Última revisión
16/06/2014
Sentencia Civil Nº 62/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 577/2013 de 25 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CAMAZON LINACERO, AMPARO
Nº de sentencia: 62/2014
Núm. Cendoj: 28079370142014100116
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933893,3828
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0009865
Recurso de Apelación 577/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 646/2012
APELANTE:STANLEY SECURITY ESPAÑA SL
PROCURADOR D./Dña. ISABEL SOBERON GARCIA DE ENTERRIA
APELADO:PREVISORA GENERAL, MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL A PRIMA FIJA
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO SORRIBES CALLE
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. AMPARO CAMAZON LINACERO
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil catorce.
Siendo Magistrado Ponente Dña. AMPARO CAMAZON LINACERO
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario Nº. 646/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Madrid, en los que aparece como parte apelante STANLEY SECURITY ESPAÑA, S.L.U. representada por la procuradora doña Isabel Soberón García de Enterria y defendida por el letrado don Jorge López Noche, y como parte apelada PREVISORA GENERAL MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL A PRIMA FIJA, representada por el procurador don Antonio Sorribes Calle y defendida por la letrada doña María Teresa Ruíz Martínez; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 07/05/2013 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 07/05/2013 , cuyo fallo es del tenor siguiente: «Estimo la demanda formulada por el procurador Antonio Sorribes Calle, en nombre y representación Previsora General, Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija,contra Systems Niscayah S.A.U.,y en virtud condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de QUINCE MIL CIENTO DIEZ EUROS Y VEINTISIETE CÉNTIMOS, (15.110,27 €),con más sus intereses legales devengados desde la interposición de la demanda, y con expresa imposición de costas.»
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada STANLEY SECURITY ESPAÑA, S.L.U., al que se opuso la parte apelada PREVISORA GENERAL MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL A PRIMA FIJA, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 18 DE FEBRERO DE 2014.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.-Previsora General, Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija, reclama a la demandada 'Systems Niscayah S.A.', ahora Stanley Security España S.L.U., tomadora de la póliza de 'seguro de convenio colectivo' durante los períodos sucesivos comprendidos entre el 1 de julio de 2001 y el 1 de enero de 2010, la suma de 15.110,27 euros, como diferencias de prima por regularización de variación en la plantilla de trabajadores de la demandada durante los períodos anuales comprendidos entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2009, alegando que el importe de los recibos de prima abonados por ésta fueron calculados por Previsora General, Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija (en adelante Previsora General), en base al número provisional de trabajadores facilitado, bien por la demandada personalmente, bien por la entidad mediadora, en su caso, y que los recibos de regularización de variación en la plantilla correspondientes al período indicado, a diferencia de lo que venía siendo práctica habitual entre las partes por imperativo legal, reglamentario y por el condicionado general al cual se adhiere la póliza, no fueron liquidados por la tomadora demandada, creyendo la demandante que estaban asegurados los trabajadores que constaban en el TC2 de la mercantil por los que había emitido la prima para los ejercicios 2005 a 2010, cuando en realidad el número de asegurados era distinto, teniendo conocimiento de la variación de la plantilla con posterioridad, lo que ha dado lugar al cálculo y regularización de las primas de las anualidades 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, emitiéndose los recibos cuyo importe total se reclama por impago de la demandada. También reclama intereses legales desde la interpelación judicial.
La demandada se opone a la demanda alegando: 1.- La tomadora del seguro, Systems Niscayah S.A., no venía obligada a comunicar el número provisional de trabajadores por cada ejercicio a fin de regularizar la prima aplicable o provisional de cada vencimiento, habiendo actuado de buena fe al considerar que no existía obligación de comunicar las variaciones de personal a la actora, precisamente porque dichas variaciones no estaba pactado que afectasen a la prima y no hay ley o reglamento que imponga tal obligación, ni siquiera citados en la demanda los preceptos que entiende aplicables la demandante, ni tampoco la impone las condiciones generales de la póliza. El documento número 9 de la demanda ('condicionado general') contiene las condiciones generales y particulares de la póliza y en su artículo 5 ('Variaciones en la Composición del Grupo asegurado. Serán asegurados los trabajadores de la empresa tomadora del seguro, que se hallen en situación de alta en la Seguridad Social y, por tanto, estén incluidos en el TC-2, sin necesidad de comunicar a la Mutualidad las correspondientes variaciones ...') establece que Systems Niscayah S.A., no venía obligada a comunicar variaciones a la aseguradora, por lo que no le es exigible el pago. 2.- Systems Niscayah S.A., no ha incumplido obligación de pago que resulte de regularización de la prima concertada relativa a las variaciones en la plantilla producidas en los ejercicios comprendidos entre 2005 y 2009, ni adeuda intereses por mora desde el vencimiento de la prima supuestamente impagada, ni ha incurrido en mala fe y la reclamación de la actora vulnera el principio pacta sunt servanda. 3.- No es aplicable el artículo 11 de la Ley del Contrato de Seguro , tampoco invocado por la demandante, que se limita a citar la referida ley, y ello porque se refiere al agravamiento del riesgo y en este caso las circunstancias de aumento de empleados de la demandada era más que previsible, al constituir el objeto de la póliza, por lo que no constituyen un supuesto en que el riesgo se ha agravado, al menos tal y como lo contempla aquel precepto y, además, el artículo 14 de la Ley dispone que 'el tomador del seguro está obligado al pago de la prima en las condiciones estipuladas en la póliza' y las condiciones generales y particulares disponen en su artículo 5 lo ya transcrito, de modo que la Ley del Contrato de Seguro da prioridad a las condiciones estipuladas en la póliza y en este caso la demandada no se obligaba, de acuerdo con las condiciones generales, a comunicar a la demandante variación alguna. 4.- Las condiciones generales las redactó la demandante y ha de estarse a ellas y no establecen la obligación de comunicar las variaciones en el número de empleados que se produjeron durante los diversos ejercicios. 5.- Las partes no pactaron que la demandada tuviera obligación de comunicar a la actora posibles variaciones en relación con el número de empleados que se fuese produciendo. El pago de las cantidades exigido por la actora no es exigible puesto que la prima abonada y pactada en el contrato de seguro incluía posibles variaciones de empleados. La regularización de la prima de la póliza concertada no es un imperativo legal, ni reglamentario, ni obligación pactada entre las partes, puesto que las condiciones generales expresamente contemplaban lo contrario.
La sentencia dictada en la primera instancia estima la demanda y condena a la demandada a pagar a la actora la suma de 15.110,27 euros e intereses legales desde la interposición de la demanda y costas, razonando: 'No discutiéndose por la demandada la existencia de una correlación entre el número de trabajadores de la empresa, y por consiguiente objeto de cobertura por el seguro, y el importe de la prima, lo cual debe considerarse consustancial a la reciprocidad de las prestaciones en un contrato bilateral como el de autos, parece evidente que, con la periodicidad que se hubieses podido estipular, la aseguradora debía tener acceso al dato del número de trabajadores de la empresa, bien para calcular la prima al inicio de cada período o ejercicio, bien para regularizar la misma de haber sido ya satisfecha anticipadamente. Desde esa perspectiva, y considerando, en contra de lo alegado por la demandada, que sí es de aplicación el artículo 11 de la Ley de Contrato de Seguro que impone al tomador del seguro o al asegurado el deber de comunicar al asegurador durante el curso del contrato, y tan pronto como le sea posible, todas las circunstancias que agraven el riesgo y sean de tal naturaleza que si hubieran sido conocidas por éste en el momento de la perfección del contrato no lo habría celebrado o lo habría concluido en condiciones más gravosas, ello conduce en el presente caso a interpretar el artículo 5 del condicionado general de la póliza (documento nº 9 de la demanda), en el sentido de que la entrega o proporción de la información contenida en los boletines de cotización de la seguridad social TC2 bastaba como forma de comunicación de las variaciones en la composición del grupo asegurado, y teniendo en cuenta además la duración anual aunque prorrogable del seguro. Es decir, dicha condición general imponía a la tomadora ahora demandada la obligación de comunicar a la aseguradora en contenido del TC2, lo que obviamente no consta realizado, ello sin perjuicio de que dicha aseguradora se pudiese dar por satisfecha con una comunicación verbal o escrita de cuál era el número de trabajadores bajo cobertura'. Y concluye la sentencia, tras determinar la cantidad resultante de la regularización de las primas atendida la media de trabajadores de la demandada en los períodos 1 de enero de 2005 a 31 de diciembre de 2009, que 'respetando el principio de congruencia previsto en el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil , y con fundamento en el artículo 14 de la LCS , se estimará la demanda entablada, ya que en caso contrario se daría por bueno un enriquecimiento injusto en la interpelada contrario al ordenamiento jurídico'.
La demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia de la primera instancia alegando: 1.- Inexistencia de previsión legal y de causa petendi que sostenga la pretensión de la demandante. 2.- Inexistencia de previsión contractual que establezca la obligación de la demandada en los términos exigidos por la demandante. 3.- Inexistencia de costumbre o uso generalizado que ampare la obligación de la demandada en tales términos. 4.- Indebida aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto.
SEGUNDO.-Son datos que conviene relacionar para la resolución del litigio los siguientes:
Las partes litigantes celebraron un contrato de Seguro de Convenio Colectivo -póliza de seguro colectivo de accidentes- con efectos de 1 de julio de 2001 y vencimiento 1 de enero de 2002, prorrogable anualmente y forma de pago de la prima anual por años (número de póliza 1-4/16518).
La prima neta de la póliza se estableció conforme al número de empleados declarados por la tomadora del seguro o corredor de seguros al inicio de cada ejercicio, que eran los consignados en el TC2 correspondiente.
La tomadora del seguro, hoy demandada, declaraba en la parte superior de la póliza 'conocer y aceptar los estatutos y los reglamentos de Previsora General, Mutualidad de Previsión Social, los cuales forman parte integrante de este documento'.
En las condiciones generales y particulares de la póliza (número 1/4/16518), aportadas por la propia aseguradora demandante, referidas a los suplementos de las anualidades 1 de enero de 2006 a 1 de enero de 2007, 1 de enero de 2008 a 1 de enero de 2009 y 1 de enero de 2009 a 1 de enero de 2010, se establecía la prima neta anual de acuerdo con el número total de asegurados incluidos en el TC-2 y eran sujetos protegidos o asegurados 'los trabajadores que se hallen incluidos en el TC-2'.
En el artículo 5 de dichas condiciones generales se estipulaba, bajo la leyenda 'variaciones en la composición del grupo asegurado', lo siguiente: 'Serán asegurados los trabajadores de la empresa tomadora del seguro, que se hallen en situación de alta en la Seguridad Social y, por tanto, estén incluidos en el TC-2, sin necesidad de comunicar a la Mutualidad las correspondientes variaciones. Las bajas tendrán lugar por alguna de las causas siguientes: (...)'.
No existe condición general o particular alguna que disponga que el tomador del seguro está obligado al pago de la prima (inicial y provisional) y a las regularizaciones de la misma que en su caso procedan, ni se incluye referencia alguna a la regularización de la prima en función de las variaciones del número de empleados de la tomadora durante la anualidad.
La aseguradora demandante no ha aportado el Reglamento de accidentes colectivo.
Durante la vigencia de la póliza, al inicio de cada nuevo vencimiento se formalizaron suplementos en base al cambio de condiciones fundamentalmente económicas, indicándose el número de trabajadores para el ejercicio anual correspondiente, pero en tales suplementos tampoco se incluyó condición particular o especial relativa a la regularización de la prima de la póliza en función de las variaciones del número de empleados durante la anualidad.
La prima se fijaba para cada anualidad según el número de trabajadores de la tomadora a 31 de diciembre de cada año, conforme a los correspondientes TC-2; esto es, se fijaba una cantidad por cada trabajador y la suma total era la prima a pagar por la tomadora.
Los recibos de las primas anuales de los períodos 1/1/2005-1/1/2006 y sucesivos hasta 1/1/2009-1/1/2010, fueron girados por la aseguradora a la tomadora demandada en base al número de trabajadores existentes al inicio, la primera, y a cada 31 de diciembre las posteriores y conforme a la prima por trabajador, sin referencia alguna a su provisionalidad o sujeción a posterior regularización conforme a las medias reales de trabajadores en cada anualidad, y todos los recibos fueron satisfechos por la demandada tras su giro por la actora.
El 31 de diciembre de 2009, mediante carta entregada en las oficinas de la demandada, y el 4 de enero de 2010, mediante burofax, la aseguradora demandante solicita a la demandada los datos necesarios para proceder a la regularización de la prima por la variación experimentada en la plantilla desde el ejercicio 2004 al 2009, ambos inclusive, (TCs relativos a los centros de trabajo), la requiere para que 'reconozcan la obligación que mantienen de hacer frente al pago de las cuantías que finalmente resultasen, por comparación a los recibos efectivamente abonados' y le anuncia que en caso de no facilitar la información solicitada se tomarán los datos publicados en el Registro Mercantil correspondiente.
El 7 de enero de 2010, la demandante comunica a la demandada que ha procedido a rehabilitar la póliza, pero para poder renovarla correctamente necesitan actualizar todos los datos, entre otros, número de trabajadores por mes desde enero de 2009 hasta diciembre de 2010.
La demandada comunica a la actora el 12 de enero de 2010, a fin de realizar la renovación de la póliza para la anualidad enero 2010-enero 2011, la media del número de trabajadores en los años 2005 a 2009, señalando que es información que puede ser contrastada en la Seguridad Social y que le urge tener constancia de la renovación del seguro, sin reconocer lo que le pidió la aseguradora en el burofax anterior.
El 4 de mayo de 2010, la aseguradora demandante comunica a la tomadora demandada la regularización de las primas en su día giradas y pagadas por dicha tomadora, procediendo en tal fecha a girar recibos de regularización de las primas correspondientes a los períodos comprendidos entre enero de 2005 y diciembre de 2009 (total 15.110,27 euros).
La remisión y recepción del correo electrónico que la demandante sostiene cursado a la demandada o mediador de la póliza, obrante como documento número 20 de la demanda, ha sido negada por la demandada y no puede tenerse por remitido, ni por recibido, al carecer de cualquier signo objetivo que lo permita. Tampoco el documento número 22 a la vista de la prueba testifical por no proceder de empleado de la demandada, ya independizada del grupo securitas.
TERCERO.-De lo anterior resulta que no se puede decir que la empresa demandada ha incumplido la obligación pactada en la póliza de comunicar a la aseguradora una circunstancia que incide de forma sustancial en la agravación del riesgo, al no haber notificado las variaciones anuales de plantilla, puesto que el artículo 5 de las condiciones generales que ella misma aporta señala, bajo la leyenda 'variaciones en la composición del grupo asegurado', que 'serán asegurados los trabajadores de la empresa tomadora del seguro, que se hallen en situación de alta en la Seguridad Social y, por tanto, estén incluidos en el TC-2, sin necesidad de comunicar a la Mutualidad las correspondientes variaciones'.
De cualquier modo, el tomador del seguro tiene el deber de informar a la aseguradora de las circunstancias que agraven el riesgo ( artículo 11 de la Ley del Contrato de Seguro ), por cierto, durante la vigencia de la cobertura, no finalizada la anualidad cubierta, pero ello nada tiene que ver con la regularización de la prima.
Las circunstancias de aumento o disminución de empleados de la demandada durante una anualidad era absolutamente previsible, al constituir el objeto de la póliza los riesgos de accidente de los trabajadores de la tomadora, por lo que tales circunstancias no constituyen un supuesto en que el riesgo se ha agravado en el sentido del citado precepto -o minorado- pues habrían de considerarse, entonces, agravaciones -o minoraciones- naturales del riesgo y, además, como dice la apelante, el artículo 14 de la Ley del Contrato de Seguro dispone que 'el tomador del seguro está obligado al pago de la prima en las condiciones estipuladas en la póliza' y en las mismas no se establece su regularización.
La regularización de la prima por diferencia entre una prima provisional, que en su día fue cobrada, y una prima definitiva, calculada a la finalización del periodo anual de cobertura en atención a la variación del número de empleados de la tomadora del seguro durante la anualidad o período de cobertura y comunicada por la tomadora a la aseguradora, no está pactada en las condiciones generales o particulares de la póliza, como tampoco el procedimiento a seguir para la regularización, condiciones en que debía ser llevada a cabo y modo de proceder al cálculo de la prima definitiva y del diferencial, ni la obligación del tomador del seguro de facilitar al asegurador la información necesaria (mediante copia de los modelos TC1 o TC2 de cotización a la seguridad social, declaración del número de trabajadores por meses, u otro medio) al objeto de que se establezca la liquidación definitiva de prima, ni que ésta se realizará en función de las altas y bajas producidas entre las fechas de cada anualidad o en función de medias o de otra forma, ni consta que se haya realizado tal regularización en ejercicio alguno durante la vigencia de la póliza, ni existe pacto escrito o verbal, ni práctica habitual, ni documento que haga referencia a que la prima anualmente convenida es una prima provisional sometida a regularización anual mediante recibo de prima o extorno complementario.
Por tanto, la demandante carece de título, legal o contractual, para reclamar a la demandada las diferencias por regularización de la prima en los ejercicios 2005-2009.
CUARTO.-Tampoco cabe acudir a la figura del enriquecimiento injusto porque no fue alegada por la demandante.
En todo caso, una reiterada doctrina jurisprudencial tiene declarado que los requisitos que han de concurrir para el éxito de una reclamación económica basada en el enriquecimiento injusto (siempre de carácter subsidiario) son: 1) Aumento del patrimonio del enriquecido. 2) Un correlativo empobrecimiento del actor. 3) Falta de causa que justifique el enriquecimiento, y 4) La inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del principio (por todas las SSTS 30-1-2008 y 13-4-2009 ).
Y, en este caso, al no haberse invocado el enriquecimiento injusto, no se ha alegado por la demandante la concurrencia de los presupuestos exigidos para la aplicación de la doctrina ni, menos, aún, justificado.
QUINTO.-El recurso de apelación ha de ser estimado, revocada la resolución apelada y desestimada la demanda con condena de la actora al pago de las costas causadas en la primera instancia ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil ).
Por la estimación del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Stanley Security España S.L.U., (antes Systems Niscayah S.A.), representada por la procuradora doña Isabel Soberón García de Enterria, contra la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Madrid (juicio ordinario 646/12) debemos revocar como revocamos dicha resolución para, desestimando la demanda interpuesta por Previsora General, Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija, contra Systems Niscayah S.A., (ahora Stanley Security España S.L.U.), absolver como absolvemos a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra en la demanda, condenando a la actora al pago de las costas causadas en la primera instancia, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvase a la parte apelante, por quien corresponda, el depósito legalmente constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina núm. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2649-0000-00-0577-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
En Madrid, a seis de marzo de dos mil catorce.
