Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 62/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1064/2013 de 05 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: DE MOTTA GARCIA-ESPAÑA, JOSE ENRIQUE
Nº de sentencia: 62/2014
Núm. Cendoj: 46250370102014100079
Núm. Ecli: ES:APV:2014:606
Núm. Roj: SAP V 606/2014
Encabezamiento
ROLLO Nº 001064/2013
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.62-14
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCÍA ESPAÑA
Magistrados/as:
D. CARLOS ESPARZA OLCINA
Dª ANA DELIA MUÑOZ JIMÉNEZ
En Valencia, a cinco de febrero de dos mil catorce
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Oposición a la resolución administrativa en materia de protección de menores nº 000554/2012,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de VALENCIA , entre partes, de una como
demandante-apelada, Diana y Rubén representado por el Procurador D/Dª. EVA MARIA YARRITU
BARTUAL y defendido por el Letrado GUILLERMO JOSE DUYOS LLEDO y de otra como demandada-
apelante, GENERALITAT VALENCIANA- CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL, representada por Letrado
habilitado. Y siendo parte el MINISTERIO FISCAL (Menores)
Es ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCÍA ESPAÑA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por la Iltma. Sra. Magistrada- Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8 DE VALENCIA, en fecha 16-5-2013, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando la demanda formulada por Dña Diana y Dª Rubén , representados por la Procurador Sra. Yarritu Bartual , contra la DIRECCION GENERAL DEL MENOR DE LA CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA GENERALITAT VALENCIANA, debo revocar la resolución administrativa dictada en fecha 16-2-2012, declarando la idoneidad de los solicitantes para ejercer la patria potestad para filiación adoptiva. Todo ello, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas del presente procedimiento a ninguno de los litigantes'.
Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la parte apelada se presentó escrito solicitando complemento de la misma y previo los trámites legales pertinentes , se dictó Auto, con fecha 10-6-2013 cuya parte dispositiva dice así: ' S.Sª, DISPONE: COMPLETAR la la Sentencia nº 330/2013 dictada en fecha 16-5-2013 , en el siguiente sentido relativo a su 'Fallo' párrafo primero 'Que estimando la demandaformulada por Dña Diana y Dª Rubén , representados por la Procurador Sra.
Yarritu Bartual , contra la DIRECCION GENERAL DEL MENOR DE LA CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA GENERALITAT VALENCIANA, debo revocar la resolución administrativa dictada en fecha 16-2-2012, declarando la idoneidad de los solicitantes para ejercer la patria potestad para filiación adoptiva, debiéndose expedir por la Administracion publica certificado en tal sentido en los términos objeto del expediente administrativo en que recayó la resolución que se impugna, sin ningun tipo de mención o anexo que indique que se ha obtenido por sentencia judicial'. Se mantienen inalterables el resto de pronunciamientos de tal resolución'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte Generalitat Valenciana en representación de la Consellería de Bienestar Social se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Como cuestión de examen previo, la Sala debe manifestar la importancia y trascendencia de la materia relativa a la adopción, institución jurídica que, como es sabido, supone la artificial creación de un vínculo de parentesco entre adoptante y adoptado análogo a la generación natural y, precisamente por su carácter paralelo a la misma, la extinción de los lazos parentales derivados de aquella. En dicha benéfica institución confluyen un haz de intereses mutuos, de los que la Ley señala como primordiales y objeto de especial protección el interés del menor a adoptar, criterio que constituye la clave de bóveda del sistema. Mas sería utópico y poco realista el ignorar que junto a dicho interés confluyen otros intereses, igualmente legítimos, bien que en rango legal inferior, del adoptante o adoptantes. En efecto quien, en multitud de ocasiones por imposibilidad de generación natural de un hijo, aspira a la realización personal y social que supone la crianza y educación de un menor no está sino satisfaciendo su derecho constitucional a la formación de una familia, derecho legalmente amparable y que no debe quedar, en aras a un exagerado concepto del interés del menor, de tal modo postergado que llegue a perder todo contenido efectivo. A la vez, no puede desconocerse el beneficio que la adopción supone, por principio, para el propio adoptado, en muchas ocasiones sin familia conocida o en situación de abandono en su atención y cuidado y, en el caso de supuestos, como el presente de 'adopción internacional', con escasas posibilidades de recibir, de los propios centros de atención del país correspondiente, atención, cuidados y educación al nivel de los países con superior nivel de desarrollo.
A partir de la anterior situación de hecho, entiende la Sala que no cabe hacer de la idoneidad un concepto en tal forma estricto y excluyente que conduzca a condicionar y limitar la posibilidad de adopción de modo que, frustrando las respetables expectativas de los aspirantes a adoptar, vengan a la vez a producir un perjuicio en los menores susceptibles de ser adoptados, cuya situación de desamparo exige la adopción de un remedio.
Baste con constatar que los candidatos a la adopción, en paralelismo con la generación natural, pueden hacerse cargo de un menor sin que de ello se derive racionalmente la cierta posibilidad de que la adopción pueda causarle perjuicio, puesto que ninguna trascendencia, jurídicamente hablando, debe tener el hipotético perjuicio que la adopción pueda causar a los adoptantes o a terceras personas, al tratarse de intereses no necesitados de protección.
Dicha concepción estricta de la idoneidad cobra especial incidencia cuando en la Ley se hace referencia, en materia de adopción internacional a la concreta idoneidad para adoptar un menor de un país determinado, con lo cual el riesgo de error o arbitrariedad aumenta, máxime cuando, en casos como el que nos ocupa, en que se declara a la instante inidónea para la adopción de un menor extranjero, se ignoran cuales son las circunstancias personales o diferencias entre un niño 'in genere' de dicho país y otro de nuestro país, a efectos de considerar idóneos o no a los candidatos a adoptarlo, con lo que la Sala, ante la ausencia además de toda alegación o prueba al respecto y no pudiéndose guiar por especulaciones o lugares comunes, debe hacer abstracción de dicha circunstancia y examinar las circunstancias de los adoptantes con total indiferencia de la procedencia del hipotético menor a adoptar.
SEGUNDO .- Sentado lo anterior debe decirse que la Sala no comparte la opinión de la recurrente de no estimar que no sean aptos para una adopción, pues no obstante los informes negativos de la administración sobre los mismos obrantes en autos, es lo cierto que existen también otros en autos que sí la estiman apta para ello, y además los negativos ni siquiera lo son por causas tan poderosas que desaconsejen por completo la idoneidad de la misma para la adopción, al no existir ninguna causa de entidad suficiente para apreciar la ineptitud; en efecto, basta la simple lectura de los informes negativos para comprobar que los mismos obedecen a aspectos valorativos de difícil apreciación y valoración en la actualidad, tratándose mas bien de presunciones de futuro, y frente a ello existe la pericial absolutamente imparcial del Gabinete Psicosocial adscrito a los Juzgados de Familia, cuya lectura debió haber aconsejado a la parte apelante a quietarse a la sentencia de instancia y abstenerse de recurrir, por lo que la sala estima adecuado confirmar la sentencia de instancia, sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por el Letrado habilitado de la Generalitat Valencianala -Consellería de Bienestar Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Valencia, cuya resolución confirmamos íntegramente, sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
