 2004. Transcurre el tiempo, y en diciembre de 2009, la esposa inicia procedimiento de Ejecución de Título Judicial contra su cónyuge, con fundamento en el propio convenio. Casi un año después, los dos cónyuges, otra vez de común acuerdo, deciden ir al Notario para que quede constancia de cómo queda la situación entre ellos de cara al futuro en relación con lo patrimonial que aún les une, y a la vista del impago de pensión compensatoria por parte del marido. Aunque el desencadenante del acuerdo y de lo pactado en escritura es el previo impago de pensión compensatoria, se aprovecha por ambos para fijar, regular, y liquidar, 'todo'. En esa escritura, hecha de mutuo acuerdo, y por la interpretación que de la misma se hace, dadas las circunstancias, lo acontecido antes, durante y después de la misma, han de entenderse incluidas, reguladas y finiquitadas sus relaciones. No se trata simplemente de dar solución al no pago de la pensión compensatoria, sino que, se aprovecha, y para eso van al Notario, para modificar de común acuerdo el convenio de separación, que igualmente firmaron de común acuerdo, cediendo ambos, y consiguiendo con ello una claridad y tranquilidad para ambos de cara al futuro, al quedar sus relaciones globalmente reguladas. Esclarecedor resulta el propio título de la escritura, 'Escritura de modificación de las medidas dictadas en proceso de separación matrimonial, pago de pensiones y liquidación de sociedad conyugal'. Tras ser redactada por el Notario conforme a la común voluntad, les es leída, y explicada, mostrando ambos estar conformes. Es más, en la propia escritura se comprometen '... a actuar de buena fe en el cumplimiento del acuerdo...'.Y tan clara resulta la voluntad de dejar zanjadas para el futuro todas las posibles disputas, de forma global, que así públicamente lo expresan, al decir cuáles son sus intenciones: regular la pensión compensatoria, y liquidar, de una vez, la sociedad de gananciales, en ambos casos, de manera definitiva. Y lo hacen, y tras ponerse de acuerdo, deciden cómo se pagará lo debido de pensión, y qué cantidad se pagará en lo sucesivo, cómo, y durante cuánto tiempo, del mismo modo que se ponen de acuerdo en que lo único ganancial que les queda es la vivienda, renunciando el marido a su 50% de propiedad en beneficio de la esposa, esposa que consiente en hacerse cargo de los pagos, asumiendo la deuda (expresión esta última que subraya el Notario). Y claro resulta que esa deuda abarca todo lo debido hasta el momento. De no haber sido así, o se hubiera dicho expresamente, como se ocuparon de que se dijera que se debía pensión, o se hubiera utilizado otra expresión menos clara y contundente. Desaparece de la voluntad de los cónyuges, por lo que fuere, el interés en que los dos vehículos continuaran formando parte del haber de la sociedad. Nada más se dice, todo queda claro, para ellos, y zanjado, obligándose a actuar de buena fe. Y claro debe resultar también para cualquiera que se enfrente a la interpretación de lo querido por ambos. Regulan para el futuro, deciden hacer, y porque consiguen un acuerdo, ' borrón y cuenta nueva' entre ambos. Ninguno de los cónyuges salió de la Notaría pensando en que el otro le debiera, o que él debiera al otro, fuera de lo allí pactado. Consiguieron ponerse de acuerdo, y acudieron al Notario para que diera fe de tal acuerdo, y lo hizo, tras cerciorarse de la capacidad de ambos, de la legalidad de lo acordado, y de que ambos sabían lo que firmaban, por todo lo cual no puede entenderse como pretende la recurrente que el acuerdo fuera puntual, sino global, en la forma expuesta.
Tres meses después, en Enero de 2011 Porfirio interpone demanda de divorcio contencioso contra Sabina , para que se declarara el divorcio, con disolución del vínculo, con adopción de las medidas patrimoniales contenidas en la escritura de 24 de septiembre de 2010. Solicitado abogado de oficio por la demandada, esta, entonces, se opone, alegando que '... no puede esta representación más que oponerse al convenio notarial firmado por las partes y no ratificar el mismo....sí nos oponemos a las medidas que plantea la demandante y que efectivamente fueron firmadas por mi representada en claro perjuicio para sus intereses, por lo que no las ratifica; debiendo mantenerse las que se aprobaron en su día con la separación porque no han cambiado las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su adopción.'. Por lo que fuera, desapareció el acuerdo, a posteriori, pero, al mismo habrá que estar. Claro resulta que si la propia recurrente, ya antes, en el procedimiento de divorcio, pretendió vaciar de contenido a ' todo' el acuerdo, tras no conseguirlo, por dictarse sentencia de divorcio en los términos expuestos, ahora, con este procedimiento, pretenda ' lo menor', esto es, que el contenido del acuerdo sea interpretado en la forma que más subjetivamente ventajosa le resulte, aun faltando a su obligación de actuar de buena fe en el cumplimiento del mismo, por lo que debe mantenerse, como se ha dicho, la interpretación del Ilmo. Magistrado Juez ' a quo', por racional, objetiva, imparcial, ponderada y ajustada a derecho, interpretación que, por todo lo dicho, se comparte.
Cierta resulta la alegación de la recurrente, y siguiendo lo dispuesto en el artículo 1410 CC , sobre aplicación de lo dispuesto en el artículo 1079 del mismo texto, mas la omisión de la que tal precepto trata dista mucho de constituir la omisión buscada de propósito por los interesados y legitimados, fruto de la autonomía de la voluntad y libertad de contratación de los mismos, con causa en liberalidades, compensaciones o remuneraciones ( artículos 1403 , 1404 y 1405 CC ). Prevalece la voluntad de los cónyuges, que se expresa en el acto material de llevar a cabo la división y adjudicación del haber ganancial, en la forma dicha, sobre el que quieren, no por olvido, que sea y constituya el único bien ganancial, la vivienda. No estamos aquí en el supuesto básico de que se hubieran omitido bienes relevantes por no haberlos incluido a la hora de practicar la liquidación, en cuyo caso procedería su subsanación conforme al artículo 1079, complementando o adicionando los objetos o valores omitidos ( Sentencias de 20-11-1993 , 23-12-1998 y 30-6-2003 ).
SÉPTIMO.-Es por todo lo anterior que el recurso habrá de ser desestimado en su integridad, con las consecuencias inherentes sobre las costas, tanto de la primera instancia como las de este recurso. Así pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas del presente recurso se imponen al apelante.
Vistos los anteriores artículos y demás de general aplicación
Fallo
1.- Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Sabina , representada por el Procurador Don Jesús Miguel Jiménez Pérez y defendida por la Letrada Doña Itziar Peña Vicario, contra la sentencia de 14 de abril de 2014 dictada por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Juez del Juzgado de primera Instancia nº Cinco de esta Ciudad , confirmando la meritada resolución.
2.- -Condenamos a Sabina al pago de las costas procesales causadas a su instancia.
Notifiquese esta Sentencia a las partes en la forma establecida en el art. 248-4 de la L.O.P.J . y con testimonio de la misma remitanse los autos al Juzgado de su procedencia.
Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno salvo que procediese en su caso el de casación por interés casacional.
Asi por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
