Sentencia Civil Nº 62/201...ro de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 62/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 618/2013 de 17 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 62/2014

Núm. Cendoj: 46250370082014100060

Núm. Ecli: ES:APV:2014:777

Núm. Roj: SAP V 777/2014


Encabezamiento


ROLLO Nº Rollo 618/13
SENTENCIA Nº 000062/2014
SECCION OCTAVA
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA
Magistradas
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª CARMEN BRINES TARRASO
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a diecisiete de febrero de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. JOSE LUIS
GÓMEZ MORENO MORA, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2
de REQUENA, con el nº 000977/2011, por D. Cosme representado en esta alzada por la Procuradora Dª.
Mª ANGELES PÉREZ PARACUELLOS y dirigido por la Letrada Dª.LAURA SERRANO GONZÁLEZ contra D.
Florian , Dª Adela y Dª Celia representados en esta alzada por la Procuradora Dª.ROSARIO ARROYO
CABRIA y dirigidos por el Letrado D. JORGE BARTUAL RAMÓN, pendientes ante la misma en virtud del
recurso de apelación interpuesto por Dª. Adela , Dª. Celia y D. Florian .

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de REQUENA, en fecha 24 de mayo de 2013 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D.

Cosme , representado por la Procuradora Dª. María Ángeles Pérez Paracuellos, y asistido de la letrada Dª.

Laura Serrano González, contra Dª. Adela , Dª. Celia y D. Florian , representados por el Procuradora Dª.

Sara Pilar Alcañiz Fornés y asistidos del letrado D. Jorge Bartual Ramón, declaro la nulidad del contrato de compraventa celebrado entre las partes demandadas Dª. Adela y Dª. Celia el 9 de julio de 1999 y elevado a escritura pública, asicomo su aportación a la sociedad ganancial de D. Florian y Dª. Celia por escritura de 16 de febrero de 2001, por carecer éste de objeto y causa; procediendo sobre la base de esa declaración de nulidad a la cancelación de lasinscripciones registrales de la finca nº NUM000 del término de Venta del Moro, en su anejo de Casas del Rey, CALLE000 nº NUM001 que era objeto del contrato de compraventa simulado y posterior aportación ganancial; reintegrándose a la masa hereditaria de D. Víctor por el carácter colacionable de la vivienda, siendo el valor de dicho bien, según tasación pericial de la finca calculada en 106.328,92 euros y con los pronunciamientos inherentes a dicha declaración; todo ello previa estimación de la demanda, y con expresa imposición de las costas a la parte demandada.'

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Adela , Celia y Florian , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 5 de febrero de 2014.

Fundamentos


PRIMERO.- Se presenta demanda por D. Cosme en ejercicio de acción de nulidad de la escritura pública de compraventa realizada por las demandadas con fecha 09/07/1999 sobre inmueble sito en Venta del Moro, en su anejo de Casas del Rey, CALLE000 nº NUM001 , así como de la posterior aportación a la sociedad de gananciales de la demandada Dª. Celia y D. Florian que se efectúa el 16/02/2001 Solicitando además la cancelación de las inscripciones registrales a las que se ha dado lugar o subsidiariamente se declare aquella compraventa como donación de carácter colacionable con el mismo efecto de reintegro a la masa hereditaria.

Con expresa oposición de las demandadas al folio 83 actuaciones en las que tras admitir la relación de orden familiar manifiesta que la vivienda (recientemente el inmueble) en realidad se construye entre el año de 1957/1959 y que en realidad en el año 1974 el 16/04 Don Víctor donó a sus hijos una finca rústica, que debe servir como guía de las actuaciones que posteriormente habría de ser realizadas en cuanto a una ' partición en vida ' verificada por aquél y que se realizó con fecha 31/12/1988 de la totalidad del patrimonio de Don Víctor , incluidos la casa y el garaje de los cuales en este procedimiento se insta la nulidad de su venta, en tal sentido aclara que en la denominada partición en vida se verificó un acuerdo entre la totalidad de los otorgantes en el que con referencia al matrimonio (se refiere al matrimonio de Don Víctor con Dª Adela ) acordandose que aquel que sobreviviere al otro habría de adquirir la propiedad de dicha casa y garaje. Con respecto a la compraventa cuya nulidad se está instando da razón sobre la nulidad en tanto que si bien era una donación que se especifica de Doña Adela a Dª Celia por sus distintos cuidados prolongados en el tiempo, y por tanto era más bien constitutiva de una donación de carácter remuneratorio se le otorgó la característica de compraventa por una cuestión de dignidad. Por lo que considera que dicha donación es perfectamente eficaz y por tanto no debe darse lugar a la nulidad en los términos solicitados en demanda.

Con fecha en 24/05/2013 se dicta sentencia en la cual se estima la demanda interpuesta por don Cosme declarándose en su mérito la nulidad del contrato de compraventa y la correspondiente aportación a la sociedad de gananciales constituida por Don Florian y Doña Celia debiendo procederse a la cancelación de las inscripciones registrales de la finca NUM000 y ordenando la reintegración a la masa hereditaria de Don Víctor el valor de dicho bien que se calcula en 106.328,92 # con expresa imposición de costas a la parte demandada.



SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada.

Se interpone recurso de apelación por los demandados (folio 255), Dª. Adela , Dª. Celia y D. Florian con base a los siguientes razonamientos en primer lugar infracción de las normas susceptibles de ser aplicadas conforme a la relación de hechos que se dan por acreditados, de tal manera que consideran los recurrentes que el inmueble objeto de compraventa en realidad no fue titularidad privada en ningún momento de Don Víctor , pues si bien se edifica en terreno privado se hace aproximadamente en el año de 1957/1959 por lo que es de aplicación el antiguo texto del artículo 1404 del Código Civil en su redacción originaria es decir que la construcción verificada en terreno privativo de uno de los esposos tiene la naturaleza de bien ganancial. Como segundo argumento de apelación se considera que no es correcta la conclusión obtenida en la sentencia en el sentido de que los denominados pactos sucesorios verificados el 31/12/1988 no incluían los inmuebles de referencia, los que fueron objeto de compraventa pues el recurrente considera que cuando se realizan aquellos, la partición que denomina 'en vida' estos inmuiebles eran conocidos y no obstante son excluidos en la relación de bienes que se aporta para dicha partición, de tal manera que además el propio actor reconoce que se distribuye la totalidad de los bienes privados del causante por lo que su exclusión responde a la intención de dar cumplimiento al pacto mencionado. Como tercer argumento de apelación considera que conforme a la documental, en ningún momento impugnada en la denominada partición en vida como ya se ha dicho, se incluye la totalidad de los bienes de Don Víctor y Dª Adela , evidentemente también los privativos pactándose la adjudicación al denominado 'matrimonio' (constituido por Don Víctor y Doña Adela ) pues habrían de ser propiedad de aquel que sobreviviere al otro pues en el pacto no se adjudica la casa ni el garaje pero sí se incluye la totalidad de los bienes con excepción de estos siendo que la compraventa se instrumentaliza de tal forma por 'decoro' y en tal sentido debe considerarse que dicho pacto sucesorio es constitutivo de una fórmula de orden testamentario que en el año 88 se hizo por cuestiones familiares volvierndo a insistir en la existencia del pacto de adjudicación al sobreviviente que en este caso evidentemente es Dª Adela . Enlazando con esta argumentación y como cuarto motivo de apelación pero complementario del anterior se articula todo el desarrollo de la denominada partición ' en vida ' mencionando entre otras cuestiones que en realidad no está cuestionando la sentencia la validez de la misma ni de la partición y que con el acta de manifestaciones verificado por Doña Adela se prueba que es una donación remuneratoria por las atenciones que su hija ha tenido con ella.

Una adecuada solución a la cuestión planteada, pasa por realizar una breve sinopsis de las actuaciones que sirven de base tanto a la relación de hechos de la propia demanda como a los motivos que sirven de base a la contestación, después de ubicar perfectamente la relación parental que une a las partes de tal manera debe decirse que la demandada Doña Adela estuvo casada con Don Víctor hasta la fecha de su fallecimiento sin testamento el 30/10/1993, del referido matrimonio nacieron el actor Don Cosme y la también la demandada Doña Celia que a su vez se encuentra casada con el también demandado Don Florian . Es de observar que al folio 45 de actuaciones se encuentra la escritura pública de compraventa de Doña Adela a su hija Doña Celia que otorgada en fecha 09/07/1999 declara que esta última adquiere con el carácter ganancial dicha vivienda, apareciendo Doña Adela como propietaria privativa (folio 48) si bien con la especificación de carecer de documentación al efecto y prescindiéndose pues de la información registral correspondiente siendo que Doña Celia acepta y compra por el precio de 3.900.000 pesetas que se declara como recibido (folio 50).

Al folio 63 se documenta el acto de conciliación previo a la interposición de la demanda evidentemente sin avenencia de fecha 07/11/2002 y en tal sentido al folio 25 aparece la denominada acta de notoriedad verificada por la totalidad de los intervinientes en este procedimiento para la declaración de juicio de notoriedad con respecto a la herencia y la situación de familiaridad de cada uno de ellos respecto a Don Víctor . Asimismo es de observar que al folio 118 de actuaciones se encuentra una relación de bienes que sirve a las demandadas en consideración a que su fecha 31/12/1988 hace referencia a la denominada relación de parcelas del lote número dos que corresponden a parte de los bienes que habían de componer la denominada ' partición en vida ' siendo que posteriormente ya en fecha 16/02/2001 por parte de Doña Celia y de su marido realizan la aportación a la sociedad de gananciales del bien en su día adquirido por Doña Celia de Doña Adela y por último Doña Adela (nacida el NUM002 /1923) como consecuencia de la demanda (folio 141) realizó un acta de manifestaciones en las que otorga validez a la en su momento compraventa que ya se refiere como donación, en base a las atenciones recibidas de su hija Celia . Por último y al folio 193 hay una segunda pericial, esta vez judicial de tasación del bien inmueble en 106.328,92 #.



TERCERO:- Es de observar la posibilidad, extremadamente limitada y de admisión jurisprudencial muy constreñida, de modificar de forma limitada y accesoria, y con carácter secundario las alegaciones verificadas en los escritos principales de demanda y de contestación de conformidad con el artículo 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Alegaciones complementarias y aclaratorias. Pretensiones complementarias.

Hechos acaecidos o conocidos con posterioridad a la demanda y la contestación. Presentación de documentos sobre dichos extremos) en tal sentido su texto : ... En la audiencia, los litigantes, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos, podrán efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario.... También podrán las partes aclarar las alegaciones que hubieren formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, siempre sin alterar éstas ni sus fundamentos. Puesto todo ello en relación con los artículos 400 y 412 del mismo cuerpo legal que justamente son los que marcan los principios de inalterabilidad de los términos fijados en demanda y contestación y en tal sentido se expresa el TS, Sala Primera, de lo Civil, S de 5 Jul. 2010 : '...señala dicha sentencia que prevalece '[la] imposibilidad de alterar el objeto del proceso establecido en la demanda ( art. 412.2 LEC ), es decir, los hechos fundamentales que integran la pretensión'...' Así con la primera alegación del recurso en la que lo que se pretende es introducir un razonamiento que no fue aportado en la contestación, ni alegado en ningún momento a saber la posibilidad de aplicación del artículo 1404 del Código Civil , en su antigua redacción a la situación del suelo, sobre el que se construye la casa, cuya alegación por novedosa produce indefensión a la parte contraria pues es absolutamente nuevo y produce una ' renovación ' del tema debatido mientras está todavía pendiente la apelación que no es otra cosa que el principio que se invoca constantemente por la jurisprudencia de nuestro más alto tribunal TS, Sala Primera, de lo Civil, S de 29 Nov. 2010 y así se ha vulnerado el artículo 412 LEC y el principio pendente apellatione, nihil innovetur que es aplicable también a la primera instancia y prohíbe tomar en cuenta innovaciones en relación con el objeto del proceso durante su tramitación ( STS de 28 de julio de 2006 ),pues lo relevante es que no se produzca una modificación sustancial de los términos del litigio y lo cierto es que con esta alegación no sólo se produce indefensión sino que se ha variado los términos del debate, y como señala la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11ª, Sentencia de 24 Sep. 2007 : '...En primer lugar porque estamos ante una cuestión nueva, no alegada al tiempo de contestar la demanda cuyo fundamento no puede ser tomado en consideración en la presente, so pena de quebrantar los principios de contradicción, de audiencia y defensa, so pena de conculcar el principio de preclusión consagrado en los arts. 136 y 400 de la L.E.C ., so pena de quebrar el principio prohibitivo de la 'mutatio libelli', contemplado en los arts. 412 y 413 de la L.E.C ., so pena de infringir el axioma ' in apellatione nihil innovetur', recogido en el art. 456.1 de la L.E.C ., so pena de quebrantar el principio de congruencia de las sentencias, establecido en el art. 218.1 de la L.E.C ., y so pena de causar indefensión a la parte contraria, que a estas alturas del procedimiento se vería privada de contrarrestar tanto alegatoria como probatoriamente la nueva causa de oposición en que pretende fundamentar su defensa la parte recurrente....' Por ello y con respecto a este primer argumento debe ser rechazado.

Debe establecerse en primer lugar que de conformidad con los hechos que se han relatado, lo primero que debe someterse, exactamente igual que lo hace la sentencia de instancia, al análisis correspondiente es la mismísima compraventa, como acto inter vivos y su complementación con la existencia de una supuesta partición que otorgaría a quien dispone del bien de los derechos correspondientes para poder realizar la venta correspondiente a su hija. Así pues la sentencia de instancia se plantea la posibilidad de verificar una partición 'en vida' sus efectos y sus límites llegado a la conclusión de que efectivamente puede esta se verificada con un cierto tipo de límites y con una eficacia cronológicamente determinada al momento del fallecimiento del causante. La Sala considera que con independencia de estas aportaciones que efectivamente poco pueden discutirse, lo bien cierto es que en el fundamento jurídico tercero el análisis se comienza por el punto principal de discusión a saber la validez de la compraventa verificada y es en este sentido, es en el que la sentencia de instancia con base al artículo 1300 en relación con el 1261 y conforme a los hechos que documentalmente están probados, y por tanto no necesitan de ningún aditamento ni de interrogatorio ni de testificales, establece que efectivamente la compraventa es perfectamente clara la intención, el precio y las finalidades de esta quedan absolutamente claros y como compravente no asumibles y por tanto siendo que el primer criterio a tener en cuenta en la interpretación de los contratos es el literal recogido en el párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil (que cita la sentencia de instancia) que caso de resultar suficiente para determinar el contenido y efectos de aquéllos, excluye la posibilidad de acudir con éxito a otras reglas de interpretación contenidas igualmente en el Código Civil, tal y como nos recuerdan, entre otras, las SSTS 2-11 - 1983 , 19-01-1990 , 7-07-1995 , 2-09-1996 , en las que se señala que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango prioritario y preferencial la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de las que preconiza la interpretación literal, por lo que debe rechazarse cualquier interpretación que aleje el sentido de una compraventa verificada a cambio del precio que se dá por recibido sobre un bien inmueble. Y debe decirse a reglón seguido que resulta doctrina pacifica la sentada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 28 sep.1988 en el sentido que la motivación de las resoluciones judiciales se configura como exigencia constitucional que se integra en el contendido del derecho que la Constitución Española EDL1978/3879 establece y garantiza en su art. 24.1 (entre otras, SS.TC.

177/1994 145/1995 ) y declara posteriormente 688/1988 y 956/1988 que ' una fundamentación por remisión no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia contenida en el derecho fundamental que se invoca'. La validez ex art. 24.1 CE ... de la Sentencia de remisión dependerá así de que la cuestión sustancial hubiere sido ya resuelta en la Sentencia de la primera Instancia, fundamentando suficientemente la decisión sobre aquella cuestión por lo que deben considerarse reproducidos los argumentos expuesto en la resolución de Instancia.

No obstante, esta Sala va a añadir sus argumentaciones sobre los motivos de las apelaciones que, mediante la presente resolución, se resuelven es así que a partir de ese instante lo que se plantea la sentencia apelada es el incumplimiento de los requisitos del artículo 1261 en relación con el 1445 reducidos al precio y a la causa, y en este sentido tras recoger la totalidad de los elementos de dicha escritura, que ya se encuentran aportados en esta sentencia, analiza desde el punto de vista doctrinal, el valor de una compraventa simulada y la posibilidad de la apreciación de una donación del carácter que se pretenda, remuneratorio o no, en su defecto. En tal sentido debe decirse que la prueba de dicha simulación esta no sólo acreditada sino que no es susceptible de ser cuestionada en realidad, debe atenerse el criterio sustentado por esta Audiencia Provincial con reiteración con respecto al sistema indagatorio, de presunción claramente, que permita establecer con un cierto grado de eficacia sobre la existencia de una simulación y así en reiterada jurisprudencia de esta Audiencia Provincial Sección 11 sentencia de 16/06/2008 y 20/07/2009 y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de la que cabría destacar la sentencia de 03/11/2004 y la muy antigua pero no por ello menos clara de 11/02/1998 puesta en relación con la de la misma Sala y alto órgano de 23/01/1989. En todas ellas se vislumbra primero los problemas que han de suscitarse y resolverse con respecto a la ausencia de una causa en la compraventa simulada conforme al artículo 1261 apartado tercero y como no al 1275 ambos del Código Civil , en este caso ha quedado perfectamente acreditado que no sólo no ha habido precio, sino que lo que se pretendía era encubrir una donación a cuyo análisis la sentencia dedica la última parte del fundamento jurídico cuarto, y es en este punto en el que la Sala únicamente tiene que adicionar al extenso y muy acertado análisis verificado por la sentencia de instancia el hecho de que por mucho interés que las partes muestren para realizar un contrato, la inexistencia de causa es más que suficiente para considerar este no está realmente ejecutado, en tal sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 27/06/1996 o 28/12/2007 y como no todo el sistema de presunciones que permiten, en este caso algo más que inducir, la realidad de una simulación en cuanto el contrato de compraventa en su momento verificado no sólo no hay prueba de la entrega del precio, por muy acreditado que se diga en forma de carta de pago en la escritura por parte del vendedor, en este caso la madre de la adquirente, la recepción de aquél y en tal sentido la sentencia también del alto tribunal de 15/11/1993 y por supuesto en la realidad que como en casi todos los supuestos de simulación los demandados no consiguen obtener el suficiente resultado probatorio que les libere de la realidad de un impago de precio cuya carga les es de atribución a dichos demandados en tal sentido véase la sentencia de 23/09/1986 o 15/06/1989 . Siendo esencialmente suficiente las alegaciones verificadas durante el procedimiento y las derivadas de los propios escritos principales suficiente para considerar que efectivamente la compraventa era el contrato simulado. Poco después y tras distintos argumentos en la sentencia de instancia y con acierto se pasa a analizar las posibilidad de considerar válida una donación subsistente encubierta por dicha compraventa simulada lo bien cierto es que efectivamente las sentencias del TS que cita y que aquí se dan por reproducidas no requiriendo ningún aditamento mayor, el Tribunal Supremo es muy insistente en el sentido que el contacto que sea simulado frente al disimulado obligan a este último, evidentemente a la donación, a obtener la totalidad de los requisitos que habría de tener en el caso de no haber adquirido la característica de ser el contrato disimulado y es en tal sentido en el que puede observarse que no existe el cumplimiento de dicho requisitos, siempre además sin perder de vista uno de los datos de mayor interés suscitados en la sentencia de instancia y es que en todo caso la validez de dicha donación, que aquí no puede ni plantearse, conllevaría una lesión para tercero que es nada menos que heredero legítimario y por tanto la posibilidad de un serio planteamiento de un fraude 'de acreedores'. Dándose a su vez también por reproducidos los fundamentos correspondientes de la sentencia de instancia muy bien enlazados con los anteriores en los que se acaba cuestionando la validez de dicha donación encubierta, o si se quiere disimulada, en los términos de su propia causa ilícita. Y así pasa dicha sentencia de instancia en su fundamento jurídico quinto a lo que denomina el reconocimiento de la simulación y esta Sala tiene que insistir no sólo en que no es cuestionable por ser una apreciación de prueba, además conjunta de instancia que ya sería bastante para desetimar cualquier impugnación si no se aportan infracciones legales que aquí no se observan, sino por el hecho de que es que se reconoce en los escritos principales con lo que huelga cualquier necesidad probatoria.

Se plantea así en la sentencia la cuestión de la afirmación verificada en la escritura pública, que además no se documenta, de ser propiedad privativa de la vendedora la casa vendida y es en este punto en el que se analiza la imposibilidad, que esta Sala ya ha declarado y tiene perfectamente claro de una donación encubierta pues ésta requiere que se cumplan los requisitos propios del contrato disimulado, y es en ese sentido en el que tras analizar las distintas testificales practicadas cuya relevancia es absolutamente mínima, pasan en lógica a desestimar el acta de manifestaciones verificada por la demandada Doña Adela , que con independencia de su edad lo bien cierto es que este acta no tiene otra finalidad que eludir la posibilidad de discusión de lo que la misma ' manifiesta ' en el correspondiente acta que no tiene tampoco relevancia ninguna pues no es más que el ofrecimiento de la posición de una de las partes. Así pues la sentencia vuelve a incidir en el tema de la invalidez del acto verificado como compraventa a los efectos de una posible donación, que primero se lo plantea en términos genéricos es decir donación general, y posteriormente los proyecta sobre un tipo concreto de donación que es la remuneratoria; siendo lo cierto que si el contrato de compraventa no tenía causa ni precio, en la donación que se plantea no hay ni la liberalidad mínima que una donación requiere, ni aceptación en escritura ni siquiera la forma originaria de escritura pública, pero sobre todo no puede dejar de visualizarse como múltiple jurisprudencia citada en la sentencia de instancia en el sentido de no poderse admitir la sustitución de un tipo contractual como es la compraventa por una donación, sin que esta última haya cumplimentado los requisitos legales exigibles para su adecuada constitución o reconocimiento.

Así pues la sentencia en su fundamento jurídico sexto analiza uno de los elementos que se combate de forma más aguda por parte de los demandados en el recurso cual es la existencia de un pacto sucesorio, que llega a equiparar a una fórmula testamentaria, y en ese sentido debe decirse lo siguiente: se comparte plenamente el fundamento jurídico sexto de la sentencia de instancia y ello no sólo por los derroteros seguidos hasta este instante extremadamente minuciosos de la sentencia apelada sino por el hecho de que realmente podría incluso llegarse a cuestionar el tipo de partición verificada el 31/12/1988 , pues consta únicamente una relación de bienes pero a la vista de la admisión en ciertos términos de la existencia y eficacia de esta alegada partición, no puede sino verse que la limitación que se efectúan sobre dicho pacto sucesorio reside en dos puntos concretos: el primero, que no hay referencia alguna a la vivienda y garaje que son objeto de la compraventa del año 1999, es que tampoco y este es el segundo, hay referencia ninguna a ese pacto que se afirma se verificó entre las partes en que el otorgante de la partición Don Víctor , y su mujer pactaron en lo referente a que el sobreviviente habría de hacer propios con carácter privativo los bienes de referencia. Y efectivamente como señala la sentencia de instancia no hay refrendo documental ninguno, y no digamos nada testamentario por parte de Don Víctor , documentación que redunda más bien al contrario de la manifestación verificada en la escritura de compraventa, pues en ningún momento fueron los inmuebles vendidos titularidad privativa de Doña Adela sino que parece inducirse de la documental presentada con la propia demanda que en los registros públicos, bien es cierto que no del de propiedad, aparecían a nombre de Don Víctor , sólo.

Por todo lo dicho y en atención a lo expuesto resulta procedente desetimar el recurso interpuesto confirmando la resolución apelada.



CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Dª. Adela , Dª. Celia y D. Florian contra la sentencia dictada con fecha 24/05/2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Requena en Juicio Ordinario 977/2011.



SEGUNDO.- SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.



TERCERO.- SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido el destino legal procedente Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir .

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Con fecha ha sido leida y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma.Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha .Doy fe.

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