Sentencia Civil Nº 62/201...zo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 62/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 64/2014 de 12 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 62/2014

Núm. Cendoj: 15030370042014100060

Núm. Ecli: ES:APC:2014:1456

Núm. Roj: SAP C 1456/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00062/2014
CORUÑA Nº 11
ROLLO 64/14
S E N T E N C I A
Nº 62/14
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA (Civil-Mercantil)
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
En A Coruña, a doce de marzo de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000599 /2012, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.
11 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000064 /2014,
en los que aparece como parte demandante-apelante, ROM FELX S.L., representado por el Procurador de
los tribunales, Sr./a. MARTA MARÍA REY FERNÁNDEZ, asistido por el Letrado D. CARLOS GARCIA NIETO
VIDEGAIN, y como parte demandada-apelada, MARTINSA-FADESA S.A., representado por el Procurador de
los tribunales, Sr./a. JAVIER CARLOS SÁNCHEZ GARCÍA, asistido por el Letrado D. PILAR TENA PLANAS,
sobre RESOLUCION DE CONTRATO Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE A CORUÑA de fecha 28-5-13. Su parte dispositiva literalmente dice: 'Estimo parcialmente la demanda formulada por la procuradora de los tribunales DOÑA MARTA REY FRNANDEZ, en nombre y representación de la entidad ROM FLEX, S.L. contra la entidad mercantil MARTINSA FADESA, S.A. y en consecuencia: 1.- declaro la resolución de los contratos de compraventa de vivienda futura de fecha 28 de marzo de 2006 8existe un error de fecha en el suplico de la demanda) por incumplimiento de la obligación de realización y entrega que incumbía a la vendedora demandada posterior a la declaración del concurso o/y por incumplimiento posterior de continuar las obras.

2.- Condeno a la demandada a la restitución de las sumas entregadas a cuenta, en total de 74,065,40 euros, y al pago de los intereses legales de dichas cantidades, conforme a los cuadros obrantes en los apartados 1º y 2º del hecho octavo de la demanda, desde la fecha de cada entrega parcial hasta la fecha de la sentencia, y desde esta, de acuerdo con el artículo 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil , al pago del interés anual de dicha suma igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos hasta su completo pago, con el límite máximo fijado en la audiencia previa de 18.516,35 euros.

3.- Declaro la suma fijada en el anterior apartado anterior debe tener la consideración de crédito extraconcursal.

4.- Condeno a la concursada a abonar con cargo a la masa activa la cantidad señalada.

5.- Desestimo las demás peticiones formuladas por la procurador de los tribunales DOÑA MARTA REY FERNANDEZ, en nombre y representación de la entidad ROM FLEX, S.L., contra la entidad mercantil MARTINSA -FADESA, S.A., y en consecuencia, absuelvo a esta ultima de las mismas.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.



SEGUNDO.- Contra la referida resolución por la demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.



TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

Fundamentos


PRIMERO: Planteamiento del litigio en la alzada.- El objeto del litigio en la presente alzada radica en sendos extremos, el primero de ellos en la impugnación del criterio impositivo de las costas procesales de la instancia, toda vez que el Juez a quo reputando que nos hallamos ante una estimación parcial no impone las mismas a la parte demandada, y el segundo de ellos es el correspondiente a la determinación de la cuantía del juicio a tales efectos.



SEGUNDO: Con respecto al criterio de la imposición de las costas procesales .

En principio, hay que partir de la base de que cada uno de los litigantes habrá de abonar los gastos que vayan surgiendo del litigio que se suscita, proveyendo para ello de fondos a sus representantes jurídicos.

Ahora bien, la Ley va establecer la posibilidad de que uno de los litigantes se resarza de los gastos que el juicio le ocasionó, haciendo repercutir en el contrario los desembolsos efectuados. Nos encontramos, entonces, ante lo que se denomina condena en costas, pronunciamiento del que surge un crédito a favor del litigante vencedor que, al recogerse en una resolución judicial, constituye un título ejecutivo para proceder a su exacción, en su caso, por la vía de apremio.

En la nueva LEC 1/2000, se ha seguido el criterio del vencimiento objetivo en su art. 394 , al que remite el art. 398 para el caso de la apelación. Podemos sistematizar tal precepto de la forma siguiente: a) Principio del vencimiento total.- Se sigue tal criterio al señalar, el inciso primero del precitado art.

394.1 LEC , que 'en los procesos declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a las partes que hayan visto rechazadas todas sus pretensiones'.

b) Supuesto del vencimiento parcial.- ' Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad' ( artº 394.2).

c) Excepción al principio impositivo de costas en el caso del vencimiento total .- El juez puede no imponer las costas, pese al acogimiento íntegro de la pretensión de alguno de los litigantes, cuando aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho y de derecho' ( artº 394.1 de la LEC ).



TERCERO: La doctrina de la estimación sustancial.- Es verdad que el Tribunal Supremo ha admitido la equivalencia entre la estimación total de la demanda y su estimación sustancial, o en lo esencial ( SSTS de 29 de octubre de 1992 , 27 de noviembre de 1993 , 26 de febrero y 5 de diciembre de 1998 , 23 de abril y 12 de julio de 1999 , 26 enero y 14 diciembre 2001 , 15 de diciembre de 2004 , 10 marzo y 20 de octubre de 2005 entre otras muchas); ahora bien para que tal doctrina sea aplicable es necesario que concurra su supuesto fáctico, es decir que efectivamente tal estimación sustancial se haya realmente producido.

Exposición de tal doctrina se contiene en la sentencia de dicho Alto Tribunal de 21 de octubre de 2003 , cuando proclama que 'para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quién se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho'.

También se aplicó la mentada doctrina en la STS de 17 de julio de 2003 , en un caso en el que 'tan sólo se desestima la demanda en una mínima cantidad, que supone poco más del 1,5% de lo reclamado'.

En igual sentido, la STS de 8 de junio de 2004 , acordó la ratificación de la condena al pago de las costas de la primera instancia por acogerse la pretensión actora en su práctica totalidad, y no afectar a la doctrina del vencimiento la postergación de la fecha de comienzo de devengo de los intereses en sintonía con el criterio de la 'estimación sustancial'.

Sin embargo, no se estimó en el caso resuelto por la sentencia de la Sala 1ª de 18 de diciembre de 2000 , que proclama que 'es cierto que algunas sentencias de esta Sala han aplicado el criterio de equiparar a efectos de costas la estimación sustancial a la total, pero ni cabe deducir de ello una doctrina general, ni es aplicable a hipótesis como la que se enjuicia en que se produce una importante diferencia económica (dos millones de pesetas) entre la suma peticionada y la que es objeto de condena, y que asimismo es significativa en relación con la global postulada (dieciséis millones). No es óbice a esta apreciación que se trate de una reclamación de daños y perjuicios siempre de difícil cálculo'.

Ni tampoco se aplicó en el caso enjuiciado en la STS de 29 de noviembre de 2002 , en un supuesto de discrepancia de 6 millones de ptas. en una reclamación de 51.797.282 pesetas siendo lo concedido en la sentencia recurrida 45.141.102 pesetas, un poco menos del 10%.

En definitiva, la doctrina de la estimación o desestimación sustancial, como dice la STS de 14 de septiembre de 2007 , está basada en el criterio de la equidad, al señalar que los tribunales con evidente inspiración 'en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico y en poderosas razones prácticas, complementan el sistema con la denominada doctrina de la estimación sustancial de la demanda que, si en teoría se podía sintetizar en la existencia de un 'cuasivencimiento' por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido . . .'.



CUARTO: Valoración del Tribunal sobre la inaplicación de tal doctrina al caso presente.- A los efectos de determinar si tal estimación sustancial se ha producido es procedente la comparación entre los pedimentos de la demanda y los acogidos en el fallo de la sentencia apelada, de manera tal que si nos hallamos ante un caso de estimación total o sustancial el recurso debería prosperar.

Para decidir sobre tal cuestión hemos de tener en cuenta que, ante la alegación de la excepción procesal de defecto formal en el modo de proponer la demanda por falta de claridad en el petitum del escrito rector, en la audiencia previa fue tratado tal motivo de oposición ( art. 424 LEC ), quedando el objeto del proceso delimitado con la conformidad de la entidad demandada.

Y así consta en acta, que se precisó el apartado tercero del suplico de la demanda, indicando que se fijaba la indemnización en la cantidad de 92.581,75 euros, de la cual corresponden al principal 74.065,40 euros, más otros 18.516,35 euros, cantidad esta última que, según resulta de la demanda, proviene de la aplicación del principio de reciprocidad con respecto a la cláusula décima de los contratos suscritos por los litigantes, que se considera igualmente aplicable a favor de la entidad compradora ( ver págs. 24 a 26 de la demanda).

Pues bien, tal petición es necesario ponerla en relación con la sentencia apelada, que declara la resolución de los contratos compraventa litigiosos, condena a la demandada a la restitución de 74.065,40 euros y al pago de los intereses legales de dichas cantidades, conforme a los cuadros obrantes en los apartados 1º y 2º del hecho octavo de la demanda, desde la fecha de cada entrega parcial hasta la fecha de la sentencia, y desde ésta, de acuerdo con el art. 576 LEC , al pago del interés anual de dicha suma, igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos hasta el completo pago, con el límite máximo fijado en la audiencia previa de 18.516,35 euros -porque así lo pidió expresamente la actora so pena de caer en incongruencia al puntualizar el ordinario segundo del suplico de su demanda-, estableciendo que tales sumas tienen la consideración de crédito extraconcursal y condenando a MARTINSA-FADESA a abonar con cargo a la masa activa la cantidad señalada, desestimando las demás peticiones formuladas, sin hacer especial condena en costas.

Es decir que se estimaron las peticiones 1, 2, 4 y 5, pero no la tercera, que se desestimó íntegramente, en la que se postulaban otros 18.516,35 euros, correspondientes al 25% del importe de las cantidades abonadas como precio aplazado, cuestión que fue resuelta negativamente en el fundamento de derecho primero apartado 13 de la sentencia apelada, es decir que no se acogió la demanda en el indicado 25% de la cantidad reclamada -74.065,40 euros- como pretensión restitutoria derivada de la resolución contractual, por lo que, en atención a la jurisprudencia expuesta, no podemos entender concurra el supuesto de la doctrina de la estimación sustancial postulada en el recurso interpuesto.



QUINTO: De la cuantía del procedimiento.- Este último causal de apelación conforma petición propia del incidente de tasación de costas, al no constituir pretensión sobre la que el juez a quo debiera pronunciarse en la sentencia apelada, toda vez que no forma parte del suplico de la demanda, y, por consiguiente, del deber de congruencia que le impone el art.

218.1 de la LEC . En cualquier caso, llama la atención al Tribunal tal motivo de impugnación cuando las partes de común acuerdo en la audiencia previa han fijado el importe del litigio en la suma de 92.581,75 euros.

El Tribunal Supremo ha establecido el carácter vinculante de los acuerdos de las partes sobre la cuantía del litigio, que igualmente establece el art. 422.1 LEC con respecto a la excepción de inadecuación del procedimiento por tal causa en la audiencia previa del juicio ordinario.

Y así, con respecto a la determinación del importe del juicio a los efectos del acceso al recurso de casación, ha señalado la Sala 1ª de nuestro más Alto Tribunal, que si la cuantía del juicio ha quedado fijada por las partes en la fase inicial del pleito por debajo del límite marcado por la ley para que proceda tal recurso extraordinario, ninguno de los litigantes podrá luego revisarla al alza con objeto de recurrir en casación la sentencia de segunda instancia que le haya sido desfavorable ( STC 93/93 , SSTS 9-10-92 , 9-12-92 , 14-7-95 , 5-9-95 y 26-11-97 y autos desestimatorios de recursos de queja tras la vigencia de la LEC 2000, de 17 de septiembre de 2002, en recurso 654/2002, de 24 de septiembre de 2002, en recurso 656/2002, 1 de octubre de 2002, en recurso 794/2002, y 10 de noviembre de 2004).

Y con respecto a la tasación de costas, el ATS de 28 de enero de 2014 señala que aceptada la cuantía no cabe impugnarla en trámite de tasación de costas. El ATS de 11 de junio de 2013 consideró vinculante la cuantía determinada por las partes en la audiencia previa. Y se consideró que la fijada de común acuerdo por los litigantes era la correspondiente al proceso en la STS de 21 de enero de 2002 .

Por todo ello, este motivo de apelación tampoco es de recibo, en tanto en cuanto la parte recurrente no puede actuar contra sus propios actos, impugnando ahora una cuantía del juicio, que fijó y consintió expresamente en el acto de la audiencia previa.



SEXTO. Sobre las costas de la alzada.- La desestimación del recurso de apelación interpuesto conlleva la condena en costas de la alzada en virtud de lo dispuesto en el art. 398 LEC .

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 11 de A Coruña, con imposición de las costas procesales de la alzada a la parte recurrente.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia es firme en Derecho y contra ella no cabe recurso alguno.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

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