Sentencia Civil Nº 62/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 62/2014, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 364/2012 de 28 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 62/2014

Núm. Cendoj: 26089370012014100120

Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00062/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 364/2012

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

SENTENCIA Nº 62 DE 2014

En LOGROÑO, a veintiocho de febrero de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 477/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE HARO (LA RIOJA), a los que ha correspondido el Rollo 364/2012, en los que aparece como parte apelante, GOLF RIOJA ALTA S.L.,representada por el Procurador de los Tribunales, DON LUIS OJEDA VERDE y asistida por el Letrado DON JOSE MARIA FERNÁNDEZ VELILLA, y como partes apeladas DON Horacio , DON Julio y HEREDEROS DE DON Matías : DON Pascual , DOÑA Esperanza , DON Sebastián Y DOÑA Irene , representadas por la Procuradora DOÑA MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS y asistidas por la Letrada DOÑA NURIA HERRANZ PASCUAL, siendo Magistrado Ponente la Ilma. DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 22 de marzo de 2012, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Haro (La Rioja), en cuyo fallo se recogía:

1.-Acuerdo tener por allanada a la parte demandada, GOLF RIOJA ALTA S.L., en todas las pretensiones de la parte demandante solicitadas en la demanda de fecha 21/10/2011, en concreto:

A la obligación de Golf Rioja Alta, SL de entregar:

- a D. Julio , en pleno y exclusivo dominio, la Parcela catastral NUM000 , parcela NUM001 de la URBANIZACIÓN000 de Cirueña, finca registral nº NUM002 .

- a D. Horacio , en pleno y exclusivo dominio, la Parcela catastral NUM003 , parcela NUM004 de la URBANIZACIÓN000 de Cirueña, finca registral nº NUM005 .

- A los herederos de D. Matías , DÑA. Esperanza , DON Sebastián , DON Pascual Y DOÑA Irene , en pleno y exclusivo dominio, la Parcela catastral NUM006 , parcela NUM007 de la URBANIZACIÓN000 de Cirueña, finca registral nº NUM008 .

2.-Se condena en costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 27 de febrero de 2014.

CUARTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Impugna la demandada, Golf Rioja Alta S.L., la sentencia de instancia, en cuanto le impone las costas, invocando el artículo 395 de La Ley de Enjuiciamiento Civil , y solicitando se dicte sentencia que, estimando el recurso, declare no haber lugar a la imposición de costas a la demandada.

Alega la recurrente que se allanó a la demanda antes de contestarla, sin que el juzgador haya apreciado mala fe, ni efectúe ningún razonamiento al respecto; ciertamente ningún razonamiento incluye la sentencia en relación con el pronunciamiento que se establece en el fallo como segundo y que establece: 'Se condena en costas a la parte demandada'. Ahora bien, como esta Audiencia establece en sentencia nº 298/2012, de 7 de septiembre , con cita de otras de este Tribunal: 'El artículo 395 de La Ley de Enjuiciamiento Civil regula la condena en costas en caso de allanamiento. Su número primero dispone que si el demandado se allana a la demanda antes de contestarla, cual es el caso que nos ocupa, no procederá la imposición de costas salvo que el Tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado; debiendo entenderse, en todo caso, que existe mala fe si antes de presentada la demanda se hubiere formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación. La apreciación de la mala fe en el demandado constituye un aspecto que queda a la apreciación del órgano judicial, a la vista de las circunstancias concurrentes, y que se erige como excepción a la regla general de que el allanamiento a la demanda antes de contestarla no lleva aparejada la imposición de costas, seguramente con la finalidad de que la parte actora, debido a la actuación de mala fe del que va a ser demandado, se vea resarcida de las costas del juicio que se ha visto, en definitiva, obligada a entablar frente a éste. Por este motivo, a título meramente ejemplificativo, dispone el párrafo segundo del número primero del artículo 395 que se entenderá, en todo caso, que hay mala fe cuando antes de la demanda se hubiere formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado. El concepto de mala fe ha de ser entendido de acuerdo con la finalidad de la norma, que no es otra que la de evitar la condena en costas del allanado, cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de conocer o de cumplir la prestación por no haber recibido reclamación alguna o por cualquier otro motivo legítimo; así como establecer un beneficio legal a favor del litigante vencido cuando el allanamiento ha evitado un costoso procedimiento. Por lo que habrá que entender incurso en mala fe al demandado cuya conducta previa ha sido la causante de la interposición de la demanda, con una actuación extraprocesal que ocasiona el comienzo del juicio y que le es imputable. Lo determinante es si el allanado pudo haber satisfecho las legítimas exigencias de la parte actora con anterioridad a la demanda, o si, por el contrario, la parte demandante se ha visto abocada a la interposición de la demanda para obtener el pleno reconocimiento de sus derechos ante la actitud renuente del demandado.'

También en sentencia nº 249/2013, de 26 de julio, esta Audiencia de La Rioja señala que 'Como establece la sentencia nº 215/2013, de 24 de abril, de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Málaga : 'El artículo 395.1, párrafo segundo, constituye un supuesto excepcional frente a la regla general de que la mala fe no se presume, y, en rigor, únicamente parece referirse a los casos en que se ejerciten acciones personales de condena pecuniaria, como se desprende de la dicción literal del precepto, que se refiere no a cualquier acto de cumplimiento de lo reclamado sino sólo al pago. Por otra parte, no puede pretenderse identificar la mala fe que exige el artículo 395 con la infracción misma, es decir, con el impago que causa la reclamación judicial. Las resoluciones judiciales que han tratado esta cuestión destacan que la mala fe a la que se alude y cuya apreciación por el Juez resulta inexcusable como presupuesto para imponer las costas al demandado allanado, debe estar referida a su comportamiento previo al proceso, con los siguientes matices: no puede identificarse o deducirse del solo hecho de no realizarse por el demandado antes de la demanda lo pretendido en ella por el actor, porque la excepción se convertiría en regla general dado que la misma hipótesis de que haya reclamación y allanamiento presupone la no realización previa de lo exigido; la mala fe precisa algo más que la mera falta de cumplimiento de lo debido durante un tiempo más o menos dilatado, y en este sentido exige un comportamiento malicioso de injustificada negativa a una pretensión que se sabe justa - de ahí la exigencia de que, además de fehaciente, el requerimiento sea «justificado» - y hacer caso omiso a las reclamaciones que se formulen, obligando así al titular del derecho a ejercitar finalmente su acción en un proceso judicial para exigir la conducta que, sabiendo el deudor que es debida, no ha querido maliciosamente cumplir. Y como, en definitiva, el artículo 395 de la LEC establece la exención de las costas al demandado que se allana, a menos '...que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado', la argumentación del Tribunal no queda excluida por la circunstancia de que el precepto establezca seguidamente que 'se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él demanda de conciliación'. Lo que no significa otra cosa que, por todo razonamiento, basta con que el órgano jurisdiccional argumente - con apoyo en las actuaciones - la existencia de requerimientos extrajudiciales o judiciales desatendidos, previos a la interposición de la demanda....la existencia de al menos una comunicación remitida por la demandante reclamando la satisfacción extrajudicial de la cantidad objeto del proceso, que no ha sido atendida por la demandada hasta la interposición de la demanda...conduce por imperativo legal a entender que concurre mala fe en la parte demandada. Se trata del burofax al que se refiere la demanda y que se acompaña junto a la misma... es decir, la carta en la que se reclama el pago...Consta, pues, señaladamente, tras su remisión y falta de respuesta hasta que la demandada fue notificada de la demanda judicial, que se ha producido precisamente la situación concreta que la Ley enuncia como hipótesis constitutiva de mala fe, es decir, aquella actitud de quien, luego de ser requerido extrajudicialmente, solo cuando ya es demandado expresa su conformidad con los hechos alegados de contrario y se conforma con la consecuencia jurídica pretendida....la existencia del precedente requerimiento por burofax y la falta de acreditación por la demandada de que intentara comunicar con la demandante en solicitud de alguna aclaración respecto de la reclamación efectuada, constituyen elementos bastantes para fundar el comportamiento renuente o, cuando menos, pasivo, que sanciona la condena al pago de las costas en el artículo 395 de la LEC ) . '

En el caso concreto enjuiciado, obra al folio 55 de las actuaciones el burofax de fecha 1 de marzo de 2011, a la demandada entregado el día 7 del mismo mes y año (folio 56), en el que se la requiere por letrada que dice actuar en nombre de los actores para que cumpla el contrato de permuta, que obra a los folios 29 a 32, entregando las fincas a que se refiere, señalando el burofax que se remite para que sirva de 'requerimiento formal', advirtiendo que en otro caso se iniciaran acciones legales. Ninguna respuesta consta efectuada a tal requerimiento, interponiéndose la demanda en el mes de octubre de 2011. En fecha 28 de febrero de 2012 (folio 94), el vigésimo día hábil desde el emplazamiento efectuado el 31 de enero de 2012, se presenta escrito de allanamiento, poniendo de manifiesto la procedencia de las pretensiones de los demandantes, con sustento en el contrato celebrado once años antes (folio 29), y constando el fin de las obras de urbanización de las parcelas a que se contrae el contrato en fecha 10 de junio de 2006 (folio 36).

Por todo lo expuesto, hemos de concluir que es la conducta de la demandada la que determina a los actores a la interposición de la demanda, dando lugar al litigio, para luego allanarse, cuando pudo evitarlo cumpliendo sus obligaciones contractuales, para lo que fue requerido por la actora según consta a los folios 55 y 56 de las actuaciones, generando a los demandantes los gastos y molestias que el litigio representa para los actores, haciéndose por ello la demandada merecedora de la imposición de las costas causadas, por estimarse que actuó de mala fe, conforme al criterio de la Sala que hemos expuesto, no siendo de equidad que los demandantes, que se ven en la necesidad de acudir al auxilio judicial para ver satisfecha su derecho, carguen con las consecuencias de la conducta renuente de la demandada que, en otro caso, resultaría premiada a pesar de su proceder.

Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Rechazado el recurso, han de imponerse a la parte apelante las costas causadas en esta alzada, en virtud de lo dispuesto en los artículos 394-1 y 398-1 de La Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales DON LUIS OJEDA VERDE, en nombre y representación de GOLF RIOJA ALTA S.L., contra la sentencia, de fecha 22 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Haro (La Rioja), en Juicio Ordinario seguido en el mismo al nº 477/2011, de que dimana Rollo de Apelación nº 364/2012, confirmando la sentencia impugnada.

Se imponen a la parte apelante las costas de la alzada.

La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para apelar al que se dará el destino legal, conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de La Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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