Sentencia Civil Nº 62/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 62/2014, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 576/2013 de 12 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: VARELA AGRELO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 62/2014

Núm. Cendoj: 27028370012014100053

Resumen:
SERVIDUMBRES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

SENTENCIA: 00062/2014

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO.

D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ.

Doña. MARIA ZULEMA GENTO CASTRO.

Lugo, a doce de febrero de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000384/2011, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de VIVEIRO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000576/2013, en los que aparece como parte apelante, Doña. Ángeles y D. Gerardo , representados por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE ANGEL PARDO PAZ, asistidos por el Letrado D. JOSE MANUEL OLIVEROS RODRIGUEZ, y como parte apelada, D. Justino y PALACIO DE CRISTAL, S. L., representados por el Procurador de los tribunales, Sr. PABLO DIAZ LAMPARTE, asistidos por el Letrado D. MANUEL GONZALEZ LOPEZ, y Doña. Eufrasia en situación de rebeldía procesal, sobre acción negatoria de servidumbre, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 25 de junio de 2013, el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Viveiro, dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por d. Gerardo y doña Ángeles , representados por el Procurador Sr. Prieto Vázquez y defendidos por el Letrado Sr. Oliveros Rodríguez, contra Palacio de Cristal S.L., D. Justino , representados por el Procurador Sr. Díaz Lamparte y defendidos por el Letrado Sr. González López, y Dña. Eufrasia , no comparecida y declarada en rebeldía. Procede la condena en costas de la parte actora.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por los demandantes Doña. Ángeles y D. Gerardo , teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C . 1/2000 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución procedente.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Consiste la contienda en la acción negatoria de servidumbre en relación con unos conductos de evacuación de humos ubicados en la fachada posterior de un edificio de Burela.

La sentencia de instancia desestima la pretensión actora y contra esta decisión judicial plantea recurso de apelación la parte demandante.

SEGUNDO.-El visionado del video permite a la Sala compartir la valoración probatoria efectuada con mejor inmediación por el juzgador 'a quo' la cual explica en su sentencia en un razonamiento lógico, coherente con su resultado, y sin fisuras, sin que en los argumentos del apelante se encuentren motivos que lleven a la sustitución del criterio imparcial del Juzgador, por el legítimamente interesado del apelante.

En efecto, ha quedado acreditado que ni se ha constituido, ni agravado servidumbre alguna con ausencia de título, y que tampoco se ha vulnerado la Ley de Propiedad Horizontal.

Contrariamente no ha quedado acreditada la existencia de perjuicio a los demandantes por la instalación litigiosa.

TERCERO.-Existen dos informes periciales pero tras su estudio y el visionado del video del juicio se comparte plenamente la valoración efectuada en la sentencia, pues el informe de la parte actora parte de un grave error inicial al confundir la finalidad de cada una de las chimeneas.

Además de tal error, la capacidad de convicción del dictamen del perito de la parte demandada y sus explicaciones en el acto del juicio son de mayor calidad por lo que ningún error se aprecia en la sentencia cuando así lo expresa.

Pero además el conocimiento ordinario del testigo confirma tal apreciación técnica del perito, puesto que el testigo que depuso en autos Sr. Pedro Enrique confirmó la gran mejoría experimentada con la instalación de los modernos sistemas de evacuación en sustitución del sistema inicial con ladrillo que era realmente molesto e insalubre.

CUARTO.-Aduce la parte apelante que el error en la apreciación de la propuesta se proyecta sobre la existencia de un título válido de servidumbre.

Argumenta que los nuevos tubos se añaden a la instalación pre-existente, si bien la antigua ya no se usa. En su tesis carece de título la parte demandada para la instalación.

Sin embargo la prueba acredita la existencia de título escrito para la primitiva instalación y la de título verbal para la nueva.

Tal consentimiento se constata ya en la propia demanda, que así lo señala de forma implícita, si bien habla de mera tolerancia, pero sobre todo por la testifical que acredita que todos los vecinos reunidos acordaron autorizar tal nueva instalación por el bien de todos, concurriendo además un acto propio inequívoco como es que para efectuar la instalación los demandantes permitieron el acceso por su casa, lo que unido al resto de la prueba lleva a la misma conclusión ya alcanzada en la instancia.

QUINTO.-En relación con los criterios flexibles para obras que alteran la estructura general del edificio, se comparte también la argumentación de la sentencia, pues además de que concurrieran todos a dar la autorización, no se perjudica a los vecinos, antes al contrario su situación mejora respecto a la anterior. No hay, entonces, vulneración de la Ley de Propiedad Horizontal.

SEXTO.-Existe una petición subsidiaria que consiste en la adaptación de las chimeneas a la normativa de aplicación.

La sentencia señala que tal petición solo podría prosperar si se acredita que se menoscaba o altera la seguridad del edificio.

Insiste el recurrente que ello estaría acreditado porque el 11-2-2009 tuvo lugar un incendio y que por tanto los propios hechos habrían venido a desvirtuar la adecuación técnica de la instalación.

En relación con el incendio lo que consta en autos es que el día 11-2-2009 Dª Ángeles denunció en la guardia civil de Burela la producción de un incendio en el bajo, pero no consta ninguna constatación adicional de su existencia.

También la existencia de comunicaciones del letrado de la actora en la que se reseña tal incidente.

Ocurre, sin embargo, que la parte demandada, si bien reconoció la existencia de un incidente puntual en la tarde del 11-2- 2009, niega que ni hubo humo negro, ni situación de peligro.

Así las cosas, la prueba practicada, en la que no se aporta testigo alguno de tal incendio, lo que habría sido fácil dada la transcendencia de este tipo de hechos, unido a la pericial ya comentada, impide tener por acreditada tal peligrosidad, que además no dejó indicios, según se constata en el informe pericial de mayor convicción.

Por otra parte, las eventuales irregularidades administrativas, podrían tener su relevancia en tal ámbito jurisdiccional, sin que conste la existencia de expediente alguno en relación con la instalación.

El informe pericial del Sr. Constancio señala que los conductos se adaptan a lo previsto en el CTE DB-HS3 apartado 3.3.4., y no tiene la sala motivos para enervar tal conclusión pericial.

SEXTO.-A pesar de la desestimación de la demanda y del recurso el supuesto ofrece suficientes dudas de hecho y de derecho, como para comportar que no proceda condenar en costas en ninguna de las instancias.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación.

Se confirma la sentencia apelada.

No se hace condena en costas.

Transfiérase a la cuenta especial 9900 el depósito constituido para recurrir.

Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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