Última revisión
06/12/2014
Sentencia Civil Nº 62/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 172/2013 de 24 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: ORELLANA CANO, NURIA AUXILIADORA
Nº de sentencia: 62/2014
Núm. Cendoj: 29067370062014100046
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE TORREMOLINOS.
JUICIO DE DIVORCIO NÚMERO 1779/2010.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 172/2013.
SENTENCIA Nº 62/2014
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don José Javier Díez Núñez
Magistradas:
Doña Inmaculada Suárez Bárcena Florencio
Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano
En la Ciudad de Málaga, a veinticuatro de enero de dos mil catorce
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio de divorcio número 1779 de 2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Torremolinos, seguidos a instancia de DOÑA Enma , representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales DOÑA VIRGINIA MOYANO PÉREZ y defendida por el Letrado DON GUILLERMO JIMÉNEZ GÓMEZ frente a DON Pablo Jesús , representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARIA DEL CARMEN CAPITAN GONZALEZ y defendido por el Letrado DON FERNANDO JOSE CAMPOS DE PRADA ; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torremolinos dictó Sentencia de fecha 10 de octubre de 2011 , en el Juicio de Divorcio N.º 1779/2010, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: 'Que en relación con la demanda de divorcio formulada por DOÑA Enma contra DON Pablo Jesús , debo decretar y decreto la disolución por divorcio del matrimonio contraído en Torremolinos por las partes el 16 de Noviembre de 1975, del cual no existen hijos menores de edad, con todos los efectos y consecuencias a ello inherentes y adoptando las siguientes medidas:
1-Se atribuye el uso del domicilio familiar, sito en la CALLE000 NUM000 - NUM001 de Torremolinos a la esposa hasta la liquidación del régimen económico matrimonial, que podrá pedirse por cualquiera de los cónyuges en cualquier momento.
2-Se fija a cargo del demandado, DON Pablo Jesús en concepto de pensión compensatoria a favor de la esposa la suma de 225 euros mensuales, la cual se abonará por anticipado dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la actora, y será actualizable anualmente conforme al IPC publicado por el INE u Organismo correspondiente.
No se hace imposición de las costas procesales causadas .'
SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpusieron, en tiempo y forma, recurso de apelación ambas partes, los cuales fueron admitidos a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto y al no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 23 de enero de 2014, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano.
Fundamentos
PRIMERO.-Combate la sentencia dictada en primera instancia la representación procesal de la parte demandante en disconformidad con la atribución a la misma del uso de la vivienda familiar de forma temporal, hasta la liquidación del régimen económico matrimonial, que puede pedirse por cualquiera de los cónyuges en cualquier momento, interesando en el recurso dicha atribución con carácter indefinido, al presentar la apelante dolencias irreversibles que le impiden cualquier tipo de trabajo, percibiendo por ello una pensión no contributiva de 389,70 €, considerando que la atribución de la vivienda no debe limitarse en el tiempo, pues la situación de enfermedad de la esposa la hace merecedora de especial protección, tras 37 años de dedicación de la misma al esposo y a los dos hijos habidos del matrimonio, no padeciendo el esposo limitación alguna. La sentencia es igualmente apelada por el demandado, en lo relativo a la concesión a la esposa de una pensión compensatoria de la cantidad de 225 €, por estimar que tanto su carácter indefinido como su cuantía no son ajustadas a derecho, considerando que no se dan los requisitos establecidos en el artículo 97 del Código Civil , especialmente atendiendo al hecho de que la esposa percibe una pensión no contributiva vitalicia, mientras que el esposo se encuentra en situación de desempleo, careciendo prácticamente de cualquier ingreso, resultando desproporcionada la cantidad establecida, dada su precaria situación económica.
SEGUNDO.-Comenzando con el recurso de la esposa, limitado exclusivamente al carácter temporal de la atribución de la vivienda familiar hasta la liquidación del régimen económico matrimonial, ha de correr suerte desestimatoria la impugnación de dicho pronunciamiento, ya que no puede otorgarse a la misma un carácter indefinido como se pretende, aun cuando la apelante alegue padecer dolencias irreversibles, que precisamente, han sido tenidas en cuenta para dicha atribución, por estimar que es el interés más necesitado de protección, de acuerdo con el artículo 96 CC , que prevé el supuesto de matrimonios sin hijos o con hijos mayores, como acontece en este caso. Como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de abril de 2004 , refrendando la doctrina mayoritariamente mantenida por las Audiencias, la atribución del uso del domicilio familiar a uno de los esposos, no puede prorrogarse de forma indefinida. Y es más nuestro Alto Tribunal limita incluso dicha atribución cuando hay hijos menores, por lo que con mayor motivo, la atribución del uso de la vivienda familiar cuando se carece de hijos mayores no puede impedir la liquidación del régimen económico matrimonial. El Tribunal Supremo ha declarado en interpretación del art. 96.1 CC en la Sentencia de 17 de junio de 2013: 'Como viene manteniendo esta Sala , la atribución preferente que sanciona el referido artículo 96-1 C.C ., no puede, en determinados supuestos, condicionar la indefinida privación al cónyuge no beneficiario del conjunto de las facultades dominicales que, en principio, le reconoce el artículo 348 C.C ., ya sea en orden a la ocupación futura de la vivienda, ya a los fines de lograr, en un plazo razonable, la efectiva, que no meramente formal o nominal, liquidación del patrimonio común.'Por todo ello procede confirmar la limitación temporal del uso de la vivienda familiar.
TERCERO.-Igual suerte desestimatoria ha de correr el recurso interpuesto por el esposo que impugna la pensión compensatoria establecida a favor de la esposa en la cantidad de 220 euros sin límite temporal, alegando falta de concurrencia de los presupuestos del art. 97 CC y desproporción en cuanto a cuantía y ausencia de límite temporal, alegando su precaria situación económica, y la percepción por la esposa de una pensión. Regulada en el art. 97 CC , siendo su última modificación la operada por Ley 15/2005, de 8 de julio, la pensión compensatoria se configura como una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, - que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio ( STS 10 de febrero de 2005 ). El art. 97 CC impone al juez valorar, entre otras circunstancias, los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges, la edad y el estado de salud, la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la familia, la colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge, la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal, la pérdida eventual de un derecho de pensión, y el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge
El concepto de desequilibrio ha sido objeto de interpretaciones diversas por las Audiencias Provinciales, al punto de distinguirse en la doctrina judicial dos tesis interpretativas: (1) la objetivista, conforme a la cual, el desequilibrio afecta a un cónyuge respecto al otro, siendo las circunstancias del artículo 97 CC meros parámetros para valorar la cuantía de la pensión; (2) la tesis subjetivista, que por el contrario, integra los dos párrafos del artículo 97 CC para determinar si existe o no desequilibrio entre los cónyuges compensable por medio de la pensión que regula.
El Tribunal Supremo en la Sentencia del Pleno de la Sala Primera de 16 de enero de 2010 resuelve el recurso de casación en interés casacional, siguiendo la interpretación subjetivista del concepto de desequilibrio, de acuerdo con la cual hay que valorar todas las circunstancias del art. 97 CC . En la referida Sentencia, se resumen los criterios que ha ido consolidando el Alto Tribunal en la interpretación del artículo 97 CC , a saber: a) Que la pensión no es un mecanismo indemnizatorio (10-3 y 17-7-09); b) Que no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005 , 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009 ). Se argumenta en la STS de 16 de enero de 2010 : 'La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo tienen una doble función:
a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.
b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:
a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.
b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.
c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal.'
Y conforme señala el Tribunal Supremo en la Sentencia de 4 de diciembre de 2012 , como el desequilibrio que constituye presupuesto para el reconocimiento de la pensión ha de entenderse como un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio 'que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, al constituir finalidad legítima de la norma legal colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender, de una parte, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, y, de otra, que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial.'
Resumida la doctrina jurisprudencial aplicable al caso, se trata de analizar si la juzgadora a quo valoró acertadamente las circunstancias concurrentes para la concesión de la pensión, fundándose la resolución de instancia en la difícil situación de la esposa, próxima a cumplir 60 años, que está enferma y cobra una pensión no contributiva, situación existente al tiempo de la ruptura sin que conste haya trabajado en el pasado, y sin que su situación pueda mejorar, mientras que el esposo, parece ser trabajaba como autónomo, teniendo un taller de carpintería, y aun cuando los ingresos que se deducen de su declaración tributaria no son excesivos y es mayor que la esposa, es lo cierto que el matrimonio ha venido subsistiendo durante años de esta manera, asumiendo el esposo las cargas domésticas, por lo que la ruptura produce un desequilibrio a la esposa, cuyas situación es de mayor precariedad, no siendo creíble la situación que alega el esposo que manifestó no estar ya dado de alta como autónomo y vivir en el local donde explotaba su negocio sin percibir nada, pero debe tenerse en cuenta que es la actividad profesional que ha venido desarrollando durante años y no se haya incapacitado, a diferencia de la esposa, sin que conste si cobra alguna cantidad como desempleado o similar y si ha liquidado el negocio. En la sentencia se justifica que no se fije un límite temporal por cuanto no es presumible que la situación de la esposa vaya a mejorar. La sentencia apelada ha de ser confirmada por estimar esta Sala que debe tenerse en cuenta que los ingresos durante el matrimonio han procedido del apelado, que no ha acreditado que no perciba actualmente ingresos, estimando que continúa con la actividad de carpintería aunque no figure de alta, debiendo valorarse igualmente la edad de la apelante, 60 años, su precario estado de salud, la imposibilidad de la misma para acceder al mercado laboral, su dedicación a la familia, habiendo tenido dos hijos, ya mayores de edad, y la duración del matrimonio, casi 36 años. Todas estas circunstancias llevan a estimar que sí ha habido un desequilibrio económico, que en modo alguno puede entenderse compensado por la percepción de una pensión no contributiva, sin que proceda modificar la cuantía, al estimarse adecuada a las circunstancias del caso, ni establecer límite temporal, al no ser previsible una mejoría de su situación.
CUARTO.- Desestimados los recursos de apelación, conforme a los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC , las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a ambos recurrentes.
Vistos los preceptos legales citados y demás general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar los recursos de apelación formulados por Doña Enma y Don Pablo Jesús representados en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Virginia Moyano Pérez y Doña Maria del Carmen Capitán González, frente a la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Torremolinos, en los autos de Divorcio N.º 1779/10, a que este rollo se refiere, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición, a ambos recurrentes, de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Nuria Auxiliadora Orellana Cano, constituida en Audiencia Pública en la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Málaga, en el día de su fecha. Doy fe.-

