Sentencia Civil Nº 62/201...zo de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Civil Nº 62/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 491/2013 de 07 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO

Nº de sentencia: 62/2014

Núm. Cendoj: 18087370042014100070


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 491/13

JUZGADO ALMUÑECAR 1

ORDINARIO Nº 722/11

PONENTE SR. D. ANTONIO GALLO ERENA

SENTENCIA Nº 62

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

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En la ciudad de Granada a siete de marzo de dos mil catorce. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio ordinario 722/11, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Almuñecar, en virtud de demanda de D. Justino , Dª Daniela , D. Roman , D. Carlos Ramón , D. Alfredo , D. Damaso y D. Germán , representados en esta instancia por el Procurador/a Sr/a Jiménez Hoces, y asistido del Letrado Sr/a Hidalgo Tallón, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS y EMPRESA DE CONSERVACIÓN NOGALrepresentado por el Procurador/a Sr/a Pascual León, en esta alzada.

Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes

PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en 17 de julio de 2013 , contiene el siguiente fallo: 'Desestimar la demanda presentada por la representación procesal de Roman , Justino , Carlos Ramón , Germán , Alfredo , Daniela y Damaso frente a la Comunidad de Propietarios y Empresa de Conservación Nogal ( URBANIZACIÓN000 ), absolviendo a esta de los pedimentos formulados en su contra. Las costas serán abonadas por la parte demandante'.

SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandante, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA.


Fundamentos

PRIMERO .- Se alega como primer motivo de recurso vulneración del artículo 24.b de los Estatutos de la Comunidad que exige mayoría cualificada del 75% para la aprobación de gastos a que hace referencia el apartado f) del art. 15 de los mismos.

Examinados estos, se constata que dicho apartado comprende 'los gastos extraordinarios entendiendo como tales los de construcción de nuevas instalaciones o nuevos edificios sobre zona común que resulten imprescindibles para el funcionamiento y conservación de los elementos comunes'.

Pero este apartado debe ser interpretado en conexión con los que le preceden, que exigen para su aprobación solo la mayoría simple, y que están referidos a la conservación, reparación y mantenimiento de la red viaria, zonas verdes y accesos peatonales, instalaciones, redes y canalizaciones de agua, saneamiento, electricidad, gas y teléfono, hasta la arqueta contador o llave de paso de cada chalet, contemplando expresamente el apartado e) los gastos de construcción de cualquier instalación y/o servicio que resulte necesario para el funcionamiento y conservación de los elementos comunes.

Todo ello interpretado en su conjunto debe llevarnos a concluir, razonablemente, que los gastos aprobados, referidos a pavimentación, acerado y pluviales que son complementarios de los previamente realizados y aprobados anteriormente sin impugnación, relativos a abastecimiento de agua, saneamiento..., y en gran parte propiciados por las anteriores obras, que tienen carácter necesario, deben resultar incardinados en el apartado e) antes referido y por lo tanto con exigencia de mayoría no cualificada. El hecho de que se trate de la aprobación de un presupuesto extraordinario no califica por sí solo el carácter del gasto.

SEGUNDO .- Sentado cuanto antecede, lo que se expresa luego sobre error en la valoración de la prueba, con referencia a la testifical, y las alusiones a las implicaciones urbanísticas entendemos que carecen de cualquier virtualidad trascendente a los efectos del recurso una vez que el contenido de los Estatutos posibilita entender aplicable la mayoría simple sin cualificar, debiendo resaltarse, además, que la parte apelante extrae de contexto la frase '... no hay discusión del requisito del 75%', omitiendo que inmediatamente se dice 'según anunciado y sin discusión en la Junta del 11-7-2011, se aprobó el proyecto con una gran mayoría de votos, ...', de manera que no resultará posible extraer la conclusión a la que llega esta parte sino más bien la contraria, una vez se lee todo el burofax.

Por otro lado quedó constancia de que la presidenta escribió inicialmente el acta en inglés y que luego fue traducido.

En lo referente al Sr. Maximino , la relación anterior con la administración de la comunidad no le imposibilita deponer como testigo en este procedimiento, sin perjuicio de la valoración que pueda hacerse de todo ello y de que efectivamente incurrió en el error que se denuncia sobre la modificación de los Estatutos. Tampoco se acredita una especial relación de amistad con la presidenta, resultando irrelevante que los Estatutos no se hayan modificado.

Finalmente, entendemos que lo declarado por el Arquitecto Sr. Víctor es básico, puesto que si unas viviendas carecen de suministros de agua potable, saneamiento y demás infraestructuras legalmente exigidas, la obtención de licencia de 1ª ocupación resultará cuando menos problemática.

TERCERO .- Por todo lo expuesto entendemos que cuanto se expresa en los distintos motivos de la apelación carece de trascendencia para modificar el sentido de la resolución impugnada, por lo que el recurso deberá ser desestimado y condenarse en las costas del mismo a la parte apelante ( art. 398 LEC ).

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso confirmamos la sentencia apelada, condenándose a los apelantes al pago de las costas de esta alzada, con pérdida del depósito al que se dará destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, si hubiere interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.


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